Decisión ROL C159-18
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Reclamante: JUAN ARAYA HERNANDEZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo. Consejo rechaza amparo por cuanto la información reclamada no obra en poder del Ejército de Chile.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C159-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Juan Araya Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la informaci&oacute;n reclamada referida al expediente que en virtud del cual se habr&iacute;a sancionado a don Juan Araya Hern&aacute;ndez en el primer semestre de 2017, no obra en poder del Ej&eacute;rcito de Chile, cuesti&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado sostuvo durante la tramitaci&oacute;n del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 889 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C159-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de noviembre de 2017, don Juan Araya Hern&aacute;ndez, representado por el abogado Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Organigrama de la Comandancia de Bienestar, en particular en lo referido a las dependencias del Gran Concepci&oacute;n (Playa Blanca, Hotel Militar Chacabuco y San Pedro de la Paz) de 2014 a 2017, ambos inclusive;</p> <p> b) Documentos donde consten las funciones del Sr. H&eacute;ctor Patricio Torres Becker en el Comando de Bienestar, en particular a las dependencias del Gran Concepci&oacute;n (Playa Blanca, Hotel Militar Chacabuco y San Pedro de la Paz) de 2014 a 2017, ambos inclusive, adem&aacute;s de los funcionarios bajo su dependencia;</p> <p> c) Expediente administrativo de licencia m&eacute;dica 0093604 de 14 de noviembre de 2017, en particular pronunciamiento respecto de ella;</p> <p> d) Expediente en que se sancion&oacute; a mi representado en el primer semestre de 2017;</p> <p> e) Expediente calificatorio de mi representado del per&iacute;odo 2016-2017;</p> <p> f) Expedientes administrativos de la baja por lista anual de retiro de mi representado;</p> <p> g) Rendici&oacute;n de cuentas de fondo fijo de los a&ntilde;os 2015 y 2016, as&iacute; como copia de los documentos en que llegaban los cheques los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante respuesta JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/8844, de fecha 27 de diciembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2018, don Juan Araya Hern&aacute;ndez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, por cuanto no se le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n pedida en la letra d), referida a copia del expediente en que se sancion&oacute; a don Juan Araya Hern&aacute;ndez en el primer semestre de 2017.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), en virtud del cual el Ej&eacute;rcito de Chile, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de enero de 2018, informando que sobre la materia reclamada dio respuesta en forma y fondo, al entregar el documento denominado Orden N&deg; 7, de fecha 24 de mayo de 2017, que ordena sancionar a don Juan Araya Hern&aacute;ndez.</p> <p> Por lo anterior, este Consejo mediante oficio N&deg; E662, de fecha 31 de enero de 2018, requiri&oacute; al solicitante pronunciarse acerca si la informaci&oacute;n entregada satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n, y en caso de disconformidad, aclare la infracci&oacute;n cometida.</p> <p> El requirente a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 02 de febrero de 2018, manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando que no se le entreg&oacute; el expediente reclamado, sino que s&oacute;lo un acta en que se sanciona a don don Juan Araya Hern&aacute;ndez, que no da cuenta del debido proceso para aplicar una sanci&oacute;n, por lo que de no existir dicho expediente, que se cumpla con el est&aacute;ndar exigido por el Consejo para la Transparencia respecto de la p&eacute;rdida o inexistencia de documentos.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E672, de fecha 05 de febrero de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/1411, de fecha 22 de febrero de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n reclamada, comprendida en entre la que se encuentra la Orden (R) N&deg; 7 de la Zona de Bienestar Concepci&oacute;n, de 24 de mayo de 2017, que sanciona a don Juan Araya Hern&aacute;ndez.</p> <p> Sobre el fundamento de lo reclamado, en orden a que no ser&iacute;a admisible en el derecho de defensa del inculpado que no se le haya permitido conocer la prueba, producir contraprueba, formular defensa y otros actos m&iacute;nimos requeridos por el debido proceso, hace presente que conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el derecho a defensa trat&aacute;ndose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad P&uacute;blica, este derecho se regir&aacute; en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas de sus respectivos estatutos, los que corresponden a la ley N&deg; 18.948, ley org&aacute;nica constitucional de las fuerzas armadas (art&iacute;culo 1 &deg; inciso final); el DFL (G) N&deg; 1, de 1997, estatuto del personal de las fuerzas armadas (art&iacute;culo 155); el decreto supremo (G) N&deg; 1.445, de 1951, reglamento de disciplina para las fuerzas armadas (art&iacute;culo 35); el decreto supremo (G) N&deg; 277, de 1974, reglamento de investigaciones sumarias administrativas de las fuerzas armadas (art&iacute;culo 3&deg;) y, el decreto supremo (G) N&deg; 6030/86, de 2006, ordenanza general del ej&eacute;rcito.</p> <p> Agrega, que las distintas disposiciones legales y reglamentarias citadas son concordantes en se&ntilde;alar que la instrucci&oacute;n de una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa (ISA) o la conformaci&oacute;n de un expediente, como quiera denomin&aacute;rsele, es la excepci&oacute;n en materia de ejercicio de la potestad disciplinaria, siendo la regla general - por la misma naturaleza de la profesi&oacute;n militar - y, constituyendo un deber militar para los Comandantes de todas las jerarqu&iacute;as, hacer uso inmediato de sus facultades de mando, administrativas y disciplinarias, como ocurriera en este caso.