Decisión ROL C629-11
Reclamante: MARIO HIDALGO ACUÑA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información sobre el tipo de beneficio que se le concedió a don Freddy Salamanca Carrasco, quien fue condenado por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, lesiones graves y daños, y que se encuentra recluido en el Centro de Detención Preventiva de Los Ángeles. El Consejo estimó que es posible apreciar un interés público preponderante en la divulgación de la información requerida, lo que permitiría justificar que la reglas de secreto con respecto a los datos personales o sensibles contempladas, cedan ante interés general de la divulgación de la información. En efecto, el Consejo estima que el conocimiento de los informes y demás antecedentes fundantes que han dado lugar al otorgamiento o concesión de un determinado beneficio penitenciario, como ocurre en la especie, pueden posibilitar a la ciudadanía, no sólo tomar conocimiento con respecto a una materia que es de suyo particularmente relevante, cual es la forma en que se administra la política penitenciaria del país en lo concerniente al otorgamiento de tal tipo de beneficios, sino además, y precisamente, permite propiciar un adecuado nivel de control social con respecto a los criterios, antecedentes o fundamentos tenidos en cuenta por la autoridad respectiva para conceder dichos beneficios y si las personas beneficiadas con ellos cumplían o no con los requisitos para optar a los mismos. Por tanto, se acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C629-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Gendarmer&iacute;a de Chile</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Mario Hidalgo Acu&ntilde;a</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 25.05.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 282 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C629-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y la Ley N&deg; 19.880; lo dispuesto en el D.S N&deg; 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mario Hidalgo Acu&ntilde;a, el 27 de abril de 2011, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile le informara acerca del tipo de beneficio que se le concedi&oacute; a don Freddy Salamanca Carrasco, quien fue condenado por el delito de conducci&oacute;n en estado de ebriedad con resultado de muerte, lesiones graves y da&ntilde;os, y que se encuentra recluido en el Centro de Detenci&oacute;n Preventiva de Los &Aacute;ngeles. Solicit&oacute;, adem&aacute;s, que se le informara acerca de los antecedentes en base a los cuales se le concedi&oacute; el beneficio, incluyendo copia de los mismos, y se le informara desde cuando goza del beneficio.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO Y RESPUESTA: El 27 de abril de 2011 Gendarmer&iacute;a de Chile, dando aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a don Freddy Salamanca Carrasco, quien manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, indicando: &ldquo;me encuentro condenado desde el 12 de febrero de 2009. Caso fue p&uacute;blico, m&aacute;s informaci&oacute;n, &eacute;l se encuentra en conocimiento&rdquo;.</p> <p> Por su parte, el Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a, el 4 de mayo de 2011, mediante el Ordinario N&deg; 14.00.00 1133/11, respondi&oacute; a la solicitud, denegando la informaci&oacute;n requerida, en raz&oacute;n de la oposici&oacute;n manifestada ante el Servicio por el tercero interesado.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de mayo de 2011, don Mario Hidalgo Acu&ntilde;a dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En su reclamaci&oacute;n argument&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud se refiere a la condena que se impuso al Sr. Salamanca Carrasco por sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Los &Aacute;ngeles, a la pena de 4 a&ntilde;os de presidio menor en su grado m&aacute;ximo, m&aacute;s las accesorias legales, como autor del delito de conducci&oacute;n de veh&iacute;culo motorizado en estado de ebriedad causando muerte, lesiones graves y da&ntilde;os. A&ntilde;ade que en dicha causa su representado, don Cipriano Fica Araneda, abuelo de la v&iacute;ctima directa, obr&oacute; como parte querellante.