Decisión ROL C221-18
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Reclamante: MATIAS FONTECILLA SOUPER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en no haberse entregado la información solicitada. Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/10/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C221-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Fontecilla Souper.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar informaci&oacute;n innominada y en t&eacute;rminos generales respecto de los montos pagados por conceptos previsionales de los trabajadores que han prestado servicios en el contrato denominado &quot;Mantenci&oacute;n y construcci&oacute;n de &aacute;reas verdes en la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa&quot; ID 5482-5-LR17, en los meses de agosto a noviembre de 2017. Por otra parte se rechaza el presente amparo, por afectarse la esfera de la vida privada de personas naturales, respecto de la informaci&oacute;n consistente en el listado del personal con indicaci&oacute;n del nombre del trabajador, RUT, AFP, sistema de salud y planillas de imposiciones previsionales pagadas, de los trabajadores que han prestado servicios en los meses de agosto a noviembre de 2017, en relaci&oacute;n con el contrato antes se&ntilde;alado. Se rechaza asimismo el amparo, respecto de la informaci&oacute;n relativa al mes de julio de 2017, por inexistente.</p> <p> En otro orden de ideas, se deriv&oacute; en forma temprana al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, la solicitud referente al contrato &quot;Servicio de aseo para la DSSMO&quot; ID 1495-36-LR17, por cuanto dicho &oacute;rgano es el que celebr&oacute; dicho contrato.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C221-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2017, don Mat&iacute;as Fontecilla Souper, solicit&oacute; a la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;listado del personal con indicaci&oacute;n del nombre del trabajador, RUT, AFP y sistema de salud y planillas de imposiciones previsionales pagadas, de todos los trabajadores que han prestado servicios en los meses de julio de 2017 a noviembre de 2017 en el contrato denominado &quot;Mantenci&oacute;n y construcci&oacute;n de &aacute;reas verdes en la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa&quot; ID 5482-5-LR17 y del contrato &quot;Servicio de aseo para la DSSMO&quot; ID 1495-36-LR17&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 12 de enero de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente: &quot;Con respecto al contrato de Mantenci&oacute;n de &Aacute;reas Verdes, las &uacute;nicas facturas que pagadas por el proveedor corresponde al mes de julio de 2017, que dice relaci&oacute;n a los contratos 861 y 862 de fecha 09/06/2017, en la cual no se adjunta listado de personal por ser el primer mes de contrato. Los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, no se han pagado por presentar observaciones en las facturas las cuales no han sido subsanadas, por lo tanto no tenemos ninguna lista de personal por el momento&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de enero de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no haberse entregado la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), comunicando al &oacute;rgano de lo anterior, el d&iacute;a 30 de enero de 2018, por medio de correo electr&oacute;nico. Con todo, se dio por finalizada esta etapa, por no haber respuesta del Municipio reclamado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, mediante oficio N&deg; E678, de fecha 5 de febrero de 2018.</p> <p> A la fecha, no consta que el &oacute;rgano haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> 6) DERIVACI&Oacute;N: Mediante oficio N&deg; 2038, de 23 de abril de 2018, este Consejo deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n referente al contrato &quot;Servicio de aseo para la DSSMO&quot; ID 1495-36-LR17 al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para que dicho &oacute;rgano se pronunciare espec&iacute;ficamente sobre la informaci&oacute;n consistente en el: &quot;listado del personal con indicaci&oacute;n del nombre del trabajador, RUT, AFP y sistema de salud y planillas de imposiciones previsionales pagadas, de todos los trabajadores que han prestado servicios en los meses de julio de 2017 a noviembre de 2017 en el contrato &quot;Servicio de aseo para la DSSMO&quot; ID 1495-36-LR17&quot;. En dicho contexto, se hace presente al &oacute;rgano derivado que debe tener en cuenta, al momento de responder dicha solicitud, lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n C1993-17.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del listado de los trabajadores respecto del contrato licitado, en la forma dispuesta en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, se debe se&ntilde;alar que no se est&aacute; pidiendo informaci&oacute;n respecto a funcionarios p&uacute;blicos, sino antecedentes relativos a terceras personas subcontratadas por la empresa que se adjudic&oacute; el contrato de prestaci&oacute;n de servicios respectivo. De lo anterior se sigue que la informaci&oacute;n que se est&aacute; requiriendo, dice relaci&oacute;n con datos personales, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que tal informaci&oacute;n supone divulgar el nombre de personas determinadas, el pago de sus cotizaciones previsionales, RUT, AFP y previsi&oacute;n. En este contexto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuyos nombres y dem&aacute;s datos son requeridos. En consecuencia, si bien se reservar&aacute; la informaci&oacute;n referente a la n&oacute;mina de trabajadores, RUT, AFP y sistema de salud, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectarse la esfera de la vida privada de personas naturales, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y divisibilidad, consagrados en las letras d) y e), respectivamente, de la Ley de Transparencia, deber&iacute;a entregarse la informaci&oacute;n innominada y en t&eacute;rminos generales respecto de los montos pagados por conceptos previsionales, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol C1993-17.