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DECISIÓN AMPARO ROL C220-18</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo: 17.01.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Por mayoría dirimente de este Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, referido a la base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a título profesional, desde el año 1990 a 2007, indicando nombres, apellidos, carrera, fecha en que se otorgó la licenciatura y fecha en que se otorgó el título profesional, atendido que el órgano reclamado sostiene que no existe la base de datos pedida, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. Sin perjuicio de lo señalado, atendida la naturaleza de la información reclamada, este Consejo analizó la posibilidad de su entrega, concluyendo, que la sistematización de la información en la forma pedida, configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, rechazándose asimismo el amparo, en virtud de esta causal. No obstante lo resuelto, atendido el evidente interés público que reviste la base de datos solicitada, la cual, a juicio de este Consejo, debiera mantenerse permanentemente a disposición del público, se ordena a la Universidad de Chile, entregar a esta Corporación, en un plazo de 30 días, un Plan de Gestión Documental y de Trabajo que permita la disponibilidad de esta información, debiendo el órgano explicitar el período de tiempo que le llevaría ejecutar dicho plan. Hay voto disidente de 2 Consejeros respecto de la parte resolutiva del acuerdo.</p>
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En sesión ordinaria N° 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C220-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de diciembre de 2017 ingresó a la Universidad de Chile, por derivación de este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, la solicitud de don Esteban Rodríguez con el siguiente requerimiento:</p>
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"(...) base de datos Excel de licenciados y titulados de carreras conducentes a título profesional, desde el año 1990 a 2007, indicando nombres/apellidos, carrera, fecha en que se otorgó la licenciatura, fecha en que se otorgó el título profesional", exceptuándose títulos de abogados.</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de enero de 2018, la Universidad de Chile respondió a dicho requerimiento mediante U.G.I.I. (O) N° 469/2017, señalando, en síntesis, que:</p>
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Si bien existe una publicación de la Universidad contenida en páginas específicas de su sitio web institucional que indica, donde se informa con detalle información similar desde el año 2007 en adelante, sin embargo, en lo que respecta al requerimiento, que cubre un periodo de 18 años, no están dadas las condiciones para proceder a su entrega por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 17 de enero de 2018, don Esteban Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E524, de 29 de enero de 2018, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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Mediante ordinario U.G.I.I (0) N° 60/2018, de 31 de enero de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis, que:</p>
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Explica, en forma general, los principales fundamentos, procedimientos, etapas y procesos involucrados en el registro de datos sobre grados académicos y títulos profesionales otorgados por la Universidad de Chile.</p>
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En tal sentido indica que el reglamento general de estudios universitarios de pre grado, aprobado por decreto universitario exento N° 0017946, de 07 de agosto de 2008, en su artículo 7° establece que, el postulante al grado o título profesional debe iniciar en la secretaría de estudios correspondientes un expediente individual, el que una vez tramitado y aprobado es conducido para la dictación, por parte del Rector, del acto que otorga el título o grado según corresponda.</p>
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Para tales efectos las secretarías de estudios remiten el expediente individual de cada alumno a la oficina de títulos y grados para la elaboración de diplomas de títulos y grados que la Universidad otorga. Aprobado el proceso de otorgamiento de grado o título profesional respectivo, se dicta la resolución exenta del Rector y los expedientes correspondientes son almacenados en soporte papel original y adicionalmente en forma digital en un repositorio de documentos (decretos, resoluciones y expedientes). Atendido lo señalado, la entrega de la información requerida implicaría procesar y sistematizar información disponible por un período de 18 años, cuyo trabajo se efectuó voluntariamente con gran esfuerzo sólo por un período correspondiente a los últimos 10 años, el cual no corresponde al período consultado.</p>
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En definitiva acoger el amparo significaría forzar por esta vía la entrega de información que no se encuentra sistematizada lo que significaría verse obligado a realizar una tarea de gran envergadura, a lo cual no se encuentra obligada la Entidad en el marco de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a la base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a título profesional, desde el año 1990 a 2007, con el detalle que allí se indica.</p>
