Decisión ROL C163-18
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Reclamante: SERGIO JARA ROMÁN  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Corte acogió el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/18/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C163-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> Requirente: Sergio Jara Rom&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el amparo, ordenando entregar copia de las resoluciones sancionatorias que la SVS -hoy Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero- aplic&oacute; a 9 personas, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica correspondiente a actos administrativos dictados por el &oacute;rgano p&uacute;blico en el ejercicio de sus funciones, cuya publicidad, no infringe el impedimento de comunicar las condenas por delitos e infracciones, por cuanto no existe en este caso tratamiento de datos personales. Asimismo, no afecta la vida privada de las personas sancionadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 906 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C163-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2017, don Sergio Jara Rom&aacute;n, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -en ese entonces Superintendencia de Valores y Seguros- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;acceso a las resoluciones sancionatorias que la SVS aplic&oacute; a 9 personas, o empresas. Se trata de las personas, o empresas, que con ocasi&oacute;n de la informaci&oacute;n proporcionada por la defensa del se&ntilde;or Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era durante la &eacute;poca en que se investig&oacute; el denominado &quot;Caso Lan&quot;, fueron investigadas y sancionadas por la SVS. El caso LAN fue indagado entre 2006 y 2007 por la SVS y la defensa del se&ntilde;or Pi&ntilde;era entreg&oacute; un documento denominado &quot;Lista de transacciones para su revisi&oacute;n&quot;, el cual inclu&iacute;a 736 operaciones eventualmente similares a la que hizo &eacute;l con LAN en 2006 y por la cual fue multado por no abstenerse de comprar acciones estando en conocimiento de informaci&oacute;n privilegiada.</p> <p> Esta informaci&oacute;n se conoci&oacute; en el marco de la comisi&oacute;n investigadora especial de la C&aacute;mara de Diputados que indag&oacute; el mercado de valores y sus operadores. En esa oportunidad, el 9 de noviembre de 2009, el entonces titular de la SVS, Guillermo Larra&iacute;n, indic&oacute; que los antecedentes presentados por la defensa del se&ntilde;or Pi&ntilde;era fueron analizados como una denuncia, y que producto de ello, se sancion&oacute; a estas 9 personas, o empresas.</p> <p> Observaciones: Cabe precisar que una solicitud similar a esta fue ingresada el 13/07/2017 a la SVS por mi parte, con posterior apelaci&oacute;n al Consejo para la Transparencia tras el rechazo inicial. En esa oportunidad solicit&eacute; los datos (nombres, montos, etc.) de los sancionados, lo cual motiv&oacute;, en parte, el rechazo. Pues bien, ahora solicito concretamente el acto administrativo, es decir, las resoluciones sancionatorias antes mencionadas&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 35.503, de fecha 29 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de oficio N&deg; 1182, de fecha 11 de enero de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Dichas resoluciones sancionatorias no tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicas, lo cual se origina a causa de lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Adem&aacute;s, habi&eacute;ndose comunicado la solicitud a 8 de los 9 interesados -debido a que uno de ellos se encuentra fallecido y no se cuentan con datos de herederos-, 6 se opusieron a la entrega, encontr&aacute;ndose impedido el servicio de hacer entrega de lo pedido en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Se entrega las resoluciones sancionatorias de dos personas quienes no se opusieron a su entrega, tarj&aacute;ndose los datos personales.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS: Siendo debidamente emplazados por el &oacute;rgano, los terceros indicaron en resumen, lo que sigue:</p> <p> a) Se aplica la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada tiene como efecto necesario la transgresi&oacute;n de su vida privada, puesto que lo solicitado no es informaci&oacute;n estad&iacute;stica o general de procesos sancionatorios seguidos por la SVS, sino que por el contrario, consiste en informaci&oacute;n precisa, la cual, dada la profesi&oacute;n del solicitante, presumiblemente terminar&aacute; haci&eacute;ndose p&uacute;blica, generando con ello una evidente afectaci&oacute;n a su honra y prestigio.</p> <p> b) Se aplica tambi&eacute;n el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, por tratarse de una sanci&oacute;n cumplida.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de enero de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, agreg&oacute; en resumen, que las resoluciones sancionatorias de dos personas que le entregaron, vienen tarjadas: &quot;Es decir, no aparecen sus nombres, m&aacute;s all&aacute; de que uno pueda inferir que son ellos, pues la misma SVS lo dice en su respuesta, aunque en las sanciones luego tarje sus nombres&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante oficio N&deg; E456, de fecha 24 de enero de 2018.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 2544, de 9 de febrero de 2018, el &oacute;rgano, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En este caso, la divulgaci&oacute;n de las sanciones contenidas en los actos administrativos solicitados, es informaci&oacute;n cuya publicidad, afecta los derechos de las personas, particularmente la esfera de su vida privada y en el caso de uno de ellos, que se encuentra fallecido, la honra de sus familiares, toda vez que la memoria de aquella constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.