Decisión ROL C220-18
Reclamante: ESTEBAN RODRÍGUEZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Por mayoría dirimente de este Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, referido a la base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a título profesional, desde el año 1990 a 2007, indicando nombres, apellidos, carrera, fecha en que se otorgó la licenciatura y fecha en que se otorgó el título profesional, atendido que el órgano reclamado sostiene que no existe la base de datos pedida, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. Sin perjuicio de lo señalado, atendida la naturaleza de la información reclamada, este Consejo analizó la posibilidad de su entrega, concluyendo, que la sistematización de la información en la forma pedida, configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, rechazándose asimismo el amparo, en virtud de esta causal. No obstante lo resuelto, atendido el evidente interés público que reviste la base de datos solicitada, la cual, a juicio de este Consejo, debiera mantenerse permanentemente a disposición del público, se ordena a la Universidad de Chile, entregar a esta Corporación, en un plazo de 30 días, un Plan de Gestión Documental y de Trabajo que permita la disponibilidad de esta información, debiendo el órgano explicitar el período de tiempo que le llevaría ejecutar dicho plan. Hay voto disidente de 2 Consejeros respecto de la parte resolutiva del acuerdo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C220-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por mayor&iacute;a dirimente de este Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, referido a la base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a t&iacute;tulo profesional, desde el a&ntilde;o 1990 a 2007, indicando nombres, apellidos, carrera, fecha en que se otorg&oacute; la licenciatura y fecha en que se otorg&oacute; el t&iacute;tulo profesional, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no existe la base de datos pedida, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n reclamada, este Consejo analiz&oacute; la posibilidad de su entrega, concluyendo, que la sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en la forma pedida, configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, rechaz&aacute;ndose asimismo el amparo, en virtud de esta causal. No obstante lo resuelto, atendido el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la base de datos solicitada, la cual, a juicio de este Consejo, debiera mantenerse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se ordena a la Universidad de Chile, entregar a esta Corporaci&oacute;n, en un plazo de 30 d&iacute;as, un Plan de Gesti&oacute;n Documental y de Trabajo que permita la disponibilidad de esta informaci&oacute;n, debiendo el &oacute;rgano explicitar el per&iacute;odo de tiempo que le llevar&iacute;a ejecutar dicho plan. Hay voto disidente de 2 Consejeros respecto de la parte resolutiva del acuerdo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C220-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de diciembre de 2017 ingres&oacute; a la Universidad de Chile, por derivaci&oacute;n de este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la solicitud de don Esteban Rodr&iacute;guez con el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;(...) base de datos Excel de licenciados y titulados de carreras conducentes a t&iacute;tulo profesional, desde el a&ntilde;o 1990 a 2007, indicando nombres/apellidos, carrera, fecha en que se otorg&oacute; la licenciatura, fecha en que se otorg&oacute; el t&iacute;tulo profesional&quot;, exceptu&aacute;ndose t&iacute;tulos de abogados.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de enero de 2018, la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante U.G.I.I. (O) N&deg; 469/2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Si bien existe una publicaci&oacute;n de la Universidad contenida en p&aacute;ginas espec&iacute;ficas de su sitio web institucional que indica, donde se informa con detalle informaci&oacute;n similar desde el a&ntilde;o 2007 en adelante, sin embargo, en lo que respecta al requerimiento, que cubre un periodo de 18 a&ntilde;os, no est&aacute;n dadas las condiciones para proceder a su entrega por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de enero de 2018, don Esteban Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E524, de 29 de enero de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> Mediante ordinario U.G.I.I (0) N&deg; 60/2018, de 31 de enero de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Explica, en forma general, los principales fundamentos, procedimientos, etapas y procesos involucrados en el registro de datos sobre grados acad&eacute;micos y t&iacute;tulos profesionales otorgados por la Universidad de Chile.</p> <p> En tal sentido indica que el reglamento general de estudios universitarios de pre grado, aprobado por decreto universitario exento N&deg; 0017946, de 07 de agosto de 2008, en su art&iacute;culo 7&deg; establece que, el postulante al grado o t&iacute;tulo profesional debe iniciar en la secretar&iacute;a de estudios correspondientes un expediente individual, el que una vez tramitado y aprobado es conducido para la dictaci&oacute;n, por parte del Rector, del acto que otorga el t&iacute;tulo o grado seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Para tales efectos las secretar&iacute;as de estudios remiten el expediente individual de cada alumno a la oficina de t&iacute;tulos y grados para la elaboraci&oacute;n de diplomas de t&iacute;tulos y grados que la Universidad otorga. Aprobado el proceso de otorgamiento de grado o t&iacute;tulo profesional respectivo, se dicta la resoluci&oacute;n exenta del Rector y los expedientes correspondientes son almacenados en soporte papel original y adicionalmente en forma digital en un repositorio de documentos (decretos, resoluciones y expedientes). Atendido lo se&ntilde;alado, la entrega de la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a procesar y sistematizar informaci&oacute;n disponible por un per&iacute;odo de 18 a&ntilde;os, cuyo trabajo se efectu&oacute; voluntariamente con gran esfuerzo s&oacute;lo por un per&iacute;odo correspondiente a los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, el cual no corresponde al per&iacute;odo consultado.</p> <p> En definitiva acoger el amparo significar&iacute;a forzar por esta v&iacute;a la entrega de informaci&oacute;n que no se encuentra sistematizada lo que significar&iacute;a verse obligado a realizar una tarea de gran envergadura, a lo cual no se encuentra obligada la Entidad en el marco de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a la base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a t&iacute;tulo profesional, desde el a&ntilde;o 1990 a 2007, con el detalle que all&iacute; se indica.