Decisión ROL C211-18
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar todos los antecedentes que se hayan emitido, sean cartas, oficios, resoluciones y notificaciones, respecto a la solicitud de clausura de fecha 18 de octubre de 2017, ingresada a la SEREMI, y de aquellos que se hayan generado producto del funcionamiento del bus autorizado para expendio de alimentos en un bien de uso público, ubicado en el sector Inacap, calle las Violetas esquina calle proyectada los Jasmines, Plan N° 11101-1363 CU Anteproyecto Loteo Lote A-1, tarjando previamente los datos personales que allí se contengan. Aplica criterio de decisiones C504-17 y C2168-17. Se rechaza el amparo respecto de la declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, y la cartola hogar registro social de hogares, por ser información reservada, cuya publicidad afecta los derechos de las personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C211-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Luis C&oacute;rdova Bravo</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2018</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar todos los antecedentes que se hayan emitido, sean cartas, oficios, resoluciones y notificaciones, respecto a la solicitud de clausura de fecha 18 de octubre de 2017, ingresada a la SEREMI, y de aquellos que se hayan generado producto del funcionamiento del bus autorizado para expendio de alimentos en un bien de uso p&uacute;blico, ubicado en el sector Inacap, calle las Violetas esquina calle proyectada los Jasmines, Plan N&deg; 11101-1363 CU Anteproyecto Loteo Lote A-1, tarjando previamente los datos personales que all&iacute; se contengan. Aplica criterio de decisiones C504-17 y C2168-17.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la declaraci&oacute;n mensual y pago simult&aacute;neo de impuestos formulario 29, y la cartola hogar registro social de hogares, por ser informaci&oacute;n reservada, cuya publicidad afecta los derechos de las personas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C211-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre de 2017, don Luis C&oacute;rdova Bravo solicit&oacute; a la Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en adelante e indistintamente SEREMI, &quot;informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto a la solicitud de clausura de fecha 18/10/2017, ingresada a esa repartici&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de carta enviada e ingresada en esa, a nombre de la Sra. Ana Mar&iacute;a Navarrete Arriza, Secretaria Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Aysen. Se requiere todos y cada uno de los antecedentes que se hayan emitido dentro y fuera de la norma, sean cartas, oficios, resoluciones, notificaci&oacute;n, etc., que se hayan generado producto del funcionamiento del Bus, autorizado para expendio de alimentos en un bien de uso P&uacute;blico, ubicado en el sector Inacap, calle las Violetas esquina calle proyectada los Jasmines, Plan N&deg; 11101-1363 CU Anteproyecto Loteo Lote A-1&quot;. En sus observaciones se&ntilde;al&oacute; &quot;como Uds. autorizaron a (...), a funcionar (...) en forma irregular, comunico que el Sec detect&oacute; que estaba robando luz, de otro quiosco que se encontraba al frente (...) por lo cual se orden&oacute; eliminar el empalme irregular que se hab&iacute;a instalado. Adem&aacute;s Aguas Patagonia detect&oacute; el il&iacute;cito de robo de agua potable por lo cual se les curs&oacute; una multa por il&iacute;cito de alrededor de un mill&oacute;n y medio de pesos. Complementando estas irregularidades con (...) est&aacute;n utilizando irregularmente nuestro alcantarillado, botando desechos, aceites y restos de alimentos a el. En forma subsidiaria informo que los vecinos tenemos fotograf&iacute;as ya que en las noches en autos viejos se instalan a tomar bebidas alcocholicas, generando un basural e inseguridad para la vecindad. Se adjuntan todos los reclamos que se han realizado a las distintas instituciones&quot; (sic).</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 2 de enero de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 11 de enero de 2018, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 066 de 11 de enero de 2018, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La instalaci&oacute;n de alimento se&ntilde;alada en la carta de 18 de octubre de 2017 actualmente cuenta con 2 sumarios sanitarios, que se encuentran en curso, el 1711EXP448 de 25 de septiembre de 2017 y 1711EXP630 de 20 de diciembre de 2017.</p> <p> b) En diciembre de 2017, la autoridad sanitaria realiz&oacute; una nueva fiscalizaci&oacute;n al bus de alimento, evidenciando que &eacute;ste no era el mismo autorizado por Resoluci&oacute;n Sanitaria N&deg; 078/26.01.2011, por lo que se determin&oacute; prohibir su funcionamiento hasta formalizar la nueva instalaci&oacute;n y a su vez, se dio curso al sumario sanitario Rol 1711EXP630.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, y por tratarse de un acto administrativo que se encuentra a&uacute;n en curso de investigaci&oacute;n, se denegar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n contenida en el sumario se&ntilde;alado, por lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 17 de enero de 2018, don Luis C&oacute;rdova Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que se le indic&oacute; que &quot;(...) en forma inusual comunican posteriormente que no podr&iacute;an acceder a entregar la informaci&oacute;n, ya que hab&iacute;a un acto administrativo en curso, y as&iacute; negarse a enviar la informaci&oacute;n que se habr&iacute;a generado antes, como por ejemplo el sumario sanitario del 25/09/2017, que no puede durar eternamente, quedando configurada la transgresi&oacute;n a la norma 20285. Debieran haber enviado todos los antecedentes que se habr&iacute;an cursado antes del &uacute;ltimo sumario sanitario del 20/12/2017 (...)