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DECISIÓN AMPARO ROL C216-18</p>
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Entidad pública: Dirección de Presupuestos (DIPRES).</p>
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Requirente: Victor Petersen Zañartu.</p>
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Ingreso Consejo: 17.01.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, por no haber configurado fehacientemente la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, alegada por el órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C216-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2017, don Victor Petersen Zañartu solicitó a la Dirección de Presupuestos, en adelante e indistintamente, la Dirección o la DIPRES, la siguiente información: "solicito por favor el monto total de recursos solicitados por los distintos ministerios para el año 2018, en el marco de la elaboración del Presupuesto del próximo año (es decir, la solicitud previa a la que finalmente se incluyó en el Presupuesto)", agregando que "había hecho esta solicitud antes pero me respondieron que ‘sólo se podrá cumplir una vez aprobada la Ley de Presupuesto’, situación que ya ocurrió".</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de enero de 2018, mediante Ord. N° 0120, la DIPRES otorgó respuesta a la solicitud de acceso, señalando en síntesis, que "esta Dirección no dispone de la mencionada información en los términos requeridos. Lo anterior, debido a que la información de petición de presupuesto financiero de cada uno de los Ministerios debe ser extraída desde las bases de datos institucionales. Para ello, se debe construir un proceso de extracción, tarea que tomaría 5 días hábiles de un analista con dedicación exclusiva, y la validación de dicha información requeriría de 1 día adicional hábil de un analista con igual dedicación", denegando la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por distracción indebida de sus funcionarios, respecto de sus labores habituales.</p>
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3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2017, don Victor Petersen Zañartu dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agrega que "considero a lo menos una muy mala señal en términos de transparencia el argumento utilizado por el Servicio (DIPRES) para no responder la solicitud (elevada carga de trabajo) situación que es absurda si se trata de avanzar en transparencia".</p>
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Acto seguido, reclama que "estimo o supongo que los datos que estoy solicitando no son tan difíciles de obtener, toda vez que entiendo cada repartición hace llegar un documento a Hacienda o DIPRES con su solicitud de recursos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E623, de fecha 31 de enero de 2018, confirió traslado al Sr. Director de Presupuestos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 0328, de fecha 16 de febrero de 2018, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, detalló la cantidad de días y gestiones que realizar para entregar la información reclamada, considerando un total de 6 días para su recopilación, preparación y validación, alegando a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando que "la información requerida se encuentra almacenada en aproximadamente 33.000 transacciones unitarias en la base de datos del Sistema de Administración Presupuestaria de DIPRES, agrupadas en 321 programas presupuestarios. Para ser entregada en los términos solicitados, estas transacciones deben ser extraídas, agregadas y consolidadas por jerarquía de cuentas presupuestarias y niveles institucionales, para obtener totales ministeriales", señalando finalmente que los funcionarios con perfil profesional para recopilar la información se encuentran participando en otros proyectos, con sus labores comprometidas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Dirección de Presupuestos, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a los montos totales de recursos solicitados por los distintos ministerios para el año 2018. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano informó que la recopilación y validación de lo requerido, implica la distracción indebida de los funcionarios del órgano, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en tal sentido, el órgano denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en el presente caso, si bien se indicó la cantidad de información a revisar, el total de días y tareas a realizar, cantidad de días que, para este Consejo, no resulta suficiente para configurar la causal de reserva, la DIPRES no señaló la forma y el lugar en que dicha información se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en otros lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida; ni el tipo de documentación de que se trata, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico; ni ninguna otra circunstancia, razón o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que la petición se refiere solamente a los 23 ministerios, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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6) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Victor Petersen Zañartu, en contra de la Dirección de Presupuestos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de Presupuestos lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante los montos totales de recursos solicitados por los distintos ministerios para el año 2018.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Victor Petersen Zañartu y al Sr. Director de Presupuestos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integra0do por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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