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2) Que, sobre el particular el órgano en los descargos señaló que no cuenta con la información en la forma pedida, pues no existe una base de datos con dicha información, cuya entrega significaría forzar por esta vía la entrega de información de un período de 18 años que no se encuentra sistematizada, lo que significaría verse obligado a realizar una tarea de gran envergadura, a lo cual no se encuentran obligados en el marco de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a la información que según el reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que la base de datos en la forma pedida no obra en su poder, se rechazará el presente amparo, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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4) Que, no obstante haberse acreditado suficientemente la inexistencia de la base de datos requerida, atendido que la información pedida, a juicio de este Consejo, es de aquéllas que debiera encontrarse permanentemente a disposición del público, por el evidente interés público que reviste, corresponde, en este caso, analizar si la sistematización de la información en la forma pedida, configuraría la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, por cuanto lo pedido implicaría elaborar una base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a título profesional, desde el año 1990 a 2007, cuya entrega implicaría procesar y sistematizar información durante un período de 18 años, lo cual, daría lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, atendido lo dicho, en el presente caso respecto de la información pedida concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que el conjunto de actividades que implicaría la entrega de la información descrita en el numeral 1° de lo expositivo, son de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que la Universidad debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor del reclamante en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dicha Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. En consecuencia, se rechazará asimismo el presente amparo por la concurrencia de esta causal.</p>
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8) Que, no obstante lo señalado, dada la naturaleza de la información requerida, cuya publicidad reviste un evidente interés público, este Consejo ordenará al organismo elaborar una base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a título profesional, desde el año 1990 a 2007, indicando nombres/apellidos, carrera, fecha en que se otorgó la licenciatura y fecha en que se otorgó el título profesional, la cual se ponga a disposición permanente del público, de manera que la ciudadanía pueda efectuar el debido control social respecto de esta materia, la que deberá ser acreditada por el órgano, y sujeta al control de este Consejo, por medio de su Dirección de Fiscalización. Lo anterior en virtud de las atribuciones que le otorga a esta Corporación el artículo 33, letras c) y e), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, no obstante que se rechazará el presente amparo, se ordenará a la Universidad de Chile, entregar a este Consejo en un plazo de 30 días, un Plan de Gestión Documental y de Trabajo que permita la disponibilidad de esta información, debiendo el órgano explicitar el período de tiempo que le llevaría ejecutar dicho plan.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DIRIMENTE DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Rodríguez, en contra de la Universidad de Chile, por inexistencia de la información en la forma pedida, y por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Trasparencia, en caso de ordenarse su entrega, todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Ordenar al Sr. Rector de la Universidad de Chile, entregar a este Consejo en un plazo de 30 días, un Plan de Gestión Documental y de Trabajo que permita la disponibilidad de una base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a título profesional, desde el año 1990 a 2007, indicando nombres/apellidos, carrera, fecha en que se otorgó la licenciatura y fecha en que se otorgó el título profesional; debiendo explicitar el período de tiempo que le llevará ejecutar dicho plan. Lo anterior en virtud de las atribuciones que le otorga a esta Corporación el artículo 33, letras c) y e), de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo resuelto en el presente acuerdo, estimando que el amparo debe ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, no obstante haberse acreditado suficientemente la inexistencia de la base de datos requerida, atendido que la información pedida, a juicio de estos Consejeros, es de aquéllas que debiera encontrarse permanentemente a disposición del público, por el evidente interés público que reviste, corresponde, en este caso, analizar si la sistematización de la información en la forma pedida, configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, por cuanto lo pedido implicaría elaborar una base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a título profesional, desde el año 1990 a 2007, cuya entrega implicaría procesar y sistematizar información durante un período de 18 años, lo cual, daría lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, atendido lo dicho, en el presente caso respecto de la información pedida concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que el conjunto de actividades que implicaría la entrega de la información descrita en el numeral 1° de lo expositivo, son de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que la Universidad debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor del reclamante en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dicha Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p>
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5) Que, no obstante lo señalado, dada la naturaleza de la información requerida, cuya publicidad reviste un evidente interés público, se acogerá el presente amparo y se ordenará al organismo elaborar una base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a título profesional, desde el año 1990 a 2007, indicando nombres/apellidos, carrera, fecha en que se otorgó la licenciatura y fecha en que se otorgó el título profesional, la cual deberá ponerse a disposición permanente del público, de manera que la ciudadanía pueda efectuar el debido control social respecto de esta materia. Lo anterior en virtud de las atribuciones que le otorga a esta Corporación el artículo 33, letras c) y e), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, se acogerá el presente amparo y se ordenará a la Universidad de Chile, entregar a este Consejo en un plazo de 30 días, un Plan de Gestión Documental y de Trabajo que permita la disponibilidad de esta información, debiendo el órgano explicitar el período de tiempo que le llevaría ejecutar dicho plan.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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