Decisión ROL C632-11
Reclamante: JORGE MOLINA SANHUEZA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, fundado en que la respuesta dada por el órgano reclamado fue una entrega parcial a la información solicitada respecto a la información de un tercero con esta Subsecretaría, respecto a su horario, asistencia e informes realizados como asesor. El Consejo señaló que a pesar de que lo requerido se trata de un dato personal, prima el interés público en el conocimiento de la información solicitada, prevaleciendo, de esta forma, lo dispuesto por el art. 5º de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se puede concluir que los informes que haya podido realizar, como también su registro de control horario y de asistencia a las Comisiones de Defensa del Congreso Nacional, en el mismo periodo, y que obren en poder de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, constituye información pública que, de existir, debe ser entregada al solicitante, sin perjuicio de todo lo señalado en los considerando precedentes, y atendido lo in

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C632-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Jorge Molina Sanhueza</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 25.05.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 271 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C632-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2011 don Jorge Molina Sanhueza requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas le entregara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra del contrato del Sr. Ricardo Enrique Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez, entre el 2 de enero al 30 de junio de 2009, donde fungi&oacute; como &ldquo;Encargado de asesor&iacute;a y tramitaci&oacute;n de la Agenda Legislativa ministerial, control y seguimiento de Proyectos de Ley&rdquo;, junto a todos los informes que haya realizado en dicho tiempo. Adem&aacute;s requiere su control horario y asistencia a las comisiones de Defensa del Congreso Nacional, ya sea C&aacute;mara de Diputados o Senado.</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra del contrato del Sr. Ricardo Enrique Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez, entre el 1&deg; de julio al 31 de diciembre de 2009, donde fungi&oacute; como encargado de &ldquo;Asesor&iacute;a Legislativa y Jur&iacute;dica para la Subsecretar&iacute;a de Guerra, particularmente, la tramitaci&oacute;n del Proyecto de Ley de Modernizaci&oacute;n del Ministerio de Defensa Nacional&rdquo;, junto a todos los informes que haya realizado en dicho tiempo. Adem&aacute;s, requiere su control horario y asistencia a las comisiones de Defensa del Congreso Nacional, ya sea C&aacute;mara de Diputados o Senado.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&ordm; 3.934, de 17 de mayo de 2011, del Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, &eacute;ste respondi&oacute; al requerimiento se&ntilde;alando que, en atenci&oacute;n al Oficio DIV.ADM. Dep. G.RR.HH. N&ordm; 27, de 24 de mayo de 2011, adjunta la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n SSG. Depto. I N&ordm; 19, de 6 de febrero de 2009, sobre &ldquo;Contrataci&oacute;n a Honorarios&rdquo;, a contar de 2 de enero de 2009.</p> <p> b) Copia de &ldquo;Contrato de Prestaci&oacute;n de Servicios Persona a Honorarios&rdquo;, de fecha 2 de 2009 (sic).</p> <p> c) Resoluci&oacute;n SSG. Depto. I N&ordm; 878, de 28 de julio de 2009, sobre &ldquo;Acepta Renuncia&rdquo;, a contar de 30 de junio de 2009.</p> <p> d) Resoluci&oacute;n SSG. Depto. I N&ordm; 798, de 14 de julio de 2009, sobre &ldquo;Contrataci&oacute;n a Honorarios&rdquo;, a contar de 1&deg; de julio de 2009.</p> <p> e) Copia de &ldquo;Contrato de Prestaci&oacute;n de Servicios Persona a Honorarios&rdquo;, de 1&deg; de julio de 2009.</p> <p> f) Resoluci&oacute;n SSG. Depto. I N&ordm; 1.176, de 11 de septiembre de 2009, sobre &ldquo;Pone T&eacute;rmino a Contrato&rdquo;, a contar del 12 de septiembre de 2009.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jorge Molina Sanhueza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 25 de mayo de 2011 en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, fundado en que la respuesta dada por el &oacute;rgano reclamado fue una entrega parcial a la informaci&oacute;n solicitada, sin que se den razones para ello.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 1.308, de 2 de junio de 2011, al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas. Mediante Oficio N&ordm; 5.166, de 23 de junio de 2011, &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> a) El 17 de mayo de 2011, por Oficio SS.FF.AA. DIV. JUR N&ordm; 3.934, se dio respuesta al reclamante, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, adjuntando la informaci&oacute;n requerida, de acuerdo al mismo detalle ya indicado en el punto 2 de esta parte expositiva.