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DECISIÓN AMPARO ROL C211-18</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Aysén</p>
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Requirente: Luis Córdova Bravo</p>
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Ingreso Consejo: 17.01.2018</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar todos los antecedentes que se hayan emitido, sean cartas, oficios, resoluciones y notificaciones, respecto a la solicitud de clausura de fecha 18 de octubre de 2017, ingresada a la SEREMI, y de aquellos que se hayan generado producto del funcionamiento del bus autorizado para expendio de alimentos en un bien de uso público, ubicado en el sector Inacap, calle las Violetas esquina calle proyectada los Jasmines, Plan N° 11101-1363 CU Anteproyecto Loteo Lote A-1, tarjando previamente los datos personales que allí se contengan. Aplica criterio de decisiones C504-17 y C2168-17.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, y la cartola hogar registro social de hogares, por ser información reservada, cuya publicidad afecta los derechos de las personas.</p>
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En sesión ordinaria N° 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C211-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre de 2017, don Luis Córdova Bravo solicitó a la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Aysén, en adelante e indistintamente SEREMI, "información pública, respecto a la solicitud de clausura de fecha 18/10/2017, ingresada a esa repartición pública a través de carta enviada e ingresada en esa, a nombre de la Sra. Ana María Navarrete Arriza, Secretaria Ministerial de Salud Región de Aysen. Se requiere todos y cada uno de los antecedentes que se hayan emitido dentro y fuera de la norma, sean cartas, oficios, resoluciones, notificación, etc., que se hayan generado producto del funcionamiento del Bus, autorizado para expendio de alimentos en un bien de uso Público, ubicado en el sector Inacap, calle las Violetas esquina calle proyectada los Jasmines, Plan N° 11101-1363 CU Anteproyecto Loteo Lote A-1". En sus observaciones señaló "como Uds. autorizaron a (...), a funcionar (...) en forma irregular, comunico que el Sec detectó que estaba robando luz, de otro quiosco que se encontraba al frente (...) por lo cual se ordenó eliminar el empalme irregular que se había instalado. Además Aguas Patagonia detectó el ilícito de robo de agua potable por lo cual se les cursó una multa por ilícito de alrededor de un millón y medio de pesos. Complementando estas irregularidades con (...) están utilizando irregularmente nuestro alcantarillado, botando desechos, aceites y restos de alimentos a el. En forma subsidiaria informo que los vecinos tenemos fotografías ya que en las noches en autos viejos se instalan a tomar bebidas alcocholicas, generando un basural e inseguridad para la vecindad. Se adjuntan todos los reclamos que se han realizado a las distintas instituciones" (sic).</p>
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2) PRÓRROGA DE RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 2 de enero de 2018, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 11 de enero de 2018, la SEREMI respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 066 de 11 de enero de 2018, señalando en síntesis que:</p>
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a) La instalación de alimento señalada en la carta de 18 de octubre de 2017 actualmente cuenta con 2 sumarios sanitarios, que se encuentran en curso, el 1711EXP448 de 25 de septiembre de 2017 y 1711EXP630 de 20 de diciembre de 2017.</p>
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b) En diciembre de 2017, la autoridad sanitaria realizó una nueva fiscalización al bus de alimento, evidenciando que éste no era el mismo autorizado por Resolución Sanitaria N° 078/26.01.2011, por lo que se determinó prohibir su funcionamiento hasta formalizar la nueva instalación y a su vez, se dio curso al sumario sanitario Rol 1711EXP630.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, y por tratarse de un acto administrativo que se encuentra aún en curso de investigación, se denegará la entrega de la información contenida en el sumario señalado, por lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 17 de enero de 2018, don Luis Córdova Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además hizo presente que se le indicó que "(...) en forma inusual comunican posteriormente que no podrían acceder a entregar la información, ya que había un acto administrativo en curso, y así negarse a enviar la información que se habría generado antes, como por ejemplo el sumario sanitario del 25/09/2017, que no puede durar eternamente, quedando configurada la transgresión a la norma 20285. Debieran haber enviado todos los antecedentes que se habrían cursado antes del último sumario sanitario del 20/12/2017 (...)".</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Aysén mediante Oficio N° E531 de 30 de enero de 2018.</p>
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Mediante Ord. N° 238 de 20 de febrero de 2018, la Sra. SEREMI presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Los sumarios sanitarios se encuentran en etapa procesal de término, esto es, en etapa de elaboración de informes que permitan a la autoridad decidir el resultado del sumario. La causal de secreto o reserva invocada corresponde al artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Los antecedentes que obran en un expediente de sumario sanitario, son los siguientes: las actas de constatación de hechos, los descargos del infractor y los informes técnicos que sean pertinentes, mismos antecedentes que obran en los expedientes de sumarios sanitarios Rol 1711EXP448 y 1711EXP630.</p>