</p> <p> b) Manifiesta que la denegaci&oacute;n resulta improcedente, por cuanto no existe constancia que el Servicio recurrido haya procedido a notificar al tercero interesado la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, cumpliendo con las formalidades contempladas en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, como tampoco consta que el tercero se haya opuesto dentro del plazo ni en la forma prevista en la citada disposici&oacute;n. Al efecto se&ntilde;ala que la autoridad recurrida no le inform&oacute; acerca de la resoluci&oacute;n denegatoria que haya dado cumplimiento a estas exigencias legales, lo que resulta de capital importancia, ya que s&oacute;lo y &uacute;nicamente el fiel acatamiento de estas exigencias produce el radical efecto del impedimento para el &oacute;rgano p&uacute;blico requerido de proporcionar los antecedentes solicitados, tal como se estatuye en el inciso final de la disposici&oacute;n citada.</p> <p> c) Tal conclusi&oacute;n est&aacute; conteste con la jurisprudencia emanada del Consejo para la Transparencia, el que ha resuelto que: &quot;Sin embargo, este Consejo pudo verificar &ndash;como lo reconoci&oacute; el propio organismo reclamado&ndash;, que ante la solicitud de acceso que le fue formulada Gendarmer&iacute;a de Chile no procedi&oacute; a su notificaci&oacute;n conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, constituyendo el escrito presentado por la Sra. Olgu&iacute;n una solicitud al margen del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de car&aacute;cter gen&eacute;rico, que mal puede producir el efecto que otorga la disposici&oacute;n indicada en el caso de plantearse oposiciones de terceros afectados, esto es, inhibir al &oacute;rgano requerido de entregar la informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de lo cual no ser&aacute; considerado para la resoluci&oacute;n del presente amparo&quot; (Amparos Roles C885-2010 y C424-2010).</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo estim&oacute; admisible el amparo trasladando al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante el Oficio N&deg; 1307, de 8 de julio de 2011, solicit&aacute;ndole que acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el peticionario y de la documentaci&oacute;n a trav&eacute;s de la cual se dio respuesta a la misma. Asimismo, se le solicit&oacute; acompa&ntilde;ar copia de los antecedentes incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero, en particular, copia de la respectiva notificaci&oacute;n, de los documentos que la acrediten y del escrito mediante el cual el tercero formul&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. La autoridad se&ntilde;alada formul&oacute; sus observaciones y descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1480, de 21 de junio de 2011, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Hace alusi&oacute;n al procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero interesado, indicando que en opini&oacute;n del Servicio la entrega de la informaci&oacute;n solicitada evidentemente puede afectar los derechos del tercero a quien se refiere, pues dentro de su proceso de rehabilitaci&oacute;n y reinserci&oacute;n social se le concedi&oacute; el beneficio de salida controlada al medio libre, raz&oacute;n por la cual se dio aplicaci&oacute;n al procedimiento de notificaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Agrega que el 28 de abril de 2011, dentro del plazo ordenado por la ley, se envi&oacute; un fax al establecimiento penitenciario donde el Sr. Salamanca Carrasco cumple condena, comunic&aacute;ndole la solicitud y la facultad que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, indic&aacute;ndole adem&aacute;s la forma en que deb&iacute;a constar dicha oposici&oacute;n. Por la misma v&iacute;a, el 29 de abril de 2011, el Sr. Salamanca Carrasco, dedujo oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, con lo cual el servicio entiende que se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) A efectos de ilustrar el contexto de hecho en que fue formulada la solicitud, precisa lo siguiente:</p> <p> i. El ciudadano a quien se refiere la informaci&oacute;n, con fecha 15 de junio de 2009, fue condenado por el delito de manejo de estado de ebriedad con resultado de muerte, a una pena de 4 a&ntilde;os de presidio menor en su grado m&aacute;ximo;</p> <p> ii. Dentro del proceso de reinserci&oacute;n social y de rehabilitaci&oacute;n, de conformidad al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (D.S. 518), el condenado accedi&oacute; a uno de los beneficios intrapenitenciarios, siendo favorecido, adem&aacute;s, con una rebaja de dos meses en el tiempo de cumplimiento de su condena, por una comisi&oacute;n integrada por miembros del Poder Judicial.