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<strong>DECISIÓN AMPARO C630-11</strong></div>
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Entidad Publica: Municipalidad de Temuco</div>
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Requirente: Jonathan Jara Gatica</div>
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Ingreso Consejo: 25.05.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 255 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C630-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, don Jonathan Jara Gatica, con fecha 18 de marzo de 2011, solicitó a la Municipalidad de Temuco, información relativa a los casos de hallazgos de animales con rabia en la comuna de Temuco y de las acciones de control realizadas. En razón de los eventos y/o focos de rabia registrados en los últimos 10 años, solicitó la siguiente documentación:</p>
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a)Oficio que avisa el hallazgo de focos;</p>
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b)Detalle de ubicación de los eventos o focos, dirección exacta;</p>
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c)Detalle de los animales considerados dentro de estas medidas y fundamentos técnicos por los cuales se ha seleccionado sólo a los animales determinados;</p>
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d)Copia de oficio que solicita tomar medidas perifocales de orden preventivo;</p>
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e)Fundamentación técnica utilizada en la construcción del perifoco;</p>
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f)En caso de captura de perros vagabundos habitantes del perifoco en cuestión, detalle del lugar y criterio de captura;</p>
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g)Cantidad de perros, gatos y murciélagos capturados en cada operativo;</p>
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h)Copia del oficio que envía muestras para análisis de laboratorio;</p>
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i)Copia del informe con los resultados del análisis de positivo a rabia para cada especie;</p>
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j)Entidad y profesional a cargo de los análisis;</p>
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k)Copia del oficio que determinó el destino de los animales en cuestión;</p>
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l)Nombre de la entidad y profesionales que ejecutaron la eliminación;</p>
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m)Procedimiento mediante el cual los animales fueron eliminados;</p>
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n)Cantidad de animales eliminados, procedimiento y criterio de captura y especificación del lugar donde los animales capturados pasaron el período de observación de 10 días que establece la ley;</p>
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o)Informe sobre el periodo de observación de los animales;</p>
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p)Registro de murciélagos perros y gatos positivos a rabia, estadísticas e identificación de colonias de murciélagos;</p>
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q)Registro de casos de humanos mordidos por animales con rabia, su tratamiento y manejo;</p>
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r)Oficio solicitud de cooperación de la Municipalidad y labores específicas a desarrollar en las labores de control;</p>
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s)Órdenes de compra de fármaco T-61; y,</p>
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t)Oficio u oficios que instruyan las labores específicas y responsabilidades de los empleados municipales de apoyo en cada caso.</p>
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2) Que, el recurrente con fecha 23 de mayo de 2011, interpuso ante la Gobernación Provincial de Cautín, e ingresada a este Consejo, el 25 de mayo pasado, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la referida entidad edilicia, fundado en que dicho organismo no le habría dado respuesta a su requerimiento, dentro de plazo legal; indicando además, que le habrían prorrogado el plazo para responder.</p>
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3) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y el análisis de los antecedentes acompañados por el propio reclamante, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, acordó requerir a este último que subsanara su solicitud de amparo, en orden a que acompaña los documentos a través de los cuales acreditara la fecha en que tomó conocimiento o fue notificado de la prórroga del plazo efectuada por el organismo reclamado.</p>
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4) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó a través del correo electrónico remitido al reclamante el 31 de mayo de 2011, y mediante el Oficio Nº 1314, de 2 de junio pasado, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha, y en el que se le advirtió expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud de amparo en el plazo de 5 días hábiles, en los términos indicados precedentemente, su amparo se declararía inadmisible.</p>
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5) Que, mediante correo electrónico de 3 de junio de 2011, el señor Jara Gatica, informó a este Consejo no haber recibido respuesta ni solicitud de prórroga por parte de la entidad edilicia reclamada, así como tampoco, si el municipio habrá derivado su requerimiento a otro organismo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12. Agregando, el inciso segundo de la citada disposición legal, que este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.</p>
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2) Asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Decreto N° 13, de 2009, Reglamento de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, consta que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) El fundamento del amparo interpuesto por el recurrente consiste en que el órgano reclamado no habría atendido su requerimiento dentro del plazo de 20 días antes señalado, esto es, entre el 21 de marzo y el 15 de abril de 2011;</p>
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b) De esta forma, y conforme con las normas anteriormente citadas, el peticionario debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, dentro de los 15 días siguientes a la conclusión del plazo precedentemente indicado; es decir, desde el 18 de abril al 9 de mayo del presente año;</p>
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c) Por lo tanto, la reclamante al haber interpuesto su amparo ante este Consejo, el 23 de mayo de 2011 -según consta de la documentación acompañada-, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días previsto en las disposiciones expuestas precedentemente.</p>
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4) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Jonathan Jara Gatica en contra de la Municipalidad de Temuco, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se indicará en la parte resolutiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Jonathan Jara Gatica, deducido el 23 de mayo de 2011, en contra de la Municipalidad de Temuco, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Hacer presente al requirente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al señor Jonathan Jara Gatica y al señor Alcalde de la Municipalidad de Temuco, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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