</p> <p> b) Existe una disposici&oacute;n especial que recoge dicha consideraci&oacute;n, ya que si la sanci&oacute;n ha sido cumplida o se encuentra prescrita, el legislador ha dispuesto esta suerte de &quot;derecho al olvido&quot; consagrado en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) Por otra parte, se indic&oacute; que de las ocho personas a quienes se confiri&oacute; traslado para que ejercieran su derecho de oposici&oacute;n, dos de ellas no se opusieron, procedi&eacute;ndose a la entrega de las resoluciones, taj&aacute;ndose los datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, y con lo resuelto por el Consejo para la Transparencia que dispone que procede la entrega de los actos administrativos no as&iacute; la comunicaci&oacute;n de datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena, de acuerdo a lo razonado en las decisiones del Consejo Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15, C162-17 y C641-17.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, mediante los oficios Nos E838, E839, E840, E841, E842 y E843, todos de fecha 20 de febrero de 2018, quienes formularon sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Con fecha 13 de julio de 2017, el requirente solicit&oacute; id&eacute;ntica informaci&oacute;n, particularmente, las sanciones establecidas en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 662, de 27 de diciembre de 2007. Aquellas fueron reservadas por el Consejo para la Transparencia, en virtud del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, decisi&oacute;n que no fue recurrida de ilegalidad. Por dicha raz&oacute;n, la presente solicitud resulta inadmisible toda vez que ha operado el principio de preclusi&oacute;n procesal, pretendiendo el requirente revivir un asunto fenecido.</p> <p> b) Ni en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ni en el amparo se explica el motivo o fundamento de la solicitud, ni el destino o uso que se le pretende dar.</p> <p> c) La calidad de periodista y comunicador del solicitante, permite presumir que su intenci&oacute;n es incorporar la informaci&oacute;n solicitada en una publicaci&oacute;n, lo que claramente pone en riesgo sus derechos que, seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, &uacute;nicamente podr&iacute;an verse afectados en raz&oacute;n del compromiso del inter&eacute;s p&uacute;blico, lo que en caso alguno se aprecia en este caso.</p> <p> d) Se debe aplicar el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, puesto que las resoluciones sancionatorias requeridas, se tratan de multas que se encuentran pagadas y por lo tanto, la sanci&oacute;n se encuentra cumplida.</p> <p> e) Concurre tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en la medida que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento produce un claro peligro a la esfera de su vida privada al representar una probable afectaci&oacute;n a su honra, es decir, de su dignidad, prestigio y credibilidad, derivada de la publicaci&oacute;n period&iacute;stica que, presumiblemente, conlleva la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por parte de un periodista.</p> <p> f) Uno de los terceros, aleg&oacute; adem&aacute;s que la informaci&oacute;n que ha pedido el solicitante no incluye ninguna sanci&oacute;n que se le haya impuesto. En consecuencia, no corresponde que al solicitante se le haga entrega de informaci&oacute;n que no ha requerido.</p> <p> 7) GESTION OFICIOSA: En atenci&oacute;n a las alegaciones de uno de los terceros, referentes a que la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, precedente, no contemplar&iacute;a la resoluci&oacute;n sancionatoria relacionado con su caso, es que este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano aclarar dicho punto, mediante correo electr&oacute;nico de 10 de abril de 2018.</p> <p> Al efecto, por medio de correo electr&oacute;nico de 13 abril del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano precis&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El proceso administrativo sancionador concluy&oacute; con 10 casos respecto de los que se decidi&oacute; aplicar sanci&oacute;n -una dejada sin efecto producto de un recurso de reconsideraci&oacute;n, habiendo finalmente 9 sancionados-, dentro de los cuales se encuentra el acto administrativo por medio del cual se le aplic&oacute; sanci&oacute;n al tercero en comento.</p> <p> b) Se indica que, no obstante no encontrarse el tercero en cuesti&oacute;n en la &quot;lista de transacciones para su revisi&oacute;n&quot;, este proceso concluy&oacute; con 9 sancionados, dentro de los cuales se encuentra el referido tercero, cuyo caso se ven&iacute;a investigando anteriormente a la presentaci&oacute;n de la referida lista.</p> <p> c) Finalmente, en las dos solicitudes de acceso del Sr. Jara Rom&aacute;n, a saber de fechas 29 de junio y 29 de noviembre, ambas de 2017, ha consultado sobre 10 sanciones en el primer caso y 9 resoluciones en el segundo, por lo que el Servicio ha debido responder a sus presentaciones, considerando precisamente esos 10 actos administrativos solicitados, independientemente de los antecedentes que les dieron origen.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se encuentra constituido por los siguientes puntos:</p> <p> a) La negativa del &oacute;rgano en orden a entregar las resoluciones sancionatorias precedentemente enunciadas;</p> <p> b) La entrega de dos resoluciones sancionatorias con los nombres de los sancionados tarjados, cuyos titulares no se opusieron a su entrega.