</p> <p> c) Indica que a juicio del Servicio, la entrega de la informaci&oacute;n requerida puede afectar el proceso de reinserci&oacute;n social y de rehabilitaci&oacute;n a que todo condenando tiene derecho. Asimismo, informa que el ciudadano Freddy Salamanca Carrasco, se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Detenci&oacute;n Preventiva de Los &Aacute;ngeles, ubicado el cale Vicu&ntilde;a Mackenna N&deg; 530, en la secci&oacute;n beneficios diarios.</p> <p> d) Finalmente, para dar cuenta de las argumentaciones vertidas en sus descargos, acompa&ntilde;a copia de la documentaci&oacute;n pertinente.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el amparo al tercero a quien se refiere la solicitud, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, a fin de que dicho tercero presentara observaciones o descargos al reclamo en defensa de sus derechos, solicitud que se hizo efectiva a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1.711, de 8 de julio de 2011. El tercero no formul&oacute; sus observaciones o descargos dentro del plazo establecido en las normas citadas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, se ha solicitado el acceso a informaci&oacute;n concerniente a un beneficio intrapenitenciario otorgado por Gendarmer&iacute;a de Chile a don Freddy Salamanca Carrasco, respecto de quien dicho organismo se&ntilde;ala que fue condenado por sentencia ejecutoriada a la pena privativa de libertad de cuatro a&ntilde;os de reclusi&oacute;n menor en su grado m&aacute;ximo, por el delito de conducci&oacute;n en estado de ebriedad con resultado de muerte, lesiones graves y da&ntilde;os, siendo lo espec&iacute;ficamente solicitado lo que sigue:</p> <p> i. El tipo de beneficio otorgado;</p> <p> ii. Copia de los antecedentes en base a los cuales se otorg&oacute; el beneficio; y,</p> <p> iii. Fecha dese la cual el beneficiario empez&oacute; a gozar del beneficio.</p> <p> 2) Que, en principio, la informaci&oacute;n en comento debe presumirse p&uacute;blica, conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra a) de la Ley de Transparencia, salvo que a su respecto concurra alguna de las causales de secreto o reserva contempladas tanto por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto del primer punto de la solicitud &ndash;&ndash;considerando 1&deg; literal i)&ndash;&ndash; el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, al formular sus observaciones y descargos respecto del amparo, indic&oacute; que el beneficio intrapenitenciario otorgado al Sr. Salamanca Carrasco consisti&oacute; en el &ldquo;la salida controlada al medio libre&rdquo;, beneficio establecido en el art&iacute;culo 96 del D.S N&deg; 518/1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios1. De este modo, cabe acoger el presente amparo en esta parte, teniendo por contestada, aunque en forma extempor&aacute;nea, dicha solicitud.</p> <p> 4) Que, respecto de los restantes puntos que comprendi&oacute; la solicitud &ndash;&ndash;considerando 1&deg; literales ii) y iii)&ndash;&ndash;, Gendarmer&iacute;a de Chile deneg&oacute; la informaci&oacute;n, fundada en que, habiendo notificado el tercero interesado conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &eacute;ste manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que, a su juicio, no pudo sino tener lugar el efecto que establece el inciso tercero de la norma citada, esto es, que: &laquo;Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&raquo;.