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DECISIÓN AMPARO ROL C163-18</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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Requirente: Sergio Jara Román.</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el amparo, ordenando entregar copia de las resoluciones sancionatorias que la SVS -hoy Comisión para el Mercado Financiero- aplicó a 9 personas, toda vez que se trata de información pública correspondiente a actos administrativos dictados por el órgano público en el ejercicio de sus funciones, cuya publicidad, no infringe el impedimento de comunicar las condenas por delitos e infracciones, por cuanto no existe en este caso tratamiento de datos personales. Asimismo, no afecta la vida privada de las personas sancionadas.</p>
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En sesión ordinaria N° 906 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C163-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2017, don Sergio Jara Román, solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero -en ese entonces Superintendencia de Valores y Seguros- la siguiente información: "acceso a las resoluciones sancionatorias que la SVS aplicó a 9 personas, o empresas. Se trata de las personas, o empresas, que con ocasión de la información proporcionada por la defensa del señor Sebastián Piñera durante la época en que se investigó el denominado "Caso Lan", fueron investigadas y sancionadas por la SVS. El caso LAN fue indagado entre 2006 y 2007 por la SVS y la defensa del señor Piñera entregó un documento denominado "Lista de transacciones para su revisión", el cual incluía 736 operaciones eventualmente similares a la que hizo él con LAN en 2006 y por la cual fue multado por no abstenerse de comprar acciones estando en conocimiento de información privilegiada.</p>
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Esta información se conoció en el marco de la comisión investigadora especial de la Cámara de Diputados que indagó el mercado de valores y sus operadores. En esa oportunidad, el 9 de noviembre de 2009, el entonces titular de la SVS, Guillermo Larraín, indicó que los antecedentes presentados por la defensa del señor Piñera fueron analizados como una denuncia, y que producto de ello, se sancionó a estas 9 personas, o empresas.</p>
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Observaciones: Cabe precisar que una solicitud similar a esta fue ingresada el 13/07/2017 a la SVS por mi parte, con posterior apelación al Consejo para la Transparencia tras el rechazo inicial. En esa oportunidad solicité los datos (nombres, montos, etc.) de los sancionados, lo cual motivó, en parte, el rechazo. Pues bien, ahora solicito concretamente el acto administrativo, es decir, las resoluciones sancionatorias antes mencionadas".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante oficio N° 35.503, de fecha 29 de diciembre de 2017, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, por medio de oficio N° 1182, de fecha 11 de enero de 2018, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Dichas resoluciones sancionatorias no tienen el carácter de públicas, lo cual se origina a causa de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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b) Además, habiéndose comunicado la solicitud a 8 de los 9 interesados -debido a que uno de ellos se encuentra fallecido y no se cuentan con datos de herederos-, 6 se opusieron a la entrega, encontrándose impedido el servicio de hacer entrega de lo pedido en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Se entrega las resoluciones sancionatorias de dos personas quienes no se opusieron a su entrega, tarjándose los datos personales.</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCEROS: Siendo debidamente emplazados por el órgano, los terceros indicaron en resumen, lo que sigue:</p>
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a) Se aplica la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad de la información solicitada tiene como efecto necesario la transgresión de su vida privada, puesto que lo solicitado no es información estadística o general de procesos sancionatorios seguidos por la SVS, sino que por el contrario, consiste en información precisa, la cual, dada la profesión del solicitante, presumiblemente terminará haciéndose pública, generando con ello una evidente afectación a su honra y prestigio.</p>
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b) Se aplica también el artículo 21 de la ley N° 19.628, por tratarse de una sanción cumplida.</p>
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4) AMPARO: El 11 de enero de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, agregó en resumen, que las resoluciones sancionatorias de dos personas que le entregaron, vienen tarjadas: "Es decir, no aparecen sus nombres, más allá de que uno pueda inferir que son ellos, pues la misma SVS lo dice en su respuesta, aunque en las sanciones luego tarje sus nombres".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, mediante oficio N° E456, de fecha 24 de enero de 2018.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 2544, de 9 de febrero de 2018, el órgano, reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. En este caso, la divulgación de las sanciones contenidas en los actos administrativos solicitados, es información cuya publicidad, afecta los derechos de las personas, particularmente la esfera de su vida privada y en el caso de uno de ellos, que se encuentra fallecido, la honra de sus familiares, toda vez que la memoria de aquella constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.</p>
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b) Existe una disposición especial que recoge dicha consideración, ya que si la sanción ha sido cumplida o se encuentra prescrita, el legislador ha dispuesto esta suerte de "derecho al olvido" consagrado en el artículo 21 de la Ley N° 19.628.</p>
