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DECISIÓN AMPARO ROL C159-18</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Juan Araya Hernández</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la información reclamada referida al expediente que en virtud del cual se habría sancionado a don Juan Araya Hernández en el primer semestre de 2017, no obra en poder del Ejército de Chile, cuestión que el órgano reclamado sostuvo durante la tramitación del presente procedimiento de acceso a la información pública, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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En sesión ordinaria N° 889 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C159-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de noviembre de 2017, don Juan Araya Hernández, representado por el abogado Miguel Ángel Reyes Poblete, solicitó al Ejército de Chile la siguiente información:</p>
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a) Organigrama de la Comandancia de Bienestar, en particular en lo referido a las dependencias del Gran Concepción (Playa Blanca, Hotel Militar Chacabuco y San Pedro de la Paz) de 2014 a 2017, ambos inclusive;</p>
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b) Documentos donde consten las funciones del Sr. Héctor Patricio Torres Becker en el Comando de Bienestar, en particular a las dependencias del Gran Concepción (Playa Blanca, Hotel Militar Chacabuco y San Pedro de la Paz) de 2014 a 2017, ambos inclusive, además de los funcionarios bajo su dependencia;</p>
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c) Expediente administrativo de licencia médica 0093604 de 14 de noviembre de 2017, en particular pronunciamiento respecto de ella;</p>
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d) Expediente en que se sancionó a mi representado en el primer semestre de 2017;</p>
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e) Expediente calificatorio de mi representado del período 2016-2017;</p>
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f) Expedientes administrativos de la baja por lista anual de retiro de mi representado;</p>
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g) Rendición de cuentas de fondo fijo de los años 2015 y 2016, así como copia de los documentos en que llegaban los cheques los años 2015, 2016 y 2017.</p>
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2) RESPUESTA: El Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante respuesta JEMGE DETLE (P) N° 6800/8844, de fecha 27 de diciembre de 2017, señalando, en síntesis, que se accede a la entrega de la información pedida, previo pago de los costos de reproducción que indica.</p>
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3) AMPARO: El 11 de enero de 2018, don Juan Araya Hernández, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en que la información entregada es incompleta, por cuanto no se le proporcionó la información pedida en la letra d), referida a copia del expediente en que se sancionó a don Juan Araya Hernández en el primer semestre de 2017.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), en virtud del cual el Ejército de Chile, mediante correo electrónico de fecha 25 de enero de 2018, informando que sobre la materia reclamada dio respuesta en forma y fondo, al entregar el documento denominado Orden N° 7, de fecha 24 de mayo de 2017, que ordena sancionar a don Juan Araya Hernández.</p>
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Por lo anterior, este Consejo mediante oficio N° E662, de fecha 31 de enero de 2018, requirió al solicitante pronunciarse acerca si la información entregada satisface o no su solicitud de información, y en caso de disconformidad, aclare la infracción cometida.</p>
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El requirente a través de correo electrónico de fecha 02 de febrero de 2018, manifestó su disconformidad, señalando que no se le entregó el expediente reclamado, sino que sólo un acta en que se sanciona a don don Juan Araya Hernández, que no da cuenta del debido proceso para aplicar una sanción, por lo que de no existir dicho expediente, que se cumpla con el estándar exigido por el Consejo para la Transparencia respecto de la pérdida o inexistencia de documentos.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° E672, de fecha 05 de febrero de 2018.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/1411, de fecha 22 de febrero de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que se entregó la información reclamada, comprendida en entre la que se encuentra la Orden (R) N° 7 de la Zona de Bienestar Concepción, de 24 de mayo de 2017, que sanciona a don Juan Araya Hernández.</p>
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Sobre el fundamento de lo reclamado, en orden a que no sería admisible en el derecho de defensa del inculpado que no se le haya permitido conocer la prueba, producir contraprueba, formular defensa y otros actos mínimos requeridos por el debido proceso, hace presente que conforme a lo dispuesto por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, el derecho a defensa tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas de sus respectivos estatutos, los que corresponden a la ley N° 18.948, ley orgánica constitucional de las fuerzas armadas (artículo 1 ° inciso final); el DFL (G) N° 1, de 1997, estatuto del personal de las fuerzas armadas (artículo 155); el decreto supremo (G) N° 1.445, de 1951, reglamento de disciplina para las fuerzas armadas (artículo 35); el decreto supremo (G) N° 277, de 1974, reglamento de investigaciones sumarias administrativas de las fuerzas armadas (artículo 3°) y, el decreto supremo (G) N° 6030/86, de 2006, ordenanza general del ejército.</p>
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Agrega, que las distintas disposiciones legales y reglamentarias citadas son concordantes en señalar que la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa (ISA) o la conformación de un expediente, como quiera denominársele, es la excepción en materia de ejercicio de la potestad disciplinaria, siendo la regla general - por la misma naturaleza de la profesión militar - y, constituyendo un deber militar para los Comandantes de todas las jerarquías, hacer uso inmediato de sus facultades de mando, administrativas y disciplinarias, como ocurriera en este caso.</p>
