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DECISIÓN AMPARO ROL C221-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Ñuñoa.</p>
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Requirente: Matías Fontecilla Souper.</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar información innominada y en términos generales respecto de los montos pagados por conceptos previsionales de los trabajadores que han prestado servicios en el contrato denominado "Mantención y construcción de áreas verdes en la comuna de Ñuñoa" ID 5482-5-LR17, en los meses de agosto a noviembre de 2017. Por otra parte se rechaza el presente amparo, por afectarse la esfera de la vida privada de personas naturales, respecto de la información consistente en el listado del personal con indicación del nombre del trabajador, RUT, AFP, sistema de salud y planillas de imposiciones previsionales pagadas, de los trabajadores que han prestado servicios en los meses de agosto a noviembre de 2017, en relación con el contrato antes señalado. Se rechaza asimismo el amparo, respecto de la información relativa al mes de julio de 2017, por inexistente.</p>
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En otro orden de ideas, se derivó en forma temprana al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, la solicitud referente al contrato "Servicio de aseo para la DSSMO" ID 1495-36-LR17, por cuanto dicho órgano es el que celebró dicho contrato.</p>
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En sesión ordinaria N° 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C221-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2017, don Matías Fontecilla Souper, solicitó a la Municipalidad de Ñuñoa -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, la siguiente información: "listado del personal con indicación del nombre del trabajador, RUT, AFP y sistema de salud y planillas de imposiciones previsionales pagadas, de todos los trabajadores que han prestado servicios en los meses de julio de 2017 a noviembre de 2017 en el contrato denominado "Mantención y construcción de áreas verdes en la comuna de Ñuñoa" ID 5482-5-LR17 y del contrato "Servicio de aseo para la DSSMO" ID 1495-36-LR17".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de correo electrónico, de 12 de enero de 2018, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente: "Con respecto al contrato de Mantención de Áreas Verdes, las únicas facturas que pagadas por el proveedor corresponde al mes de julio de 2017, que dice relación a los contratos 861 y 862 de fecha 09/06/2017, en la cual no se adjunta listado de personal por ser el primer mes de contrato. Los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, no se han pagado por presentar observaciones en las facturas las cuales no han sido subsanadas, por lo tanto no tenemos ninguna lista de personal por el momento".</p>
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3) AMPARO: El 18 de enero de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en no haberse entregado la información solicitada.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), comunicando al órgano de lo anterior, el día 30 de enero de 2018, por medio de correo electrónico. Con todo, se dio por finalizada esta etapa, por no haber respuesta del Municipio reclamado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, mediante oficio N° E678, de fecha 5 de febrero de 2018.</p>
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A la fecha, no consta que el órgano haya evacuado descargos en esta sede.</p>
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6) DERIVACIÓN: Mediante oficio N° 2038, de 23 de abril de 2018, este Consejo derivó la solicitud de información referente al contrato "Servicio de aseo para la DSSMO" ID 1495-36-LR17 al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para que dicho órgano se pronunciare específicamente sobre la información consistente en el: "listado del personal con indicación del nombre del trabajador, RUT, AFP y sistema de salud y planillas de imposiciones previsionales pagadas, de todos los trabajadores que han prestado servicios en los meses de julio de 2017 a noviembre de 2017 en el contrato "Servicio de aseo para la DSSMO" ID 1495-36-LR17". En dicho contexto, se hace presente al órgano derivado que debe tener en cuenta, al momento de responder dicha solicitud, lo resuelto por este Consejo en la decisión C1993-17.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del listado de los trabajadores respecto del contrato licitado, en la forma dispuesta en el numeral 1°, de lo expositivo. Al efecto, se debe señalar que no se está pidiendo información respecto a funcionarios públicos, sino antecedentes relativos a terceras personas subcontratadas por la empresa que se adjudicó el contrato de prestación de servicios respectivo. De lo anterior se sigue que la información que se está requiriendo, dice relación con datos personales, en los términos dispuestos por el literal f), del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que tal información supone divulgar el nombre de personas determinadas, el pago de sus cotizaciones previsionales, RUT, AFP y previsión. En este contexto, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas".</p>
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2) Que, en tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuyos nombres y demás datos son requeridos. En consecuencia, si bien se reservará la información referente a la nómina de trabajadores, RUT, AFP y sistema de salud, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectarse la esfera de la vida privada de personas naturales, en virtud del principio de máxima divulgación y divisibilidad, consagrados en las letras d) y e), respectivamente, de la Ley de Transparencia, debería entregarse la información innominada y en términos generales respecto de los montos pagados por conceptos previsionales, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol C1993-17.</p>