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, y en base a los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, cabe formular las siguientes precisiones en torno a la aplicaci&oacute;n del procedimiento contemplado en el citado art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia:</p> <p> a) Gendarmer&iacute;a de Chile dio cumplimiento satisfactorio a los plazos que dicha norma establece, por cuanto al d&iacute;a siguiente de la recepci&oacute;n de la solicitud &ndash;&ndash;27 de abril de 2010&ndash;&ndash; comunic&oacute; &eacute;sta al tercero interesado, inform&aacute;ndole acerca del derecho que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, quien, por su parte, manifest&oacute; su oposici&oacute;n al d&iacute;a siguiente de serle comunicada la solicitud. Posteriormente, la respuesta a la solicitud fue comunicada al solicitante dentro del t&eacute;rmino dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) No obstante lo anterior, la oposici&oacute;n del tercero interesado, a juicio de este Consejo, no satisfizo el est&aacute;ndar fijado por el citado art&iacute;culo 20, pues dicha norma establece que &ldquo;la oposici&oacute;n requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa&rdquo;, lo cual supone el desarrollo de una argumentaci&oacute;n destinada a evitar la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, producto del da&ntilde;o o afectaci&oacute;n que &eacute;sta generar&iacute;a a determinados derechos del opositor; en cambio, el tercero no expres&oacute; argumento alguno que de cuenta de una posible afectaci&oacute;n de sus derechos por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que el juicio en el que fue condenado fue p&uacute;blico y que la informaci&oacute;n solicitada ya era conocida por el peticionario, justificaciones que no dicen directa relaci&oacute;n con lo solicitado.</p> <p> c) Conforme a lo anterior, la oposici&oacute;n del tercero no pudo desvirtuar la presunci&oacute;n de publicidad que pesa sobre la informaci&oacute;n requerida, por lo que aqu&eacute;lla debiera ser desestimada al carecer de fundamento. En este sentido, cabe recordar lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C153-11, en cuanto a que: (&hellip;) la presunci&oacute;n de publicidad establecida en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia responde a la condici&oacute;n de regla general que el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n otorga a la publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n y sus fundamentos, conforme a la cual la carga de la prueba de las circunstancias de las que depende la concurrencia de una causal de secreto o reserva, que levante o releve el deber de entregar la informaci&oacute;n, corresponde a quien la alega, vale decir, al organismo p&uacute;blico (decisiones Roles A1-09, de 23 de junio de 2009 y A39-09, de 19 junio de 2009) o al tercero que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n (decisi&oacute;n Rol A7-09, de 26 de junio 2009).</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, en raz&oacute;n de las funciones que el art&iacute;culo 33 letras j) y m) la Ley de Transparencia otorga al Consejo en orden a &ldquo;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la ley tengan el car&aacute;cter de secreto o reservado&rdquo;, y la de &ldquo;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;, corresponde a continuaci&oacute;n determinar el car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado de la informaci&oacute;n descrita en los literales ii) y iii), del considerando 1&deg; precedente, debiendo tenerse presente que que Gendarmer&iacute;a de Chile ha sostenido en sus descargos, adem&aacute;s, que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el proceso de reinserci&oacute;n social a que todo condenado tiene derecho.</p> <p> 7) Que, en lo que respecta a la solicitud descrita en el considerando 1&deg;, literal ii) &ndash;&ndash;copia de los antecedentes en base a los cuales se otorg&oacute; el beneficio&ndash;&ndash; cabe tener presente las disposiciones pertinentes del ya citado D.S. N&deg; 518/1998, a saber:</p> <p> a) Su art&iacute;culo 96 establece que &ldquo;Los permisos de salida son beneficios que forman parte de las actividades de reinserci&oacute;n social y confieren a quienes se les otorgan gradualmente, mayores espacios de libertad. Dichos permisos de salida son los siguientes: a) la salida espor&aacute;dica; b) la salida dominical; c) la salida de fin de semana, y d) la salida controlada al medio libre. / Los permisos mencionados, ordenados seg&uacute;n la extensi&oacute;n de la salida, se inspiran en el car&aacute;cter progresivo del proceso de reinserci&oacute;n social y se conceder&aacute;n de modo que s&oacute;lo el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones que impone el uso provechoso del que se conceda, permitir&aacute; postular al siguiente. / El cumplimiento de los requisitos formales s&oacute;lo da derecho al interno a solicitar el permiso de salida correspondiente, en tanto que su concesi&oacute;n depender&aacute;, fundamentalmente, de las necesidades de reinserci&oacute;n social del interno y de la evaluaci&oacute;n que se efect&uacute;e respecto de su participaci&oacute;n en las actividades para la reinserci&oacute;n social que, con su colaboraci&oacute;n, se hayan determinado seg&uacute;n los requerimientos espec&iacute;ficos de atenci&oacute;n, de modo que pueda presumirse que respetar&aacute; las normas que regulan el beneficio y no continuar&aacute; su actividad delictiva&rdquo;.