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo anotado en la letra a), anterior, se debe se&ntilde;alar que en lo que incumbe a las resoluciones sancionatorias que la reclamada ha reservado al estimar aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, resulta pertinente tener presente el sentido y alcance que &eacute;ste Consejo ha conferido al mencionado precepto el cual dispone en su inciso primero que &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. Conforme a lo razonado previamente por este Consejo, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 4) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a que las mencionadas resoluciones corresponden al soporte documental en que se encuentra el resultado del procedimiento sancionatorio, esto es, el acto decisorio que originalmente puso t&eacute;rmino a dichas investigaciones disponiendo la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n y no al tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, a la luz del criterio citado en el considerando precedente, no resulta aplicable a dichos actos administrativos la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada.</p> <p> 6) Que, desde otra vertiente, respecto a las referidas resoluciones sancionatorias, adem&aacute;s se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia por afectarse la vida privada de los sancionados. Al efecto, este Consejo ha se&ntilde;alado de manera reiterada, que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la citada ley, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En tal sentido, al tenor de lo expuesto, se debe se&ntilde;alar que las alegaciones de los terceros interesados, m&aacute;s bien son de naturaleza gen&eacute;rica, no acreditando una afectaci&oacute;n tal cuya identidad pueda dar luces de una expectativa razonable de da&ntilde;o a su vida privada. En efecto, en ellas se advierte que principalmente se refirieron a la normativa aplicable y a dejar constancia de la profesi&oacute;n del requirente -periodista-, indicando la posibilidad de resultar publicado lo pedido. Al respecto, no configur&aacute;ndose la afectaci&oacute;n alegada, no se puede olvidar que las resoluciones que imponen sanciones son p&uacute;blicas, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, siendo el mismo constituyente que, en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispuso que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&quot;.</p> <p> 7) Que, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, respecto de la resoluci&oacute;n sancionatoria de un fallecido, se debe indicar que aqu&eacute;l no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de ley N&deg; 19.628, pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil. En consecuencia, no existe infracci&oacute;n al numeral 2&deg;, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar, que respecto a la eventual afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros involucrados, se debe seguir lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 10 de enero de 2017, en causa Rol N&deg; 4935-2016, que en su considerando und&eacute;cimo, sostuvo que: &quot;(...) frente al principio general de publicidad de los actos administrativos que estatuye el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, la interpretaci&oacute;n que ha de efectuarse a las causales legales de secreto o reserva debe ser restrictiva y, en este entendido, no resulta ajustado a dicha ex&eacute;gesis concluir al amparo de la causal 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285 la reserva de los testimonios que debieron ser y fueron considerados para la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n que sancion&oacute; a los se&ntilde;ores (...), como infractores a la Ley de Mercado de Valores, por uso de informaci&oacute;n privilegiada, puesto que no se aprecia razonablemente como su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento pudiere ileg&iacute;timamente afectar sus derechos de seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, resultando parad&oacute;jico que quien incurre en una actuaci&oacute;n que el ordenamiento jur&iacute;dico reprueba pueda, despu&eacute;s de ser sancionado por ello, exigir al Estado que mantenga reserva respecto de los antecedentes que le permitieron tener por configurada la contravenci&oacute;n, pues todos ellos resultan ser justificativos de la decisi&oacute;n administrativa, la cual evidentemente es y debe ser p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 9) Que, seguidamente, se aleg&oacute; tambi&eacute;n, que el solicitante no explic&oacute; el motivo o fundamento de la solicitud, ni el destino o uso que se le pretende dar a lo solicitado. Al respecto, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, por cuanto de estimarlas aplicables, en la especie se infringir&iacute;a uno de los principios que plasman el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, esto es, el principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, a la luz del cual: &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;.</p> <p> 10) Que, tambi&eacute;n ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n referente a la aplicaci&oacute;n del principio de preclusi&oacute;n -basado en que el solicitante habiendo requerido previamente id&eacute;ntica informaci&oacute;n, su amparo posteriormente fue rechazado por este Consejo-, por cuanto en aquella oportunidad no se requirieron las resoluciones sancionatorias como ocurre en el presente caso, sino, los nombres de sancionadas incluyendo el motivo, la fecha de dicha sanci&oacute;n y los montos de cada una de las multas. En dicha decisi&oacute;n, este Consejo rechaz&oacute; el amparo, por cuanto: &quot;de acuerdo a lo establecido, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, se refiere al volcamiento de los datos contenidos en actos administrativos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado. En dicho sentido, atendido que la solicitud tiene por objeto que la reclamada proporcione datos relativos a las sanciones -pero no la copia de los actos administrativos sancionatorios- la entrega de la misma supone previamente un tratamiento de los referidos datos por parte de un organismo del Estado&quot;.