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c) Los antecedentes que comprenden ambos sumarios sanitarios son el acta de constatación de hechos, descargos e informes.</p>
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d) El conocimiento de estos antecedentes, implica divulgar la constatación de hechos que son en principio constitutivos de infracción sanitaria y que eventualmente pueden ser objeto de sanción administrativa. Asimismo, implica divulgar antecedentes que se encuentran en la esfera privada del sumariado y exponer a la opinión de terceros antecedentes que serán evaluados por la autoridad al momento de determinar una eventual sanción administrativa.</p>
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e) Sin perjuicio de lo anterior, se adjunta la documentación que indica, que consiste en la totalidad de antecedentes que existen en esta SEREMI respecto del establecimiento por el que se consulta.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de 9 de mayo de 2018, este Consejo solicitó a la SEREMI: a) Aclarar si lo remitido a este Consejo mediante sus descargos, corresponde a toda la información que se requiere en la solicitud de acceso a la información; b) Aclarar si lo remitido a este Consejo mediante sus descargos, corresponde a los dos sumarios sanitarios, que se referirían a la información solicitada.</p>
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La SEREMI respondió el requerimiento señalando lo siguiente:</p>
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a) La documentación adjunta a los descargos corresponde a toda la información que se requiere en la solicitud de información, y corresponde a los dos sumarios sanitarios cursados.</p>
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b) Se aclara que los sumarios cursados son dos: 1711EXP448, cuya documentación es sólo el acta folio 24186 y acta de descargos de 26 de septiembre de 2017, y 1711EXP630, cuya documentación es solo el acta folio 44101 y acta de descargos de 20 de diciembre de 2017.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del amparo son todos los antecedentes que se hayan emitido, sean cartas, oficios, resoluciones o notificaciones, respecto a la solicitud de clausura de fecha 18 de octubre de 2017, ingresada a la SEREMI, que se hayan generado producto del funcionamiento del bus autorizado para expendio de alimentos que se indica.</p>
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2) Que, lo requerido estaría conformado primero por todas las resoluciones de autorización sanitaria emitidas por la SEREMI, declaración de cumplimiento de requisitos sanitarios, ordinarios, cartas, declaración mensual, pago simultáneo de impuestos formulario 29 y actas de fiscalización, entre otras, según tuvo a la vista esta Corporación. Y, segundo, por aquellos documentos que formarían parte de los expedientes de los sumarios administrativos que se encontrarían en curso. En efecto, en su respuesta a la gestión oficios de esta Corporación, la reclamada señaló que la documentación adjunta a los descargos corresponde a toda la información que se requiere en la solicitud de información, y corresponde a los dos sumarios sanitarios cursados.</p>
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3) Que, conforme al artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. En la misma línea, el artículo 5° de la Ley de Transparencia señala que, en virtud del principio de transparencia de la función pública, los documentos que sirvan de fundamento, de actos o resoluciones, son públicos, salvo las excepciones legalmente establecidas. Del mismo modo, declara pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas. En aplicación de dicha normativa, los antecedentes requeridos que no formarían parte de los sumarios propiamente tales, y que son objeto del presente amparo constituyen información pública, por tratarse de permisos de autorización sanitaria de un puesto de alimentos en un bien nacional de uso público, otorgados para ejercer comercio, a menos que concurra a su respecto alguna causal de reserva legal, la que no ha sido suficientemente acreditada en este amparo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de ello, en la documentación requerida se contiene una declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29. Al respecto, el Código Tributario, en su artículo 8° bis, numeral 7°, consagra respecto de los contribuyentes, el: "Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código". Luego, el inciso segundo del artículo 35 del cuerpo legal referido contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al señalar que: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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5) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, la información sobre las declaraciones de impuestos queda cubierta por lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, asimismo, existe un documento sobre cartola hogar registro social de hogares, que a juicio de este Consejo constituye un dato personal a la luz de lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, los que han sido recolectados por el Ministerio de Desarrollo Social de una fuente no accesible al público, por lo cual, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la ley mencionada, esto es, que las personas que trabajen en el tratamiento de datos "tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público". Luego, la divulgación de dicho antecedente afectaría los derechos de la persona a quien se refiere en los términos del numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazará el amparo en este punto.</p>