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3) Que, en este orden de ideas, habiéndose ordenado, en el considerando precedente, la entrega de la información innominada y en términos generales respecto de los montos pagados por conceptos previsionales, el órgano indicó que en cuanto al mes de julio de 2017, no se cuenta con la información pedida por constituir el primer mes de contrato, lo cual resulta efectivo, al tener a la vista los decretos N° 861 y 862, ambos de 9 de junio de 2017, que aprueban el referido contrato. En este contexto, la cláusula cuadragésima cuarta, establece en síntesis, que: "Los pagos se harán el mes siguiente al que se ejecutaron los trabajos. Para estos efectos deberá presentar la factura a nombre de la Municipalidad de Ñuñoa acompañada de: c) Planillas de imposiciones previsionales pagadas, de todos los trabajadores adscritos al contrato; correspondientes al mes anterior al que se está facturando". Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a los meses de agosto a noviembre de 2017 -ambos inclusive-, el órgano indicó que tampoco contaba con información, debido a que dichos meses: "no se han pagado por presentar observaciones en las facturas las cuales no han sido subsanadas, por lo tanto no tenemos ninguna lista de personal por el momento". Al respecto, esta justificación no concuerda con lo establecido en el contrato, el cual dispone, según lo expuesto en el considerando precedente, que las planillas de imposiciones se deben acompañar al momento de presentar las facturas y no al momento del pago de éstas. En consecuencia, la información referente a la información innominada y en términos generales respecto de los montos pagados por conceptos previsionales, debería obrar en poder del órgano, por lo que se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de la mencionada información, debiendo tarjar aquellos datos personales incorporados en la información mencionada, por ejemplo, nombre, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. En dicho sentido, se debe enfatizar la necesidad de reservar toda información laboral de los trabajadores subcontratados, de tal manera que los antecedentes a entregar no permitan identificarlos de manera alguna, en respeto como se dijo, a su vida privada. Lo anterior, a menos que aquella efectivamente no obre en su poder, lo cual deberá ser explicado por el Municipio, en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10, debiendo tener presente el contenido del contrato expuesto en el considerando anterior, respecto a la época en que se debe acompañar la planillas de imposiciones previsionales pagadas, de todos los trabajadores adscritos al contrato.</p>
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5) Que, en otro orden de ideas, la información relativa al contrato "Servicio de aseo para la DSSMO" -ID 1495-36-LR17-, si bien el órgano no hizo referencia alguna sobre la materia, este Consejo, analizando dicha licitación en el portal de Mercado Público, pudo constatar que aquella no tiene relación con el Municipio reclamado, sino con el Servicio de Salud Metropolitano Oriente. De este modo, correspondía al Municipio derivar dicha solicitud al referido órgano de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, infracción que será representada en lo expositivo de esta decisión. Es por lo anterior, que este Consejo, siguiendo los principios de facilitación y oportunidad, derivó con anterioridad la solicitud en comento, según lo anotado en el numeral 6°, de lo expositivo.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos anteriores, se acogerá parcialmente el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Matías Fontecilla Souper en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa que:</p>
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a) Entregue al solicitante la información innominada y en términos generales respecto de los montos pagados por conceptos previsionales de los trabajadores que han prestado servicios en los meses de agosto a noviembre de 2017, en el contrato denominado "Mantención y construcción de áreas verdes en la comuna de Ñuñoa" ID 5482-5-LR17, debiendo tarjar aquellos datos personales incorporados en la información mencionada, por ejemplo, nombre, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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Se debe enfatizar la necesidad de reservar toda información laboral de los trabajadores subcontratados, de tal manera que los antecedentes a entregar no permitan identificarlos de manera alguna.</p>
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Lo anterior, a menos que aquella información efectivamente no obre en su poder, lo cual deberá ser explicado por el Municipio, en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo por la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectarse la esfera de la vida privada de personas naturales, respecto de la información consistente en el listado del personal con indicación del nombre del trabajador, RUT, AFP y sistema de salud y planillas nominadas de imposiciones previsionales pagadas, de todos los trabajadores que han prestado servicios en los meses de agosto a noviembre de 2017 en el contrato denominado "Mantención y construcción de áreas verdes en la comuna de Ñuñoa" ID 5482-5-LR17; como asimismo, la información pedida del mes de julio de 2017, respecto del referido contrato, por inexistente.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa no haber derivado la solicitud de información respecto del contrato "Servicio de aseo para la DSSMO" ID 1495-36-LR17, al Servicio de Salud Metropolitano Oriente conforme lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a efecto de que se adopten las medidas necesarias para que en lo sucesivo no se reitere tal infracción.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Matías Fontecilla Souper y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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