</p> <p> b) En consecuencia, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; copia de todos los contratos solicitados y, adem&aacute;s, copias de las resoluciones exentas que aprobaron y pusieron t&eacute;rmino a los contratos de prestaci&oacute;n de servicios de persona a honorarios, celebrados entre la Subsecretar&iacute;a de Guerra y don Ricardo Rinc&oacute;n, durante el per&iacute;odo se&ntilde;alado en el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la entrega de los informes de labores, control horario y la asistencia a las comisiones de Defensa del Congreso Nacional, se&ntilde;ala que, consultados los registros ministeriales, en general dicha informaci&oacute;n no existe en dicho Ministerio.</p> <p> d) Agrega que, asimismo, la Coordinadora de la Divisi&oacute;n Administrativa de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, comunic&oacute; a trav&eacute;s de Oficio DIV. ADM. Dep. G.RR.HH. N&ordm; 27, de 24 de mayo de 2011, cuya copia adjunta, que de acuerdo al sistema de control documental, el Sr. Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez no registra comisi&oacute;n de servicio alguna durante el a&ntilde;o 2009, ni se cuenta con los informes realizados por &eacute;ste durante el per&iacute;odo de su contrataci&oacute;n, toda vez que reportaba directamente al Ministro de Defensa.</p> <p> e) Por su parte, y en relaci&oacute;n al control horario, la Coordinadora de la Divisi&oacute;n Administrativa de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, comunic&oacute; a trav&eacute;s de Oficio SS.FF.AA. G.RR.HH. N&ordm; 49, de 21 de junio de 2011, cuya copia adjunta, que no cuenta con informes o registros de control horario del Sr. Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez, contratado bajo la modalidad de honorarios a suma alzada durante el a&ntilde;o 2009, quien, con relaci&oacute;n a las funciones por las que fue contratado, reportaba directamente al Ministro de Defensa.</p> <p> f) En consecuencia, de acuerdo a dichos documentos, se&ntilde;ala que dicha Subsecretar&iacute;a no cuenta dentro de sus registros con la informaci&oacute;n referida, por lo que resulta imposible entregar la informaci&oacute;n requerida, toda vez que se carece de ella.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada en la especie consiste en copia de los contratos que vincularon al Sr. Ricardo Enrique Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez con la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2009, junto con todos los informes que &eacute;ste hubiere realizado en dicho tiempo, como tambi&eacute;n su control horario y asistencia a las Comisiones de Defensa del Congreso Nacional. Al respecto, cabe hacer presente que el presente amparo fue interpuesto en raz&oacute;n que la respuesta entregada no conten&iacute;a toda la informaci&oacute;n solicitada, ya que s&oacute;lo se proporcion&oacute; al peticionario copia de ambos contratos de prestaci&oacute;n de servicios, con sus respectivas resoluciones, como se detalla en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, por lo que &eacute;sta versara s&oacute;lo respecto de aquella informaci&oacute;n faltante.</p> <p> 2) Que, en este sentido, cabe mencionar, en primer lugar que, de acuerdo a lo establecido en los Dict&aacute;menes N&ordm;s 22.752 y 24.025, ambos de 2010, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, quienes presten servicios a la Administraci&oacute;n sobre la base de honorarios, no obstante ser servidores del Estado, no poseen la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, y la norma reguladora de sus relaciones con &eacute;sta es el propio convenio, por lo que, en definitiva, se deber&aacute; estar a lo estipulado en el respectivo contrato para determinar las obligaciones espec&iacute;ficas que rijan en cada caso.</p> <p> 3) Que, en el caso concreto, este Consejo ha tenido a la vista ambos contratos celebrados entre la Subsecretar&iacute;a de Guerra &ndash;actual Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas&ndash; y don Ricardo Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez (que eran parte de la solicitud original y que le fueran entregados al reclamante), constatando que la cl&aacute;usula s&eacute;ptima, redactada en similares t&eacute;rminos en los referidos instrumentos, se&ntilde;ala en lo pertinente que &ldquo;Don RICARDO RINC&Ograve;N GONZ&Aacute;LEZ deber&aacute; entregar mensualmente un informe de trabajo correspondiente a las funciones asignadas en el contrato, que deber&aacute;n ser visados por el fiscalizador antes individualizado&rdquo;. Por su parte, la cl&aacute;usula octava de ambos contratos establece que &ldquo;Don RICARDO RINC&Oacute;N GONZ&Aacute;LEZ deber&aacute; desarrollar su trabajo de lunes a viernes desde las 08:30 horas hasta las 17:30 horas en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional &ndash;el segundo contrato se refiere a la Subsecretar&iacute;a de Guerra&ndash; en la ciudad de Santiago&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, de las obligaciones que se establecen en los respectivos contratos de prestaci&oacute;n de servicios que regulaban la relaci&oacute;n entre el Sr. Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez y el &oacute;rgano reclamado, y que fueran citadas en el considerando anterior, se desprende inequ&iacute;vocamente que la informaci&oacute;n solicitada y que dio origen al presente amparo, esto es, todos los informes que &eacute;ste haya realizado en dicho tiempo, su control horario y su eventual asistencia a las Comisiones de Defensa del Congreso Nacional, se trata de informaci&oacute;n que necesariamente debi&oacute; haber obrado en poder de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, por cuanto tales obligaciones derivaban directamente de los contratos antes analizados, siendo deber de dicha Subsecretar&iacute;a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del Sr. Rinc&oacute;n, especialmente en lo referido al cumplimiento de su jornada laboral y en lo relativo a la entrega de los informes de trabajo comprometidos.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, y de acuerdo a lo prescrito por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, en cuanto informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la Administraci&oacute;n, lo requerido constituye, en principio, informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, m&aacute;xime si se refiere a una materia directamente relacionada con el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, como es la verificaci&oacute;n del cumplimiento de la jornada laboral de los servidores p&uacute;blicos y un detalle, debidamente respaldado, de las funciones desempe&ntilde;adas en virtud de un contrato de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios celebrado con un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Adem&aacute;s, esta informaci&oacute;n constituye un mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas, no s&oacute;lo ante las jefaturas del respectivo servicio, sino tambi&eacute;n ante la comunidad toda.</p> <p> 6) Que, en este &uacute;ltimo sentido, y a mayor abundamiento de lo ya se&ntilde;alado, es plenamente aplicable a este caso lo decidido por este Consejo respecto del amparo Rol C485-09, interpuesto contra el Servicio de Salud Metropolitano Norte, donde se orden&oacute; entregar, entre otras cosas, el registro completo del control de asistencia de m&eacute;dicos durante el a&ntilde;o 2009. En dicha revisi&oacute;n se realiz&oacute; una comparaci&oacute;n del registro del control de la asistencia con otros datos de los funcionarios p&uacute;blicos que deben ser informados en virtud del art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Transparencia, como la remuneraci&oacute;n de &eacute;stos. All&iacute; se establece que en otras decisiones de este Consejo &ndash;por ejemplo, aquellas reca&iacute;das en los amparos Roles A10-09 y A126-09&ndash; se determin&oacute; que las calificaciones de los funcionarios son p&uacute;blicas, en virtud del inter&eacute;s p&uacute;blico que revisten como mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas, no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, agregando que &ldquo;&hellip;las remuneraciones y calificaciones de los funcionarios p&uacute;blicos, pueden ser considerados como mucho m&aacute;s sensibles que el control de asistencia requerido en el caso. En efecto, en ambos casos estamos hablando de datos personales, pero el legislador y este Consejo han determinado que dado que se han producido en el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica y que el conocimiento de dicha informaci&oacute;n es relevante para el adecuado control social de aqu&eacute;lla, es necesario que se publiquen o se den a conocer. Siendo as&iacute;, con mayor raz&oacute;n ser&iacute;a p&uacute;blico el registro de control de asistencia de los m&eacute;dicos que presten servicios en un establecimiento de salud p&uacute;blico&rdquo;. En este sentido semejante se han resuelto los casos Roles A181-09, C434-09, C492-09, C209-10 y C846-10. Por lo tanto, y a pesar de que lo requerido se trata de un dato personal, prima el inter&eacute;s p&uacute;blico en el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada, prevaleciendo, de esta forma, lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que los informes que haya podido realizar don Ricardo Enrique Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez durante el per&iacute;odo de tiempo indicado, y mientras prest&oacute; servicios para el &oacute;rgano reclamado, como tambi&eacute;n su registro de control horario y de asistencia a las Comisiones de Defensa del Congreso Nacional, en el mismo periodo, y que obren en poder de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica que, de existir, debe ser entregada al solicitante.