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DECISIÓN AMPARO ROL C192-18</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile (ISP).</p>
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Requirente: Eduardo Ferrer Farrán.</p>
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Ingreso Consejo: 15.01.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 868 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C192-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 15 de enero de 2018, don Eduardo Ferrer Farrán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, fundado en que dicho organismo no otorgó respuesta a su requerimiento, ingresado el 22 de noviembre de 2017, a través del cual solicitó información sobre autorización que indica.</p>
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2) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC).</p>
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3) Que, en el contexto de dicho procedimiento, se constató la existencia de respuesta, a través de la cual el ISP proporcionó información sobre la autorización consultada.</p>
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4) Que, conforme a lo señalado precedentemente, mediante oficio N° E659, de 31 de enero de 2018, esta Corporación remitió la información a la parte recurrente, solicitando su pronunciamiento respecto de ésta. Además, se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la información otorgada por el ISP y se procedería a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. Asimismo, se solicitó designara domicilio postal completo, por cuanto el consignado en su amparo omitía señalar la comuna y región.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, el oficio singularizado en el numeral precedente fue remitido a la dirección electrónica del reclamante, el 2 de febrero de 2018, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna del interesado, destinada a pronunciarse según fue requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, según lo indicado por la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano recurrido no otorgó respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que, en el marco del procedimiento SARC, se constató la existencia de respuesta.</p>
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4) Que, este Consejo consultó al reclamante, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la información dada por el órgano recurrido, quien no se pronunció respecto de ésta en los plazos indicados, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la información solicitada por don Eduardo Ferrer Farrán al Instituto de Salud Pública de Chile, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Ferrer Farrán y al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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