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c) Por otra parte, se indicó que de las ocho personas a quienes se confirió traslado para que ejercieran su derecho de oposición, dos de ellas no se opusieron, procediéndose a la entrega de las resoluciones, tajándose los datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, y con lo resuelto por el Consejo para la Transparencia que dispone que procede la entrega de los actos administrativos no así la comunicación de datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena, de acuerdo a lo razonado en las decisiones del Consejo Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15, C162-17 y C641-17.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros involucrados, mediante los oficios Nos E838, E839, E840, E841, E842 y E843, todos de fecha 20 de febrero de 2018, quienes formularon sus observaciones y descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Con fecha 13 de julio de 2017, el requirente solicitó idéntica información, particularmente, las sanciones establecidas en la resolución exenta N° 662, de 27 de diciembre de 2007. Aquellas fueron reservadas por el Consejo para la Transparencia, en virtud del artículo 21 de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, decisión que no fue recurrida de ilegalidad. Por dicha razón, la presente solicitud resulta inadmisible toda vez que ha operado el principio de preclusión procesal, pretendiendo el requirente revivir un asunto fenecido.</p>
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b) Ni en la solicitud de acceso a la información ni en el amparo se explica el motivo o fundamento de la solicitud, ni el destino o uso que se le pretende dar.</p>
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c) La calidad de periodista y comunicador del solicitante, permite presumir que su intención es incorporar la información solicitada en una publicación, lo que claramente pone en riesgo sus derechos que, según el ordenamiento jurídico, únicamente podrían verse afectados en razón del compromiso del interés público, lo que en caso alguno se aprecia en este caso.</p>
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d) Se debe aplicar el artículo 21 de la ley N° 19.628, puesto que las resoluciones sancionatorias requeridas, se tratan de multas que se encuentran pagadas y por lo tanto, la sanción se encuentra cumplida.</p>
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e) Concurre también la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en la medida que su publicidad, comunicación o conocimiento produce un claro peligro a la esfera de su vida privada al representar una probable afectación a su honra, es decir, de su dignidad, prestigio y credibilidad, derivada de la publicación periodística que, presumiblemente, conlleva la entrega de la información solicitada por parte de un periodista.</p>
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f) Uno de los terceros, alegó además que la información que ha pedido el solicitante no incluye ninguna sanción que se le haya impuesto. En consecuencia, no corresponde que al solicitante se le haga entrega de información que no ha requerido.</p>
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7) GESTION OFICIOSA: En atención a las alegaciones de uno de los terceros, referentes a que la solicitud de información anotada en el numeral 1°, precedente, no contemplaría la resolución sancionatoria relacionado con su caso, es que este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano aclarar dicho punto, mediante correo electrónico de 10 de abril de 2018.</p>
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Al efecto, por medio de correo electrónico de 13 abril del año en curso, el órgano precisó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El proceso administrativo sancionador concluyó con 10 casos respecto de los que se decidió aplicar sanción -una dejada sin efecto producto de un recurso de reconsideración, habiendo finalmente 9 sancionados-, dentro de los cuales se encuentra el acto administrativo por medio del cual se le aplicó sanción al tercero en comento.</p>
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b) Se indica que, no obstante no encontrarse el tercero en cuestión en la "lista de transacciones para su revisión", este proceso concluyó con 9 sancionados, dentro de los cuales se encuentra el referido tercero, cuyo caso se venía investigando anteriormente a la presentación de la referida lista.</p>
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c) Finalmente, en las dos solicitudes de acceso del Sr. Jara Román, a saber de fechas 29 de junio y 29 de noviembre, ambas de 2017, ha consultado sobre 10 sanciones en el primer caso y 9 resoluciones en el segundo, por lo que el Servicio ha debido responder a sus presentaciones, considerando precisamente esos 10 actos administrativos solicitados, independientemente de los antecedentes que les dieron origen.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se encuentra constituido por los siguientes puntos:</p>
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a) La negativa del órgano en orden a entregar las resoluciones sancionatorias precedentemente enunciadas;</p>
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b) La entrega de dos resoluciones sancionatorias con los nombres de los sancionados tarjados, cuyos titulares no se opusieron a su entrega.</p>
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2) Que, en lo que atañe a lo anotado en la letra a), anterior, se debe señalar que en lo que incumbe a las resoluciones sancionatorias que la reclamada ha reservado al estimar aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, resulta pertinente tener presente el sentido y alcance que éste Consejo ha conferido al mencionado precepto el cual dispone en su inciso primero que "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". Conforme a lo razonado previamente por este Consejo, la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la ley N° 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, en efecto, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras, ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo".</p>