</p> <p> b) Por su parte, el art&iacute;culo 97 de dicho cuerpo reglamentario prev&eacute; que: &ldquo;Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo precedente, los permisos de salida s&oacute;lo podr&aacute;n concederse a quienes hayan demostrado avances efectivos en su proceso de reinserci&oacute;n social. / Para estos efectos ser&aacute; fundamental el informe psicol&oacute;gico que d&eacute; cuenta de la conciencia de delito, del mal causado con su conducta y de la disposici&oacute;n al cambio, de modo que se procure, por una parte, constatar que el interno responde efectiva y positivamente a las orientaciones de los planes y programas de reinserci&oacute;n social y, por otra, evitar la mera instrumentalizaci&oacute;n del sistema con el fin de conseguir beneficios. / Por su parte, el informe social deber&aacute; referirse expresamente a las posibilidades del interno de contar con medios o recursos de apoyo o asistencia en los t&eacute;rminos previstos en la letra d) del art&iacute;culo 110 de este Reglamento&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> c) A su turno, el art&iacute;culo 98 dispone: &ldquo;La concesi&oacute;n, suspensi&oacute;n o revocaci&oacute;n de los permisos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 96 ser&aacute; una facultad privativa del Jefe de Establecimiento; sin embargo, s&oacute;lo podr&aacute; concederlos a los internos que gocen de informe favorable del Consejo T&eacute;cnico. / Para estos efectos se entender&aacute; que existe informe favorable cuando el Consejo T&eacute;cnico se pronuncie positivamente acerca de la postulaci&oacute;n del interno. / Las sesiones de los Consejos T&eacute;cnicos ser&aacute;n secretas y sus deliberaciones y acuerdos constar&aacute;n en el acta respectiva&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> d) El art&iacute;culo 109 precept&uacute;a: &ldquo;Antes de la concesi&oacute;n de cualquiera de los permisos de que trata este T&iacute;tulo, deber&aacute;n analizarse por el Consejo T&eacute;cnico, cuando corresponda, y en todo caso por el Jefe del Establecimiento, los antecedentes que lo ameriten: la gravedad de la pena asignada al delito; el n&uacute;mero de delitos que se le imputaren y el car&aacute;cter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y en general cualquier referencia relativa a la confiabilidad del beneficiario que permitan presumir que no quebrantar&aacute; su condena&rdquo;.</p> <p> e) Por su parte, el art&iacute;culo 110, contempla: Trat&aacute;ndose de los permisos contemplados en las letras b), c) y d)2 del art&iacute;culo 96 ser&aacute;n considerados los internos que cumplan los siguientes requisitos: a) Haber observado muy buena conducta en los tres bimestres anteriores a su postulaci&oacute;n. No obstante ello, se examinar&aacute; la conducta del interno durante toda su vida intrapenitenciaria a fin de constatar si, con anterioridad a los tres bimestres referidos, registra infracciones disciplinarias graves a considerar antes de conceder el beneficio; b) Haber asistido regularmente y con provecho a la escuela del establecimiento, seg&uacute;n conste del informe emanado del Director de la escuela, salvo que el postulante acredite a trav&eacute;s de certificados pertinentes, tener dificultades de aprendizaje o estudios superiores a los que brinda el establecimiento; c) Haber participado en forma regular y constante en las actividades programadas en la Unidad, tales como de capacitaci&oacute;n y trabajo, culturales, recreacionales, seg&uacute;n informe del Jefe operativo; y d) Tener la posibilidad cierta de contar con medios o recursos de apoyo o asistencia, sean familiares, penitenciarios o de las redes sociales. En la consideraci&oacute;n de estos requisitos deber&aacute;n tenerse presente las circunstancias personales del interno y las caracter&iacute;sticas y recursos del establecimiento.