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Ays&eacute;n mediante Oficio N&deg; E531 de 30 de enero de 2018.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 238 de 20 de febrero de 2018, la Sra. SEREMI present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los sumarios sanitarios se encuentran en etapa procesal de t&eacute;rmino, esto es, en etapa de elaboraci&oacute;n de informes que permitan a la autoridad decidir el resultado del sumario. La causal de secreto o reserva invocada corresponde al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Los antecedentes que obran en un expediente de sumario sanitario, son los siguientes: las actas de constataci&oacute;n de hechos, los descargos del infractor y los informes t&eacute;cnicos que sean pertinentes, mismos antecedentes que obran en los expedientes de sumarios sanitarios Rol 1711EXP448 y 1711EXP630.</p> <p> c) Los antecedentes que comprenden ambos sumarios sanitarios son el acta de constataci&oacute;n de hechos, descargos e informes.</p> <p> d) El conocimiento de estos antecedentes, implica divulgar la constataci&oacute;n de hechos que son en principio constitutivos de infracci&oacute;n sanitaria y que eventualmente pueden ser objeto de sanci&oacute;n administrativa. Asimismo, implica divulgar antecedentes que se encuentran en la esfera privada del sumariado y exponer a la opini&oacute;n de terceros antecedentes que ser&aacute;n evaluados por la autoridad al momento de determinar una eventual sanci&oacute;n administrativa.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo anterior, se adjunta la documentaci&oacute;n que indica, que consiste en la totalidad de antecedentes que existen en esta SEREMI respecto del establecimiento por el que se consulta.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de 9 de mayo de 2018, este Consejo solicit&oacute; a la SEREMI: a) Aclarar si lo remitido a este Consejo mediante sus descargos, corresponde a toda la informaci&oacute;n que se requiere en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n; b) Aclarar si lo remitido a este Consejo mediante sus descargos, corresponde a los dos sumarios sanitarios, que se referir&iacute;an a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La SEREMI respondi&oacute; el requerimiento se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La documentaci&oacute;n adjunta a los descargos corresponde a toda la informaci&oacute;n que se requiere en la solicitud de informaci&oacute;n, y corresponde a los dos sumarios sanitarios cursados.</p> <p> b) Se aclara que los sumarios cursados son dos: 1711EXP448, cuya documentaci&oacute;n es s&oacute;lo el acta folio 24186 y acta de descargos de 26 de septiembre de 2017, y 1711EXP630, cuya documentaci&oacute;n es solo el acta folio 44101 y acta de descargos de 20 de diciembre de 2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del amparo son todos los antecedentes que se hayan emitido, sean cartas, oficios, resoluciones o notificaciones, respecto a la solicitud de clausura de fecha 18 de octubre de 2017, ingresada a la SEREMI, que se hayan generado producto del funcionamiento del bus autorizado para expendio de alimentos que se indica.</p> <p> 2) Que, lo requerido estar&iacute;a conformado primero por todas las resoluciones de autorizaci&oacute;n sanitaria emitidas por la SEREMI, declaraci&oacute;n de cumplimiento de requisitos sanitarios, ordinarios, cartas, declaraci&oacute;n mensual, pago simult&aacute;neo de impuestos formulario 29 y actas de fiscalizaci&oacute;n, entre otras, seg&uacute;n tuvo a la vista esta Corporaci&oacute;n. Y, segundo, por aquellos documentos que formar&iacute;an parte de los expedientes de los sumarios administrativos que se encontrar&iacute;an en curso. En efecto, en su respuesta a la gesti&oacute;n oficios de esta Corporaci&oacute;n, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que la documentaci&oacute;n adjunta a los descargos corresponde a toda la informaci&oacute;n que se requiere en la solicitud de informaci&oacute;n, y corresponde a los dos sumarios sanitarios cursados.</p> <p> 3) Que, conforme al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. En la misma l&iacute;nea, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que, en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los documentos que sirvan de fundamento, de actos o resoluciones, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones legalmente establecidas. Del mismo modo, declara p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones ah&iacute; se&ntilde;aladas. En aplicaci&oacute;n de dicha normativa, los antecedentes requeridos que no formar&iacute;an parte de los sumarios propiamente tales, y que son objeto del presente amparo constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, por tratarse de permisos de autorizaci&oacute;n sanitaria de un puesto de alimentos en un bien nacional de uso p&uacute;blico, otorgados para ejercer comercio, a menos que concurra a su respecto alguna causal de reserva legal, la que no ha sido suficientemente acreditada en este amparo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de ello, en la documentaci&oacute;n requerida se contiene una declaraci&oacute;n mensual y pago simult&aacute;neo de impuestos formulario 29. Al respecto, el C&oacute;digo Tributario, en su art&iacute;culo 8&deg; bis, numeral 7&deg;, consagra respecto de los contribuyentes, el: &quot;Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepci&oacute;n legal, tengan car&aacute;cter reservado, en los t&eacute;rminos previstos por este C&oacute;digo&quot;. Luego, el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del cuerpo legal referido contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al se&ntilde;alar que: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n sobre las declaraciones de impuestos queda cubierta por lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, asimismo, existe un documento sobre cartola hogar registro social de hogares, que a juicio de este Consejo constituye un dato personal a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, los que han sido recolectados por el Ministerio de Desarrollo Social de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la ley mencionada, esto es, que las personas que trabajen en el tratamiento de datos &quot;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;. Luego, la divulgaci&oacute;n de dicho antecedente afectar&iacute;a los derechos de la persona a quien se refiere en los t&eacute;rminos del numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, por otro lado, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que forma parte de los sumarios propiamente tales, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, y siguiendo el criterio de este Consejo en decisi&oacute;n reca&iacute;da en los amparos roles C504-17 y C2168-17, cabe colegir que la copia del sumario sanitario requerido tiene el car&aacute;cter de antecedente previo al pronunciamiento que la autoridad sanitaria deber&aacute; efectuar respecto de dicho procedimiento investigativo, toda vez que la naturaleza de los antecedentes requeridos se vinculan a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n definitiva por parte de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en este caso, instruido a partir de un acta de inspecci&oacute;n realizada en el bus de elaboraci&oacute;n de alimentos que se individualiza, en la comuna de Coyhaique.</p> <p> 9) Que, en cuanto a c&oacute;mo la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicho antecedente previo afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, es dable consignar que el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a se&ntilde;alar que los sumarios sanitarios se encuentran en etapa procesal de t&eacute;rmino, y que su divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a dar a conocer la constataci&oacute;n de hechos que son en principio constitutivos de infracci&oacute;n sanitaria y que eventualmente pueden ser objeto de sanci&oacute;n administrativa, lo que podr&iacute;a exponer a la opini&oacute;n de terceros antecedentes que ser&aacute;n evaluados por la autoridad al momento de determinar una eventual sanci&oacute;n administrativa, sin aportar elementos que permitan ponderar en qu&eacute; medida la entrega de lo solicitado pedido afectar&iacute;a el desarrollo del procedimiento sumarial en comento, o el modo en que se entorpecer&iacute;a la adopci&oacute;n de las decisiones que debe adoptar en el mismo, sin que se haya acreditado un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes de los sumarios requeridos y las resoluciones que deber&aacute; dictar la autoridad.</p> <p> 10) Que, por consiguiente, examinados los antecedentes del presente caso, particularmente los argumentos expresados por el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, como asimismo tenida a la vista la documentaci&oacute;n requerida, a juicio de este Consejo, no se ha logrado acreditar los requisitos para configurar la causal de reserva alegada, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; tal alegaci&oacute;n, y en definitiva acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n entregar al solicitante todos los antecedentes que se hayan emitido, sean cartas, oficios, resoluciones y notificaciones, respecto a la solicitud de clausura de fecha 18 de octubre de 2017, ingresada a la SEREMI, y de aquellos que se hayan generado producto del funcionamiento del bus autorizado para expendio de alimentos en un bien de uso p&uacute;blico, ubicado en el sector Inacap, calle las Violetas esquina calle proyectada los Jasmines, Plan N&deg; 11101-1363 CU Anteproyecto Loteo Lote A-1, tarjando previamente los datos personales que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, se rechazar&aacute; al amparo respecto de la declaraci&oacute;n mensual y pago simult&aacute;neo de impuestos formulario 29, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, y respecto de la cartola hogar registro social de hogares, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con el art&iacute;culo N&deg; 7, letra f) de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis C&oacute;rdova Bravo en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Ays&eacute;n:</p> <p> a) Entregar a don Luis C&oacute;rdova Bravo todos los antecedentes que se hayan emitido, sean cartas, oficios, resoluciones y notificaciones, respecto a la solicitud de clausura de fecha 18 de octubre de 2017, ingresada a la SEREMI, y de aquellos que se hayan generado producto del funcionamiento del bus autorizado para expendio de alimentos en un bien de uso p&uacute;blico, ubicado en el sector Inacap, calle las Violetas esquina calle proyectada los Jasmines, Plan N&deg; 11101-1363 CU Anteproyecto Loteo Lote A-1, tarjando previamente los datos personales que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, y reservando la declaraci&oacute;n mensual y pago simult&aacute;neo de impuestos formulario 29, y la cartola hogar registro social de hogares.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la declaraci&oacute;n mensual y pago simult&aacute;neo de impuestos formulario 29, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, y la cartola hogar registro social de hogares, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con el art&iacute;culo N&deg; 7, letra f) de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis C&oacute;rdova Bravo y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>