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4) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en causa Rol N° 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N° 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: "estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma armónica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situación al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanción en el extracto de filiación y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso".</p>
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5) Que, en atención a que las mencionadas resoluciones corresponden al soporte documental en que se encuentra el resultado del procedimiento sancionatorio, esto es, el acto decisorio que originalmente puso término a dichas investigaciones disponiendo la aplicación de una sanción y no al tratamiento posterior de dicha información, a la luz del criterio citado en el considerando precedente, no resulta aplicable a dichos actos administrativos la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la ley N° 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegación efectuada por la reclamada.</p>
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6) Que, desde otra vertiente, respecto a las referidas resoluciones sancionatorias, además se alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia por afectarse la vida privada de los sancionados. Al efecto, este Consejo ha señalado de manera reiterada, que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la citada ley, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En tal sentido, al tenor de lo expuesto, se debe señalar que las alegaciones de los terceros interesados, más bien son de naturaleza genérica, no acreditando una afectación tal cuya identidad pueda dar luces de una expectativa razonable de daño a su vida privada. En efecto, en ellas se advierte que principalmente se refirieron a la normativa aplicable y a dejar constancia de la profesión del requirente -periodista-, indicando la posibilidad de resultar publicado lo pedido. Al respecto, no configurándose la afectación alegada, no se puede olvidar que las resoluciones que imponen sanciones son públicas, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, siendo el mismo constituyente que, en el inciso 2°, del artículo 8°, de la Constitución Política de la República, dispuso que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado".</p>
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7) Que, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, respecto de la resolución sancionatoria de un fallecido, se debe indicar que aquél no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el artículo 2°, letra ñ), de ley N° 19.628, pues como consecuencia del hecho jurídico de la muerte ha dejado de ser persona, según se colige de los artículos 55, 74 y 78 de nuestro Código Civil. En consecuencia, no existe infracción al numeral 2°, del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, cabe además señalar, que respecto a la eventual afectación a los derechos de los terceros involucrados, se debe seguir lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 10 de enero de 2017, en causa Rol N° 4935-2016, que en su considerando undécimo, sostuvo que: "(...) frente al principio general de publicidad de los actos administrativos que estatuye el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, la interpretación que ha de efectuarse a las causales legales de secreto o reserva debe ser restrictiva y, en este entendido, no resulta ajustado a dicha exégesis concluir al amparo de la causal 2° del artículo 21 de la Ley 20.285 la reserva de los testimonios que debieron ser y fueron considerados para la adopción de la decisión que sancionó a los señores (...), como infractores a la Ley de Mercado de Valores, por uso de información privilegiada, puesto que no se aprecia razonablemente como su publicidad, comunicación o conocimiento pudiere ilegítimamente afectar sus derechos de seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, resultando paradójico que quien incurre en una actuación que el ordenamiento jurídico reprueba pueda, después de ser sancionado por ello, exigir al Estado que mantenga reserva respecto de los antecedentes que le permitieron tener por configurada la contravención, pues todos ellos resultan ser justificativos de la decisión administrativa, la cual evidentemente es y debe ser pública".</p>
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9) Que, seguidamente, se alegó también, que el solicitante no explicó el motivo o fundamento de la solicitud, ni el destino o uso que se le pretende dar a lo solicitado. Al respecto, este Consejo desestimará dicha alegación, por cuanto de estimarlas aplicables, en la especie se infringiría uno de los principios que plasman el derecho de acceso a la información pública, esto es, el principio de la no discriminación, consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, a la luz del cual: "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud".</p>
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10) Que, también será desestimada la alegación referente a la aplicación del principio de preclusión -basado en que el solicitante habiendo requerido previamente idéntica información, su amparo posteriormente fue rechazado por este Consejo-, por cuanto en aquella oportunidad no se requirieron las resoluciones sancionatorias como ocurre en el presente caso, sino, los nombres de sancionadas incluyendo el motivo, la fecha de dicha sanción y los montos de cada una de las multas. En dicha decisión, este Consejo rechazó el amparo, por cuanto: "de acuerdo a lo establecido, la voz "tratamiento" contenida en el artículo 21 de la ley N° 19.628, se refiere al volcamiento de los datos contenidos en actos administrativos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado. En dicho sentido, atendido que la solicitud tiene por objeto que la reclamada proporcione datos relativos a las sanciones -pero no la copia de los actos administrativos sancionatorios- la entrega de la misma supone previamente un tratamiento de los referidos datos por parte de un organismo del Estado".</p>
