<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C157-18</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de La Florida</p>
<p>
Requirente: Edith Rivera Seguel</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.01.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acogen los presentes amparos, ordenando entregar todos los antecedentes del anteproyecto de edificación del inmueble consultado, por tratarse de información esencialmente pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia invocada por el órgano reclamado.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C157-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2017, doña Edith Rivera Seguel solicitó a la Municipalidad de la Florida, los siguientes antecedentes:</p>
<p>
a) Información y se adjunte documentos sobre la altura (número de pisos) contemplada en el Plan Regulador para la construcción de edificios para la comuna y especialmente para la zona residencial de Walker Martínez vereda sur hasta Vicente Valdés vereda norte, Colombia oriente y García Hurtado de Mendoza poniente.</p>
<p>
b) Características y autorización (número de pisos y otros) en edificio que se construirá en Alonso de Ercilla 7698. En particular, información y copia de la autorización del edificio que se construirá en Alonso de Ercilla 7698, del número de pisos contemplados y su relación con la servidumbre de vista y la servidumbre de luz, en consideración a lo que señala el artículo 878 del Código Civil y que afecte a las casas inmediatas de Alonso de Ercilla 7712.</p>
<p>
c) Información y planos de la distancia contemplada entre la construcción que se levantará en Alonso de Ercilla 7698 y el muro medianero sur que separa a las casas de Alonso de Ercilla 7712.</p>
<p>
d) Información de las medidas de mitigación contemplada en la autorización para la construcción y la circulación de vehículos en la calle Alonso de Ercilla en relación al ancho de la misma.</p>
<p>
e) Información sobre la normativa de ruidos contemplada para la construcción de edificios en zonas residenciales.</p>
<p>
f) Información de las consultas a la comunidad (copias de actas y lugares donde se realizaron estas consultas o plebiscitos) contempladas en el nuevo PLADECO y modificaciones del Plan Regulador que autoriza la construcción en altura en zonas residenciales en la comuna.</p>
<p>
g) Información y copia de las actas de los concejos municipales que autorizó la construcción de edificios en zonas residenciales y que incluya la votación de los concejales y si ello contempló votación o hubo mero acuerdo.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2017, mediante Ord. N° 1014, de 13 de diciembre de 2017, la Municipalidad de la Florida, dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
Respecto de lo requerido en la letra a), de conformidad a los antecedentes aportados por la Secretaría de Planificación, en el sector señalado en la consulta existen 2 zonas con normas de edificación Z-AM y E-AM3. Acto seguido reproduce textualmente el Plan Regulador Vigente en lo que dice relación con las mencionadas zonas.</p>
<p>
En cuanto a lo pedido en la letra c), indica que consultada la Dirección de Obras Municipales, no existe aprobación del anteproyecto de edificación de un edificio en la calle Alonso de Ercilla 7712, este se encuentra en trámite con observaciones. Por este motivo corresponde denegar la información solicitada en virtud del artículo 21°, N° 1, letra b), de la ley N° 20.285.</p>
<p>
En cuanto a lo solicitado en la letra d), se indica que no existen medidas de mitigación, pues el proyecto no tiene aprobación.</p>
<p>
En relación a lo pedido en la letra e), señala que la ordenanza N° 8, relativa a la prevención y control de ruidos molestos en la comuna, se encuentra permanentemente a disposición del público en el sitio web que detalla.</p>
<p>
En cuanto a lo requerido en la letra f), según los antecedentes aportados por la Secretaria de Planificación, respecto a la información contenida en el Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO), dicho instrumento está en su última etapa de validación ante el COSOC y el Concejo Municipal, para su posterior aprobación durante el mes de diciembre de 2017. Por lo tanto, la materia que consulta actualmente se encuentra en etapa de trámite. Por este motivo corresponde denegar la informaci6n solicitada en virtud del artículo 21°, N° 1, letra b), de la ley N° 20.285.</p>
<p>
Finalmente, en que se refiere a lo pedido en la letra g), se acompaña copia de las respectivas actas del Concejo Municipal relativas a la materia consultada.</p>
<p>
3) AMPARO: El 11 de enero de 2018, doña Edith Rivera Seguel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, la reclamante hizo presente que consultó por el edificio que se construirá en Alonso de Ercilla 7698 y se dio respuesta parcial y de una dirección equivocada: Alonso de Ercilla 7712.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante Oficio N° E412, de fecha 24 de enero de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Florida.</p>
<p>