</p> <p> 2) Que, sobre el particular el &oacute;rgano en los descargos se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n en la forma pedida, pues no existe una base de datos con dicha informaci&oacute;n, cuya entrega significar&iacute;a forzar por esta v&iacute;a la entrega de informaci&oacute;n de un per&iacute;odo de 18 a&ntilde;os que no se encuentra sistematizada, lo que significar&iacute;a verse obligado a realizar una tarea de gran envergadura, a lo cual no se encuentran obligados en el marco de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que la base de datos en la forma pedida no obra en su poder, se rechazar&aacute; el presente amparo, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 4) Que, no obstante haberse acreditado suficientemente la inexistencia de la base de datos requerida, atendido que la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo, es de aqu&eacute;llas que debiera encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste, corresponde, en este caso, analizar si la sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en la forma pedida, configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, por cuanto lo pedido implicar&iacute;a elaborar una base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a t&iacute;tulo profesional, desde el a&ntilde;o 1990 a 2007, cuya entrega implicar&iacute;a procesar y sistematizar informaci&oacute;n durante un per&iacute;odo de 18 a&ntilde;os, lo cual, dar&iacute;a lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, atendido lo dicho, en el presente caso respecto de la informaci&oacute;n pedida concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que el conjunto de actividades que implicar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n descrita en el numeral 1&deg; de lo expositivo, son de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que la Universidad debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor del reclamante en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. En consecuencia, se rechazar&aacute; asimismo el presente amparo por la concurrencia de esta causal.</p> <p> 8) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, cuya publicidad reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, este Consejo ordenar&aacute; al organismo elaborar una base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a t&iacute;tulo profesional, desde el a&ntilde;o 1990 a 2007, indicando nombres/apellidos, carrera, fecha en que se otorg&oacute; la licenciatura y fecha en que se otorg&oacute; el t&iacute;tulo profesional, la cual se ponga a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, de manera que la ciudadan&iacute;a pueda efectuar el debido control social respecto de esta materia, la que deber&aacute; ser acreditada por el &oacute;rgano, y sujeta al control de este Consejo, por medio de su Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n. Lo anterior en virtud de las atribuciones que le otorga a esta Corporaci&oacute;n el art&iacute;culo 33, letras c) y e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, no obstante que se rechazar&aacute; el presente amparo, se ordenar&aacute; a la Universidad de Chile, entregar a este Consejo en un plazo de 30 d&iacute;as, un Plan de Gesti&oacute;n Documental y de Trabajo que permita la disponibilidad de esta informaci&oacute;n, debiendo el &oacute;rgano explicitar el per&iacute;odo de tiempo que le llevar&iacute;a ejecutar dicho plan.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DIRIMENTE DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez, en contra de la Universidad de Chile, por inexistencia de la informaci&oacute;n en la forma pedida, y por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Trasparencia, en caso de ordenarse su entrega, todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Ordenar al Sr. Rector de la Universidad de Chile, entregar a este Consejo en un plazo de 30 d&iacute;as, un Plan de Gesti&oacute;n Documental y de Trabajo que permita la disponibilidad de una base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a t&iacute;tulo profesional, desde el a&ntilde;o 1990 a 2007, indicando nombres/apellidos, carrera, fecha en que se otorg&oacute; la licenciatura y fecha en que se otorg&oacute; el t&iacute;tulo profesional; debiendo explicitar el per&iacute;odo de tiempo que le llevar&aacute; ejecutar dicho plan. Lo anterior en virtud de las atribuciones que le otorga a esta Corporaci&oacute;n el art&iacute;culo 33, letras c) y e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo resuelto en el presente acuerdo, estimando que el amparo debe ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, no obstante haberse acreditado suficientemente la inexistencia de la base de datos requerida, atendido que la informaci&oacute;n pedida, a juicio de estos Consejeros, es de aqu&eacute;llas que debiera encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste, corresponde, en este caso, analizar si la sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en la forma pedida, configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, por cuanto lo pedido implicar&iacute;a elaborar una base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a t&iacute;tulo profesional, desde el a&ntilde;o 1990 a 2007, cuya entrega implicar&iacute;a procesar y sistematizar informaci&oacute;n durante un per&iacute;odo de 18 a&ntilde;os, lo cual, dar&iacute;a lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, atendido lo dicho, en el presente caso respecto de la informaci&oacute;n pedida concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que el conjunto de actividades que implicar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n descrita en el numeral 1&deg; de lo expositivo, son de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que la Universidad debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor del reclamante en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p> <p> 5) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, cuya publicidad reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al organismo elaborar una base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a t&iacute;tulo profesional, desde el a&ntilde;o 1990 a 2007, indicando nombres/apellidos, carrera, fecha en que se otorg&oacute; la licenciatura y fecha en que se otorg&oacute; el t&iacute;tulo profesional, la cual deber&aacute; ponerse a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, de manera que la ciudadan&iacute;a pueda efectuar el debido control social respecto de esta materia. Lo anterior en virtud de las atribuciones que le otorga a esta Corporaci&oacute;n el art&iacute;culo 33, letras c) y e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; a la Universidad de Chile, entregar a este Consejo en un plazo de 30 d&iacute;as, un Plan de Gesti&oacute;n Documental y de Trabajo que permita la disponibilidad de esta informaci&oacute;n, debiendo el &oacute;rgano explicitar el per&iacute;odo de tiempo que le llevar&iacute;a ejecutar dicho plan.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>