</p> <p> f) El art&iacute;culo 118 establece: &ldquo;El Jefe de Establecimiento ser&aacute; asesorado por un organismo colegiado que se denominar&aacute; Consejo T&eacute;cnico, que &eacute;l presidir&aacute;. El Consejo T&eacute;cnico estar&aacute; integrado, adem&aacute;s, por el Jefe Operativo y por los oficiales penitenciarios, personal de vigilancia, profesionales y funcionarios a cargo de &aacute;reas y programas de rehabilitaci&oacute;n y del normal desarrollo del r&eacute;gimen interno&rdquo;&hellip; &ldquo;El Jefe del Establecimiento podr&aacute; invitar a las sesiones del Consejo a miembros de la comunidad, representantes de organismos comunitarios, o a personas vinculadas con los temas a tratar. El Jefe del Establecimiento ser&aacute; responsable de la marcha general del Consejo T&eacute;cnico y del efectivo desarrollo de sus labores&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 8) Que, del marco normativo citado precedentemente, es posible desprender que el otorgamiento de beneficios intrapenitenciarios encuentra su fundamento en dos grupos de antecedentes, a saber: en primer t&eacute;rmino, aquellos que permiten verificar que el beneficiario cumple con los requisitos que le habilitan para postular al beneficio, a los cuales hace referencia el art&iacute;culo 110 del citado D.S. N&deg; 518/1998; y en segundo t&eacute;rmino, aquellos que debe tomar en consideraci&oacute;n el Jefe del Establecimiento Penitenciario, con la asesor&iacute;a del Consejo T&eacute;cnico, para decidir si se otorga el beneficio a los postulantes que cumplen con los requisitos para optar al beneficio, los cuales se encuentran descritos en los art&iacute;culos 97, 98 y 109 del mismo cuerpo reglamentario3.</p> <p> 9) Que los antecedentes en referencia han debido informar la decisi&oacute;n adoptada por la autoridad penitenciaria en orden al otorgamiento del beneficio intrapenitenciario de salida controlada al medio libre al Sr. Salamanca Carrasco, por lo que, en tanto fundamentos de dicha decisi&oacute;n y en cuanto han servido de sustento y complemento directo y esencial a &eacute;sta, han de presumirse p&uacute;blicos. Sin embargo, al menos una parte de dichos antecedentes, atendida su naturaleza &ndash;&ndash;como es el caso de los informes sicol&oacute;gicos, informes sociales y eventuales certificados que hayan dado cuenta de problemas de aprendizaje del beneficiario, en caso de existir&ndash;&ndash; pueden contener informaci&oacute;n relativa al beneficiario, que merezca la calificaci&oacute;n de datos personales o eventualmente sensibles a la luz de la definiciones establecidas en el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, y por lo mismo, podr&iacute;a surgir cuesti&oacute;n en torno a su publicidad4.</p> <p> 10) Que, para abordar esta problem&aacute;tica, cabe ponderar los elementos del presente caso utilizando los denominados tests de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico. En efecto, &ldquo;[A]mbos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&rdquo; (Decisi&oacute;n C193-10). As&iacute;, por ejemplo, en la decisi&oacute;n Rol C664-10, relativa a las resoluciones reca&iacute;das en sumarios sanitarios donde aplicaba el derecho al olvido consagrado en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, este Consejo resolvi&oacute; dar acceso a dichas sanciones atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en su conocimiento&rdquo; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C315-11).</p> <p> 11) Que, conforme al criterio precedentemente expuesto, es posible apreciar un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, lo que permitir&iacute;a justificar que la reglas de secreto con respecto a los datos personales o sensibles contempladas por los art&iacute;culos 7&deg; y 10 de la Ley N&deg; 19.628, cedan ante inter&eacute;s general de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. En efecto, este Consejo estima que el conocimiento de los informes y dem&aacute;s antecedentes fundantes que han dado lugar al otorgamiento o concesi&oacute;n de un determinado beneficio penitenciario, como ocurre en la especie, pueden posibilitar a la ciudadan&iacute;a, no s&oacute;lo tomar conocimiento con respecto a una materia que es de suyo particularmente relevante, cual es la forma en que se administra la pol&iacute;tica penitenciaria del pa&iacute;s en lo concerniente al otorgamiento de tal tipo de beneficios, sino adem&aacute;s, y precisamente, permite propiciar un adecuado nivel de control social con respecto a los criterios, antecedentes o fundamentos tenidos en cuenta por la autoridad respectiva para conceder dichos beneficios y si las personas beneficiadas con ellos cumpl&iacute;an o no con los requisitos para optar a los mismos. Todo ello, permite justificar que en el caso sub lite se disponga acoger el presente amparo, disponiendo la entrega al reclamante de los informes psicol&oacute;gicos, sociales y otros antecedentes que pudieren contener informaci&oacute;n, incluso sensible, relativa al beneficiario.