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Respecto del caso de la información reclamada, señaló que don Juan Araya Hernández fue precisamente objeto de la acción disciplinaria directa por parte de su superior, sin necesidad de disponerse la instrucción de una ISA -por los fundamentos legales y reglamentarios antes expuestos- reflejado en la Orden (R) N° 7 de la Zona de Bienestar Concepción, de fecha 24 de mayo de 2017, tal como se indica en el documento respectivo que se entregó al solicitante.</p>
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Así, registrado el día 24 de mayo de 2017 el castigo disciplinario directamente en la Hoja de Vida del afectado, le asistía - en el ejercicio al derecho a defensa que tiene garantizado todo el personal de las Fuerzas Armadas sin distinción - el derecho a solicitar y recurrir de reconsideración, posteriormente reclamación y en definitiva apelación ante el Comandante en Jefe del Ejército (de acuerdo a los artículos 78 y siguientes del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas), instancias en las cuales pudo en su defensa presentar sus argumentos, aportar pruebas, pedir diligencias, etc., casos en los cuales se forma un expediente de reclamación.</p>
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Además, señala que consta en la anotación de dicha sanción en la hoja de vida del afectado, que al momento de ser notificado del castigo disciplinario el día 24 de mayo de 2017, éste expresó por escrito su voluntad textual de: "Me declaro conforme", renunciando a su juicio de dicho modo, voluntariamente a cualquier defensa a través de los recursos de reconsideración reclamación y de apelación a que tenía derecho, por lo que tampoco se conformó expediente alguno.</p>
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A mayor abundamiento, agrega, que en la reconsideración que el afectado dedujera con fecha 21 de junio de 2017 ante la Junta de Selección del Cuadro Permanente del Comando de Bienestar, éste no desconoce la falta cometida y reconoce no haber deducido recurso alguno en contra del castigo disciplinario de que era objeto, razón por la cual expresa que no es efectivo que no tuvo derecho a defensa, ya que la renuncia a los recursos fue motivado por una decisión voluntaria y soberana del propio afectado.</p>
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Por consiguiente, reitera la inexistencia de expediente alguno en este caso por no ser legal ni reglamentariamente procedente y, por consecuencia, no corresponder y ser inoficioso emitir Certificado de Búsqueda alguno, como tampoco fue necesario invocar causal de reserva o secreto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Juan Araya Hernández, representado por el abogado Miguel Ángel Reyes Poblete, solicitó al Ejército de Chile diversa información, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta estimada como incompleta por el solicitante, por cuanto no se le habría entregado la información pedida en la letra d) del requerimiento, referido a copia del expediente en que se sancionó a don Juan Araya Hernández en el primer semestre de 2017, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, sobre la información reclamada, el órgano requerido informó que de acuerdo a la normativa que le resulta aplicable, señalada en extenso en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, la instrucción de una investigación sumaria administrativa (ISA) o la conformación de un expediente, como quiera denominársele, es la excepción en materia de ejercicio de la potestad disciplinaria, siendo la regla general hacer uso inmediato de sus facultades de mando, administrativas y disciplinarias, por la misma naturaleza de la profesión militar, constituyendo un deber militar para los Comandantes de todas las jerarquías.</p>
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3) Que, agregó el Ejército de Chile, el funcionario don Juan Araya Hernández fue precisamente objeto de la acción disciplinaria directa por parte de su superior, sin necesidad de disponerse la instrucción de una investigación sumaria administrativa, lo que quedó reflejado en la Orden (R) N° 7 de la Zona de Bienestar Concepción, de fecha 24 de mayo de 2017, que se proporcionó al solicitante. Además, señaló que consta en la anotación de dicha sanción en la hoja de vida del afectado, que al momento de ser notificado del castigo disciplinario el día 24 de mayo de 2017, éste expresó por escrito su voluntad textual de: "Me declaro conforme", renunciando de este modo voluntariamente a cualquier defensa a través de los recursos de reconsideración reclamación y de apelación a que tenía derecho, por lo que tampoco se conformó expediente alguno. Por lo anterior, reitera la inexistencia de expediente alguno en este caso por no ser legal ni reglamentariamente procedente.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el órgano reclamado en sus descargos, como la normativa aplicable señalada en el N° 5 de lo expositivo, es posible determinar que el Ejército de Chile ha sostenido que no existe en su poder la información reclamada, referida al expediente que en virtud del cual se habría sancionado a don Juan Araya Hernández en el primer semestre de 2017, sin perjuicio de lo cual proporcionó todos los antecedentes que sí posee sobre la materia, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, este Consejo rechazará el presente amparo, atendido que el órgano reclamado sostiene que el expediente reclamado no obra en su poder, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Araya Hernández, en contra del Ejército de Chile, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Ángel Reyes Poblete, en representación de don Juan Araya Hernández, y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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