Decisión ROL C216-18
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Reclamante: VÍCTOR PETERSEN ZAÑARTU  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, por no haber configurado fehacientemente la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, alegada por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C216-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Presupuestos (DIPRES).</p> <p> Requirente: Victor Petersen Za&ntilde;artu.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, por no haber configurado fehacientemente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C216-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2017, don Victor Petersen Za&ntilde;artu solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Presupuestos, en adelante e indistintamente, la Direcci&oacute;n o la DIPRES, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito por favor el monto total de recursos solicitados por los distintos ministerios para el a&ntilde;o 2018, en el marco de la elaboraci&oacute;n del Presupuesto del pr&oacute;ximo a&ntilde;o (es decir, la solicitud previa a la que finalmente se incluy&oacute; en el Presupuesto)&quot;, agregando que &quot;hab&iacute;a hecho esta solicitud antes pero me respondieron que &lsquo;s&oacute;lo se podr&aacute; cumplir una vez aprobada la Ley de Presupuesto&rsquo;, situaci&oacute;n que ya ocurri&oacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de enero de 2018, mediante Ord. N&deg; 0120, la DIPRES otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;esta Direcci&oacute;n no dispone de la mencionada informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos. Lo anterior, debido a que la informaci&oacute;n de petici&oacute;n de presupuesto financiero de cada uno de los Ministerios debe ser extra&iacute;da desde las bases de datos institucionales. Para ello, se debe construir un proceso de extracci&oacute;n, tarea que tomar&iacute;a 5 d&iacute;as h&aacute;biles de un analista con dedicaci&oacute;n exclusiva, y la validaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n requerir&iacute;a de 1 d&iacute;a adicional h&aacute;bil de un analista con igual dedicaci&oacute;n&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, respecto de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2017, don Victor Petersen Za&ntilde;artu dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;considero a lo menos una muy mala se&ntilde;al en t&eacute;rminos de transparencia el argumento utilizado por el Servicio (DIPRES) para no responder la solicitud (elevada carga de trabajo) situaci&oacute;n que es absurda si se trata de avanzar en transparencia&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;estimo o supongo que los datos que estoy solicitando no son tan dif&iacute;ciles de obtener, toda vez que entiendo cada repartici&oacute;n hace llegar un documento a Hacienda o DIPRES con su solicitud de recursos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E623, de fecha 31 de enero de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director de Presupuestos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 0328, de fecha 16 de febrero de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, detall&oacute; la cantidad de d&iacute;as y gestiones que realizar para entregar la informaci&oacute;n reclamada, considerando un total de 6 d&iacute;as para su recopilaci&oacute;n, preparaci&oacute;n y validaci&oacute;n, alegando a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;la informaci&oacute;n requerida se encuentra almacenada en aproximadamente 33.000 transacciones unitarias en la base de datos del Sistema de Administraci&oacute;n Presupuestaria de DIPRES, agrupadas en 321 programas presupuestarios. Para ser entregada en los t&eacute;rminos solicitados, estas transacciones deben ser extra&iacute;das, agregadas y consolidadas por jerarqu&iacute;a de cuentas presupuestarias y niveles institucionales, para obtener totales ministeriales&quot;, se&ntilde;alando finalmente que los funcionarios con perfil profesional para recopilar la informaci&oacute;n se encuentran participando en otros proyectos, con sus labores comprometidas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Direcci&oacute;n de Presupuestos, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a los montos totales de recursos solicitados por los distintos ministerios para el a&ntilde;o 2018. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano inform&oacute; que la recopilaci&oacute;n y validaci&oacute;n de lo requerido, implica la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, si bien se indic&oacute; la cantidad de informaci&oacute;n a revisar, el total de d&iacute;as y tareas a realizar, cantidad de d&iacute;as que, para este Consejo, no resulta suficiente para configurar la causal de reserva, la DIPRES no se&ntilde;al&oacute; la forma y el lugar en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en otros lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida; ni el tipo de documentaci&oacute;n de que se trata, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico; ni ninguna otra circunstancia, raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo en consideraci&oacute;n que la petici&oacute;n se refiere solamente a los 23 ministerios, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Victor Petersen Za&ntilde;artu, en contra de la Direcci&oacute;n de Presupuestos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Presupuestos lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante los montos totales de recursos solicitados por los distintos ministerios para el a&ntilde;o 2018.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Victor Petersen Za&ntilde;artu y al Sr. Director de Presupuestos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integra0do por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>