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11) Que, a su turno, uno de los terceros alegó que la solicitud de información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, no contemplaría la resolución por medio del cual se le sancionó en su oportunidad. Al respecto, se debe señalar que lo requerido dice relación con las resoluciones sancionatorias de 9 personas que fueron investigadas con ocasión de la presentación de la "Lista de transacciones para su revisión" durante la época en que se investigó el denominado "Caso Lan". En este contexto, el órgano explicó que el proceso administrativo sancionador concluyó con 10 casos respecto de los que se decidió aplicar sanción -una dejada sin efecto producto de un recurso de reconsideración, habiendo finalmente 9 sancionados-, dentro de los cuales se encuentra el acto administrativo por medio del cual se le aplicó sanción al tercero en comento. Se indicó además, que no obstante no encontrarse el tercero en la "lista de transacciones para su revisión", este proceso concluyó con 9 sancionados, dentro de los cuales, reiteró, se encuentra el referido tercero, cuyo caso se venía investigando anteriormente a la presentación de la señalada lista. Por lo tanto, queda establecido que su caso corresponde a una de las resoluciones sancionatorias solicitadas en el numeral 1°, de lo expositivo, no pudiéndose soslayarse que es el mismo órgano reclamado, esto es, la Comisión para el Mercado Financiero, quien a pesar de oponerse a la entrega de las resoluciones solicitadas por las causales de reserva antes indicadas, estableció que la resolución sancionatoria del tercero interesado, se encuentra efectivamente contemplada en el requerimiento de información.</p>
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12) Que, en línea con lo anterior, es de suma relevancia recalcar que las solicitudes de información reguladas por la ley N° 20.285, como manifestación del ejercicio del derecho fundamental de acceso a información pública, reconocido implícitamente como tal, por el artículo 19 N° 12, de la Constitución Política de la República (Sentencia de la Excma. Corte Suprema en Causa Rol N° 6663-2012), se deben interpretar de acuerdo al Principio de Máxima Divulgación. Este principio, consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, establece que: "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles", vale decir, de las diversas interpretaciones que pueda darse a un requerimiento, debe preferirse aquella que englobe la mayor cantidad de información, evitando restringir o acotar su alcance. De esta manera, en el presente caso, el hecho de contener la solicitud de información la mención de 9 resoluciones sancionatorias, no deben adoptarse posiciones que lleven a acotar la entrega a un número inferior de actos administrativos, puesto que de otro modo, se vulneraría el mencionado principio, y con ello el ejercicio de un derecho fundamental. Esta interpretación amplia de la solicitud, fue la seguida por la Comisión para el Mercado Financiero, la cual es compartida por este Consejo, a la luz de lo razonado precedentemente. Por estas consideraciones, se desestimará la alegación planteada por el tercero, por cuanto se determinó en forma indubitada que su caso corresponde a una de las 9 resoluciones sancionatorias solicitadas en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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13) Que, finalmente, respecto al reclamo del solicitante, en orden a que las resoluciones sancionatorias que le fueron entregadas de dos personas -quienes no se opusieron a su entrega-, se encontraban con los nombres tarjados, se debe indicar que en este caso no resulta aplicable el artículo 21 de la ley N° 19.628, a la luz de lo razonado en los considerandos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9° y 10, precedentes, fundamentos que se dan por reproducidos en este caso. Además, las decisiones de este Consejo que el órgano invocó para justificar el referido tarjamiento, indican precisamente lo contrario, en las cuales se ordena tarjar únicamente los datos personales "de contexto", como por ejemplo: el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, pero no el nombre de los sancionados.</p>
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14) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de las resoluciones sancionatorias singularizadas en el numeral 1°, de lo expositivo, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y de acuerdo al principio de divisibilidad establecido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Sergio Jara Román en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que:</p>
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a) Entregue, copia de las resoluciones sancionatorias que la SVS aplicó a 9 personas o empresas, señaladas en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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Para estos efectos, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-. En este caso, se debe precisar que no se debe tarjar el nombre de los sancionados.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Sergio Jara Román, al Sr. Presidente del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero y a los terceros interesados en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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