</p> <p> 12) Que, el argumento anterior se ve especialmente reforzado, por hecho que en el D.S N&deg; 518 ya citado, predetermina el contenido de los informes psicol&oacute;gicos y sociales que deben evacuarse con respecto al beneficiario, estableciendo que &eacute;stos deben abarcar ciertos y determinados aspectos, todos ellos s&oacute;lo funcionales al otorgamiento del beneficio, de modo que la publicidad de los informes contribuir&iacute;a a apreciar la verificaci&oacute;n del par&aacute;metro legal, sin que pudiera divulgarse &ndash;por no constar en dichos informes&ndash; otro antecedente sicol&oacute;gico o social del beneficiario que no incidiera en su otorgamiento o concesi&oacute;n. As&iacute;, el art&iacute;culo 97 del cuerpo reglamentario en comento establece en lo pertinente: &ldquo;Para estos efectos ser&aacute; fundamental el informe psicol&oacute;gico que d&eacute; cuenta de la conciencia de delito, del mal causado con su conducta y de la disposici&oacute;n al cambio, de modo que se procure, por una parte, constatar que el interno responde efectiva y positivamente a las orientaciones de los planes y programas de reinserci&oacute;n social y, por otra, evitar la mera instrumentalizaci&oacute;n del sistema con el fin de conseguir beneficio. Por su parte, el informe social deber&aacute; referirse expresamente a las posibilidades del interno de contar con medios o recursos de apoyo o asistencia en los t&eacute;rminos previstos en la letra d) del art&iacute;culo 110 de este Reglamento&rdquo;.</p> <p> 13) Que, por otra parte, la posibilidad que la divulgaci&oacute;n de los informes en cuesti&oacute;n pudieran generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses de quien recibi&oacute; el beneficio intrapenitenciario o a su esfera de intimidad u honra, se ve minimizada considerablemente, por cuanto el mismo D.S N&deg; 518, establece que, para obtener el beneficio, los informes deben ser favorables; pero a&uacute;n en caso contrario, en aras del necesario control social podr&iacute;a estimarse que la sociedad tiene derecho a conocerlos, dada la relevancia de la decisi&oacute;n que ellos informan, particularmente si se trata de elementos negativos significativos.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, en lo concerniente a la fecha desde la cual ha comenzado a operar el beneficio &ndash;&ndash;considerando 1&deg; letra iii)&ndash;&ndash; no se aprecia raz&oacute;n alguna que permita desvirtuar la presunci&oacute;n de publicidad que recae sobre dicha informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual tambi&eacute;n se acoger&aacute; el amparo a su respecto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mario Hidalgo Acu&ntilde;a en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, no obstante tener por entregada la informaci&oacute;n a que se refiere el literal i) del considerando 1&deg; precedente, en virtud de la sola notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile que:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante de copia de los antecedentes en base a los cuales se otorg&oacute; el beneficio intrapenitenciario al Sr. Freddy Salamanca Carrasco, en especial los informes psicol&oacute;gicos, sociales y otros antecedentes que obre en su poder sobre dicho beneficiario;</p> <p> b) Informe al reclamante la fecha desde la cual el Sr. Freddy Salamanca Carrasco ha empezado a gozar el beneficio de libertad controlada al medio libre, ya sea directamente o entregue la resoluci&oacute;n o documentaci&oacute;n en que ello conste;</p> <p> c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Hidalgo Acu&ntilde;a, a don Freddy Salamanca Carrasco, en cuanto tercero involucrado, y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>