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7) Que, por otro lado, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, en relación a la información que forma parte de los sumarios propiamente tales, ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo, la configuración de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada.</p>
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8) Que, en relación al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, y siguiendo el criterio de este Consejo en decisión recaída en los amparos roles C504-17 y C2168-17, cabe colegir que la copia del sumario sanitario requerido tiene el carácter de antecedente previo al pronunciamiento que la autoridad sanitaria deberá efectuar respecto de dicho procedimiento investigativo, toda vez que la naturaleza de los antecedentes requeridos se vinculan a la adopción de una resolución definitiva por parte de la SEREMI de Salud de la Región de Aysén, en este caso, instruido a partir de un acta de inspección realizada en el bus de elaboración de alimentos que se individualiza, en la comuna de Coyhaique.</p>
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9) Que, en cuanto a cómo la publicidad, conocimiento o divulgación de dicho antecedente previo afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, es dable consignar que el órgano reclamado se ha limitado a señalar que los sumarios sanitarios se encuentran en etapa procesal de término, y que su divulgación implicaría dar a conocer la constatación de hechos que son en principio constitutivos de infracción sanitaria y que eventualmente pueden ser objeto de sanción administrativa, lo que podría exponer a la opinión de terceros antecedentes que serán evaluados por la autoridad al momento de determinar una eventual sanción administrativa, sin aportar elementos que permitan ponderar en qué medida la entrega de lo solicitado pedido afectaría el desarrollo del procedimiento sumarial en comento, o el modo en que se entorpecería la adopción de las decisiones que debe adoptar en el mismo, sin que se haya acreditado un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes de los sumarios requeridos y las resoluciones que deberá dictar la autoridad.</p>
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10) Que, por consiguiente, examinados los antecedentes del presente caso, particularmente los argumentos expresados por el órgano requerido para justificar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, como asimismo tenida a la vista la documentación requerida, a juicio de este Consejo, no se ha logrado acreditar los requisitos para configurar la causal de reserva alegada, razón por la cual se desestimará tal alegación, y en definitiva acogerá el presente amparo, ordenando a la SEREMI de Salud de la Región de Aysén entregar al solicitante todos los antecedentes que se hayan emitido, sean cartas, oficios, resoluciones y notificaciones, respecto a la solicitud de clausura de fecha 18 de octubre de 2017, ingresada a la SEREMI, y de aquellos que se hayan generado producto del funcionamiento del bus autorizado para expendio de alimentos en un bien de uso público, ubicado en el sector Inacap, calle las Violetas esquina calle proyectada los Jasmines, Plan N° 11101-1363 CU Anteproyecto Loteo Lote A-1, tarjando previamente los datos personales que allí se contengan, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, se rechazará al amparo respecto de la declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, por concurrir la causal de reserva del artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con el artículo 35 del Código Tributario, y respecto de la cartola hogar registro social de hogares, por concurrir la causal de reserva del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con el artículo N° 7, letra f) de la ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Córdova Bravo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Aysén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Aysén:</p>
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a) Entregar a don Luis Córdova Bravo todos los antecedentes que se hayan emitido, sean cartas, oficios, resoluciones y notificaciones, respecto a la solicitud de clausura de fecha 18 de octubre de 2017, ingresada a la SEREMI, y de aquellos que se hayan generado producto del funcionamiento del bus autorizado para expendio de alimentos en un bien de uso público, ubicado en el sector Inacap, calle las Violetas esquina calle proyectada los Jasmines, Plan N° 11101-1363 CU Anteproyecto Loteo Lote A-1, tarjando previamente los datos personales que allí se contengan, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, y reservando la declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, y la cartola hogar registro social de hogares.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, por concurrir la causal de reserva del artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con el artículo 35 del Código Tributario, y la cartola hogar registro social de hogares, por concurrir la causal de reserva del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con el artículo N° 7, letra f) de la ley N° 19.628.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Córdova Bravo y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Aysén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González, su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>