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de todo lo se&ntilde;alado en los considerando precedentes, y atendido lo indicado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos presentados ante este Consejo, en cuanto a que &ldquo;consultados los registros ministeriales, en general dicha informaci&oacute;n no existe en dicho Ministerio&rdquo;, como tambi&eacute;n en atenci&oacute;n a que el Sr. Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez no registrar&iacute;a comisi&oacute;n de servicio alguna durante el a&ntilde;o 2009, y que no se contar&iacute;a con los informes realizados por &eacute;ste durante su per&iacute;odo de contrataci&oacute;n, ya que dicho servidor le reportaba directamente al Ministro de Defensa, ni que tampoco se dispondr&iacute;a de registros de su control horario, no queda m&aacute;s que concluir de lo expresado que el &oacute;rgano reclamado est&aacute; dando cuenta de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, a pesar de encontrarse contractualmente obligado a tenerla.</p> <p> 9) Que, al respecto, cabe considerar que el Sr. Subsecretario de Guerra en su oportunidad, y en su calidad de Jefe Superior del Servicio, para proceder a visar los respectivos pagos &ndash;si es que &eacute;stos se hicieron&ndash; y que se devengaban producto de los respectivos contratos de prestaci&oacute;n de servicios, se encontraba en la obligaci&oacute;n de certificar el efectivo cumplimiento de las funciones contratadas por el Sr. Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez, para lo cual, e independiente que este &uacute;ltimo reportara directamente al Ministro de Defensa, deb&iacute;a verificar la existencia de los informes a que se encontraba obligado a emitir por contrato, como el cumplimiento de la jornada laboral. Por lo tanto, la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en tanto continuadora legal de la Subsecretar&iacute;a de Guerra, es el &oacute;rgano legalmente obligado a contar con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 10) Que, aunque conforme a lo se&ntilde;alado en las disposiciones contractuales referidas la informaci&oacute;n requerida deb&iacute;a obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, la reclamada ha se&ntilde;alado no contar con dicha informaci&oacute;n tras realizar las indagaciones respectivas, lo que impedir&aacute; a este Consejo requerir su entrega (as&iacute;, por ejemplo, se decidi&oacute; en los amparos Rol A181-09 y C977-10). No obstante ello, dicha situaci&oacute;n no fue informada por la autoridad al reclamante y s&oacute;lo se aleg&oacute; ante esta sede, pese a que el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia exige que las negativas a entregar informaci&oacute;n deban formularse por escrito y deben ser fundadas, lo que no aconteci&oacute; en este caso. Por ello, este amparo deber&aacute; ser acogido requiri&eacute;ndose a la Subsecretar&iacute;a reclamada que entregue al peticionario el Oficio DIV. ADM. Dep. G.RR.HH. N&ordm; 27, de 24 de mayo de 2011, y el Oficio SS.FF.AA. G.RR.HH. N&ordm; 49, de 21 de junio de 2011, ambas de la Divisi&oacute;n Administrativa de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas y adjuntadas por &eacute;sta a sus descargos, donde se consigna la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada y donde se da cuenta de las b&uacute;squedas efectuadas respecto de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 11) Que, sin embargo, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada relativa a los informes evacuados por don Ricardo Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez en virtud de los contratos a honorarios ya rese&ntilde;ados, como su control horario y los eventuales registros de su asistencia a Comisiones del Congreso Nacional, conforme lo ha se&ntilde;alado la Subsecretar&iacute;a reclamada, no obstante desprenderse que dicha informaci&oacute;n deb&iacute;a obrar en su poder en base a lo dispuesto en las cl&aacute;usulas de los respectivos contratos de honorarios celebrados, se remitir&aacute;n estos antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para que, en ejercicio de sus atribuciones, disponga las medidas administrativas que estime pertinentes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Molina Sanhueza en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Remitir al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, los Oficios N&ordm;s 27 y 49, de 4 de mayo y 27 de junio de 2011, respectivamente, de la Coordinadora Divisi&oacute;n Administrativa de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, que fueran remitidos a este Consejo por parte del &oacute;rgano reclamado, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 10&deg;) anterior.</p> <p> III. Remitir los antecedentes relacionados con el presente amparo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a fin de que adopte las medidas que resulten pertinentes en relaci&oacute;n con los hechos antes rese&ntilde;ados, seg&uacute;n lo expresado en el considerando 11&deg;) precedente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Jorge Molina Sanhueza y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>