</p> <p> 11) Que, a su turno, uno de los terceros aleg&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, no contemplar&iacute;a la resoluci&oacute;n por medio del cual se le sancion&oacute; en su oportunidad. Al respecto, se debe se&ntilde;alar que lo requerido dice relaci&oacute;n con las resoluciones sancionatorias de 9 personas que fueron investigadas con ocasi&oacute;n de la presentaci&oacute;n de la &quot;Lista de transacciones para su revisi&oacute;n&quot; durante la &eacute;poca en que se investig&oacute; el denominado &quot;Caso Lan&quot;. En este contexto, el &oacute;rgano explic&oacute; que el proceso administrativo sancionador concluy&oacute; con 10 casos respecto de los que se decidi&oacute; aplicar sanci&oacute;n -una dejada sin efecto producto de un recurso de reconsideraci&oacute;n, habiendo finalmente 9 sancionados-, dentro de los cuales se encuentra el acto administrativo por medio del cual se le aplic&oacute; sanci&oacute;n al tercero en comento. Se indic&oacute; adem&aacute;s, que no obstante no encontrarse el tercero en la &quot;lista de transacciones para su revisi&oacute;n&quot;, este proceso concluy&oacute; con 9 sancionados, dentro de los cuales, reiter&oacute;, se encuentra el referido tercero, cuyo caso se ven&iacute;a investigando anteriormente a la presentaci&oacute;n de la se&ntilde;alada lista. Por lo tanto, queda establecido que su caso corresponde a una de las resoluciones sancionatorias solicitadas en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, no pudi&eacute;ndose soslayarse que es el mismo &oacute;rgano reclamado, esto es, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, quien a pesar de oponerse a la entrega de las resoluciones solicitadas por las causales de reserva antes indicadas, estableci&oacute; que la resoluci&oacute;n sancionatoria del tercero interesado, se encuentra efectivamente contemplada en el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, es de suma relevancia recalcar que las solicitudes de informaci&oacute;n reguladas por la ley N&deg; 20.285, como manifestaci&oacute;n del ejercicio del derecho fundamental de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, reconocido impl&iacute;citamente como tal, por el art&iacute;culo 19 N&deg; 12, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (Sentencia de la Excma. Corte Suprema en Causa Rol N&deg; 6663-2012), se deben interpretar de acuerdo al Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n. Este principio, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, establece que: &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles&quot;, vale decir, de las diversas interpretaciones que pueda darse a un requerimiento, debe preferirse aquella que englobe la mayor cantidad de informaci&oacute;n, evitando restringir o acotar su alcance. De esta manera, en el presente caso, el hecho de contener la solicitud de informaci&oacute;n la menci&oacute;n de 9 resoluciones sancionatorias, no deben adoptarse posiciones que lleven a acotar la entrega a un n&uacute;mero inferior de actos administrativos, puesto que de otro modo, se vulnerar&iacute;a el mencionado principio, y con ello el ejercicio de un derecho fundamental. Esta interpretaci&oacute;n amplia de la solicitud, fue la seguida por la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, la cual es compartida por este Consejo, a la luz de lo razonado precedentemente. Por estas consideraciones, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n planteada por el tercero, por cuanto se determin&oacute; en forma indubitada que su caso corresponde a una de las 9 resoluciones sancionatorias solicitadas en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 13) Que, finalmente, respecto al reclamo del solicitante, en orden a que las resoluciones sancionatorias que le fueron entregadas de dos personas -quienes no se opusieron a su entrega-, se encontraban con los nombres tarjados, se debe indicar que en este caso no resulta aplicable el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, a la luz de lo razonado en los considerandos 2&deg;, 3&deg;, 4&deg;, 5&deg;, 6&deg;, 8&deg;, 9&deg; y 10, precedentes, fundamentos que se dan por reproducidos en este caso. Adem&aacute;s, las decisiones de este Consejo que el &oacute;rgano invoc&oacute; para justificar el referido tarjamiento, indican precisamente lo contrario, en las cuales se ordena tarjar &uacute;nicamente los datos personales &quot;de contexto&quot;, como por ejemplo: el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, pero no el nombre de los sancionados.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de las resoluciones sancionatorias singularizadas en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y de acuerdo al principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Sergio Jara Rom&aacute;n en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, que:</p> <p> a) Entregue, copia de las resoluciones sancionatorias que la SVS aplic&oacute; a 9 personas o empresas, se&ntilde;aladas en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> Para estos efectos, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-. En este caso, se debe precisar que no se debe tarjar el nombre de los sancionados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Sergio Jara Rom&aacute;n, al Sr. Presidente del Consejo de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y a los terceros interesados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>