Posteriormente el organismo, por medio de Ord. N° 29, de fecha 31 de enero de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que la información relativa al edificio que se construiría en Alonso de Ercilla N° 7698, no fue atendida pues a la fecha de la consulta el anteproyecto presentado en el expediente N° 623/17, se encontraba en trámite, con observaciones. De tal modo, correspondió denegar la información solicitada en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Agrega que, respecto a la misma localización, el expediente fue retirado el 7 de diciembre del 2017, oportunidad en que presentó un nuevo anteproyecto, correspondiente a expediente N° 1029/17, el que se encuentra actualmente en proceso de revisión. Con todo, sostiene que "la entrega de la información denegada no afectaría el debido cumplimiento como consulta, sino más bien el trámite no se encuentra totalmente concluido.". Ello, por cuanto un anteproyecto es una etapa previa a la solicitud de un permiso de edificación, en el cual se presenta ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una idea de un proyecto con el objetivo de verificar la normativa que lo afecta. Posteriormente a la aprobación de tal, se presenta la solicitud de permiso de edificación. "Por lo anterior corresponde su publicidad cuando éste se encuentra aprobado por la Dirección de Obras respectiva, lo que no ocurre en la especie".</p>
<p>
Finalmente, indica que a la fecha ya se cuenta con un PLADECO vigente, y su respectivo certificado de aprobación, al que podrá acceder visitando el siguiente enlace electrónico: https://www.laflorida.cl/web/?p=3068.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
5) Que, conforme lo expuesto por la peticionaria en su reclamación, el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido en las letras b) y c) de la solicitud de acceso, esto es, información sobre permiso de edificación y otros antecedentes de construcción relativas al edificio a construir en Alonso de Ercilla N° 7698, comuna de La Florida. Al efecto, el órgano denegó el acceso a dichos antecedentes por no existir a la fecha de la solicitud un permiso de edificación para el inmueble consultado, sino únicamente un anteproyecto de edificación, cuya tramitación al momento de la solicitud se encontraba en trámite. En razón de lo anterior, deniega el acceso a la antedicha información por concurrir la causal de secreto del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
<p>
7) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones Roles A115-09 y C876-10).</p>
<p>
8) Que, las disposiciones citadas precedentemente resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus artículos 5° y 10, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Del mismo modo, se declara que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas. En la especie, la información solicitada corresponde a los antecedentes que habría aportado un tercero al municipio reclamado -en la especie, un anteproyecto de edificación-, en el marco de la sustanciación de un procedimiento administrativo reglado, cuya publicidad está declarada en la LGUC. Atendido el anterior raciocinio, la información requerida es pública, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva establecida en la ley.</p>
<p>
9) Que, ahora bien, en cuanto a la causal de reserva específicamente invocada por la reclamada, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
<p>
a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
<p>
i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
<p>
ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
<p>
b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
<p>
10) Que, en cuanto a la concurrencia de los presupuestos antes enunciados, si bien, es posible que la información requerida pueda tener la calidad de antecedente previo a la adopción de una resolución por parte del órgano reclamado, ya sea que se deseche el aludido anteproyecto o sea aprobado por la autoridad municipal, en cuanto al segundo requisito, aquel fue descartado expresamente por el propio Municipio.</p>
<p>
11) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, se acogerá el presente amparo y se ordenará a la Municipalidad de La Florida hacer entrega a la requirente de copia de todos los antecedentes del anteproyecto de edificación, del edificio a construir en Alonso de Ercilla N° 7698, comuna de La Florida, en el formato y por la vía requeridos, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, según lo prescrito en el artículo 18 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Instrucción General N° 5 de esta Corporación. Sin embargo, se hace presente al Municipio que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Edith Rivera Seguel, en contra de la Municipalidad de la Florida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida:</p>
<p>
a) Entregar al requirente copia de todos los antecedentes del anteproyecto de edificación, del edificio a construir en Alonso de Ercilla N° 7698, comuna de La Florida, en el formato y por la vía requeridos, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, según lo prescrito en el artículo 18 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Instrucción General N° 5 de esta Corporación.</p>
<p>
Se hace presente al Municipio que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a), en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Edith Rivera Seguel, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>