</p> <p> Respecto del caso de la informaci&oacute;n reclamada, se&ntilde;al&oacute; que don Juan Araya Hern&aacute;ndez fue precisamente objeto de la acci&oacute;n disciplinaria directa por parte de su superior, sin necesidad de disponerse la instrucci&oacute;n de una ISA -por los fundamentos legales y reglamentarios antes expuestos- reflejado en la Orden (R) N&deg; 7 de la Zona de Bienestar Concepci&oacute;n, de fecha 24 de mayo de 2017, tal como se indica en el documento respectivo que se entreg&oacute; al solicitante.</p> <p> As&iacute;, registrado el d&iacute;a 24 de mayo de 2017 el castigo disciplinario directamente en la Hoja de Vida del afectado, le asist&iacute;a - en el ejercicio al derecho a defensa que tiene garantizado todo el personal de las Fuerzas Armadas sin distinci&oacute;n - el derecho a solicitar y recurrir de reconsideraci&oacute;n, posteriormente reclamaci&oacute;n y en definitiva apelaci&oacute;n ante el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito (de acuerdo a los art&iacute;culos 78 y siguientes del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas), instancias en las cuales pudo en su defensa presentar sus argumentos, aportar pruebas, pedir diligencias, etc., casos en los cuales se forma un expediente de reclamaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que consta en la anotaci&oacute;n de dicha sanci&oacute;n en la hoja de vida del afectado, que al momento de ser notificado del castigo disciplinario el d&iacute;a 24 de mayo de 2017, &eacute;ste expres&oacute; por escrito su voluntad textual de: &quot;Me declaro conforme&quot;, renunciando a su juicio de dicho modo, voluntariamente a cualquier defensa a trav&eacute;s de los recursos de reconsideraci&oacute;n reclamaci&oacute;n y de apelaci&oacute;n a que ten&iacute;a derecho, por lo que tampoco se conform&oacute; expediente alguno.</p> <p> A mayor abundamiento, agrega, que en la reconsideraci&oacute;n que el afectado dedujera con fecha 21 de junio de 2017 ante la Junta de Selecci&oacute;n del Cuadro Permanente del Comando de Bienestar, &eacute;ste no desconoce la falta cometida y reconoce no haber deducido recurso alguno en contra del castigo disciplinario de que era objeto, raz&oacute;n por la cual expresa que no es efectivo que no tuvo derecho a defensa, ya que la renuncia a los recursos fue motivado por una decisi&oacute;n voluntaria y soberana del propio afectado.</p> <p> Por consiguiente, reitera la inexistencia de expediente alguno en este caso por no ser legal ni reglamentariamente procedente y, por consecuencia, no corresponder y ser inoficioso emitir Certificado de B&uacute;squeda alguno, como tampoco fue necesario invocar causal de reserva o secreto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Juan Araya Hern&aacute;ndez, representado por el abogado Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile diversa informaci&oacute;n, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta estimada como incompleta por el solicitante, por cuanto no se le habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n pedida en la letra d) del requerimiento, referido a copia del expediente en que se sancion&oacute; a don Juan Araya Hern&aacute;ndez en el primer semestre de 2017, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, sobre la informaci&oacute;n reclamada, el &oacute;rgano requerido inform&oacute; que de acuerdo a la normativa que le resulta aplicable, se&ntilde;alada en extenso en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria administrativa (ISA) o la conformaci&oacute;n de un expediente, como quiera denomin&aacute;rsele, es la excepci&oacute;n en materia de ejercicio de la potestad disciplinaria, siendo la regla general hacer uso inmediato de sus facultades de mando, administrativas y disciplinarias, por la misma naturaleza de la profesi&oacute;n militar, constituyendo un deber militar para los Comandantes de todas las jerarqu&iacute;as.</p> <p> 3) Que, agreg&oacute; el Ej&eacute;rcito de Chile, el funcionario don Juan Araya Hern&aacute;ndez fue precisamente objeto de la acci&oacute;n disciplinaria directa por parte de su superior, sin necesidad de disponerse la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria administrativa, lo que qued&oacute; reflejado en la Orden (R) N&deg; 7 de la Zona de Bienestar Concepci&oacute;n, de fecha 24 de mayo de 2017, que se proporcion&oacute; al solicitante. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que consta en la anotaci&oacute;n de dicha sanci&oacute;n en la hoja de vida del afectado, que al momento de ser notificado del castigo disciplinario el d&iacute;a 24 de mayo de 2017, &eacute;ste expres&oacute; por escrito su voluntad textual de: &quot;Me declaro conforme&quot;, renunciando de este modo voluntariamente a cualquier defensa a trav&eacute;s de los recursos de reconsideraci&oacute;n reclamaci&oacute;n y de apelaci&oacute;n a que ten&iacute;a derecho, por lo que tampoco se conform&oacute; expediente alguno. Por lo anterior, reitera la inexistencia de expediente alguno en este caso por no ser legal ni reglamentariamente procedente.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, como la normativa aplicable se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, es posible determinar que el Ej&eacute;rcito de Chile ha sostenido que no existe en su poder la informaci&oacute;n reclamada, referida al expediente que en virtud del cual se habr&iacute;a sancionado a don Juan Araya Hern&aacute;ndez en el primer semestre de 2017, sin perjuicio de lo cual proporcion&oacute; todos los antecedentes que s&iacute; posee sobre la materia, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que el expediente reclamado no obra en su poder, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Araya Hern&aacute;ndez, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete, en representaci&oacute;n de don Juan Araya Hern&aacute;ndez, y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>