</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, habi&eacute;ndose ordenado, en el considerando precedente, la entrega de la informaci&oacute;n innominada y en t&eacute;rminos generales respecto de los montos pagados por conceptos previsionales, el &oacute;rgano indic&oacute; que en cuanto al mes de julio de 2017, no se cuenta con la informaci&oacute;n pedida por constituir el primer mes de contrato, lo cual resulta efectivo, al tener a la vista los decretos N&deg; 861 y 862, ambos de 9 de junio de 2017, que aprueban el referido contrato. En este contexto, la cl&aacute;usula cuadrag&eacute;sima cuarta, establece en s&iacute;ntesis, que: &quot;Los pagos se har&aacute;n el mes siguiente al que se ejecutaron los trabajos. Para estos efectos deber&aacute; presentar la factura a nombre de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa acompa&ntilde;ada de: c) Planillas de imposiciones previsionales pagadas, de todos los trabajadores adscritos al contrato; correspondientes al mes anterior al que se est&aacute; facturando&quot;. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a los meses de agosto a noviembre de 2017 -ambos inclusive-, el &oacute;rgano indic&oacute; que tampoco contaba con informaci&oacute;n, debido a que dichos meses: &quot;no se han pagado por presentar observaciones en las facturas las cuales no han sido subsanadas, por lo tanto no tenemos ninguna lista de personal por el momento&quot;. Al respecto, esta justificaci&oacute;n no concuerda con lo establecido en el contrato, el cual dispone, seg&uacute;n lo expuesto en el considerando precedente, que las planillas de imposiciones se deben acompa&ntilde;ar al momento de presentar las facturas y no al momento del pago de &eacute;stas. En consecuencia, la informaci&oacute;n referente a la informaci&oacute;n innominada y en t&eacute;rminos generales respecto de los montos pagados por conceptos previsionales, deber&iacute;a obrar en poder del &oacute;rgano, por lo que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de la mencionada informaci&oacute;n, debiendo tarjar aquellos datos personales incorporados en la informaci&oacute;n mencionada, por ejemplo, nombre, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. En dicho sentido, se debe enfatizar la necesidad de reservar toda informaci&oacute;n laboral de los trabajadores subcontratados, de tal manera que los antecedentes a entregar no permitan identificarlos de manera alguna, en respeto como se dijo, a su vida privada. Lo anterior, a menos que aquella efectivamente no obre en su poder, lo cual deber&aacute; ser explicado por el Municipio, en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, debiendo tener presente el contenido del contrato expuesto en el considerando anterior, respecto a la &eacute;poca en que se debe acompa&ntilde;ar la planillas de imposiciones previsionales pagadas, de todos los trabajadores adscritos al contrato.</p> <p> 5) Que, en otro orden de ideas, la informaci&oacute;n relativa al contrato &quot;Servicio de aseo para la DSSMO&quot; -ID 1495-36-LR17-, si bien el &oacute;rgano no hizo referencia alguna sobre la materia, este Consejo, analizando dicha licitaci&oacute;n en el portal de Mercado P&uacute;blico, pudo constatar que aquella no tiene relaci&oacute;n con el Municipio reclamado, sino con el Servicio de Salud Metropolitano Oriente. De este modo, correspond&iacute;a al Municipio derivar dicha solicitud al referido &oacute;rgano de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada en lo expositivo de esta decisi&oacute;n. Es por lo anterior, que este Consejo, siguiendo los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, deriv&oacute; con anterioridad la solicitud en comento, seg&uacute;n lo anotado en el numeral 6&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos anteriores, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Fontecilla Souper en contra de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n innominada y en t&eacute;rminos generales respecto de los montos pagados por conceptos previsionales de los trabajadores que han prestado servicios en los meses de agosto a noviembre de 2017, en el contrato denominado &quot;Mantenci&oacute;n y construcci&oacute;n de &aacute;reas verdes en la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa&quot; ID 5482-5-LR17, debiendo tarjar aquellos datos personales incorporados en la informaci&oacute;n mencionada, por ejemplo, nombre, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Se debe enfatizar la necesidad de reservar toda informaci&oacute;n laboral de los trabajadores subcontratados, de tal manera que los antecedentes a entregar no permitan identificarlos de manera alguna.</p> <p> Lo anterior, a menos que aquella informaci&oacute;n efectivamente no obre en su poder, lo cual deber&aacute; ser explicado por el Municipio, en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo por la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectarse la esfera de la vida privada de personas naturales, respecto de la informaci&oacute;n consistente en el listado del personal con indicaci&oacute;n del nombre del trabajador, RUT, AFP y sistema de salud y planillas nominadas de imposiciones previsionales pagadas, de todos los trabajadores que han prestado servicios en los meses de agosto a noviembre de 2017 en el contrato denominado &quot;Mantenci&oacute;n y construcci&oacute;n de &aacute;reas verdes en la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa&quot; ID 5482-5-LR17; como asimismo, la informaci&oacute;n pedida del mes de julio de 2017, respecto del referido contrato, por inexistente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n respecto del contrato &quot;Servicio de aseo para la DSSMO&quot; ID 1495-36-LR17, al Servicio de Salud Metropolitano Oriente conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a efecto de que se adopten las medidas necesarias para que en lo sucesivo no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Fontecilla Souper y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>