<div>
<strong>DECISIÓN AMPARO C633-11</strong></div>
<div>
</div>
<div>
Entidad Publica: Municipalidad de La Pintana</div>
<div>
</div>
<div>
Requirente: Patricio Martínez Zamorano</div>
<div>
</div>
<div>
Ingreso Consejo: 26.05.2011</div>
<p>
En sesión ordinaria Nº 278 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C633-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; lo previsto en el D.F.L. N° 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; la Ley N° 19.862, que crea el Registro de Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2011, don Patricio Martínez Zamorano solicitó a la Municipalidad de La Pintana copia de la rendición de cuentas relativa a la subvención municipal otorgada el año 2008 a la organización comunitaria funcional "Agrupación de Clubes de Fútbol Extremo Sur".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 1001/T, de 20 de mayo de 2011, la Municipalidad de La Pintana respondió a dicho requerimiento, denegando la entrega de la información solicitada en virtud de existir oposición de la Agrupación de Clubes de Fútbol Extremo Sur. Asimismo, señala que la rendición pedida estaría siendo sometida a revisión por parte de la Contraloría General de la República, de manera que no podría accederse a su entrega por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 26 de mayo de 2011, don Patricio Martínez Zamorano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de La Pintana, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Alcalde de la Municipalidad de La Pintana, mediante Oficio N° 1.323, de 2 de junio de 2011, evacuando sus descargos en esta sede el Administrador Municipal, quien a través de Ordinario N° 3.093, de 23 de junio de 2011, y luego de hacer referencia a la respuesta entregada al reclamante y a la oposición del tercero, señaló que el municipio no pretendió denegar la información al Sr. Martínez sin motivo justificado, ya que en este caso es la propia ley la que impide que el órgano requerido proporcione la documentación o antecedentes solicitados, cuando se deduce la oposición de un tercero afectado en tiempo y forma.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el amparo al Presidente de la Agrupación de Clubes de Fútbol Extremo Sur, como tercero involucrado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, y en el artículo 47 de su Reglamento, a fin de que dicho tercero presentara observaciones o descargos al reclamo en defensa de sus derechos, materializándose ello a través del Oficio N° 1.324, de 2 de junio de 2011. Posteriormente, a través de documento ingresado a este Consejo el 28 de junio de 2011, el referido tercero se opuso a la divulgación de la información solicitada, por cuanto «el Sr. Martínez como antiguo dirigente de la organización podía consultar directamente sus archivos, no siendo necesario que lo hiciera por conducto del municipio».</p>
<p>
6) SOLICITA AL ORGANISMO REMITIR COPIA DE LA INFORMACIÓN PEDIDA: Mediante Oficio N° 1.837, de 22 de julio de 2011, a efectos de adoptar una acertada decisión en el presente amparo, se solicitó al Alcalde de la Municipalidad de La Pintana entregar a este Consejo copia de la información requerida por el Sr. Martínez Zamorano. A través de Ordinario N° 3.736, de 3 de agosto de 2011, la reclamada remitió a este Consejo copia de los antecedentes solicitados.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, cabe señalar que la recepción de fondos municipales por parte de la citada “Agrupación de Clubes de Fútbol Extremo Sur” deriva de la atribución de todo municipio, consagrada en el artículo 5° letra g) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de «[o]torgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones». Este tipo de transferencias de fondos públicos, caracterizada por no tener asociada una contraprestación, está regulada, además, por la Ley N° 19.862, que crea el Registro de Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos. Asimismo, la Resolución N° 759, de 2003, de la Contraloría General de la República, en su punto 5.3, fija las normas de procedimiento sobre rendiciones de cuentas, estableciendo la obligación de las entidades otorgantes de fondos de exigir la respectiva rendición de cuentas a las entidades receptoras de fondos.</p>
<p>
2) Que, conforme la normativa reseñada y de los dichos de la propia reclamada, se advierte que la rendición solicitada obra en poder de la Municipalidad de La Pintana, de manera que, en principio, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, debe presumirse información pública, salvo que concurra a su respecto alguna de excepciones que contempla la misma ley.</p>
<p>
3) Que, sobre el particular, es preciso señalar que no obstante la reclamada reconoce que se trata de información que obra en su poder, deniega su acceso por existir oposición de la entidad receptora de los fondos, a la que se comunicó su facultad para oponerse a la entrega, en aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo estima que para que proceda la comunicación del citado artículo 20, es necesario que existan terceros que puedan verse afectados en sus derechos por la entrega de la información requerida, lo que en el caso en cuestión no se observa que ocurra, pues se trata precisamente de información referida al destino que el órgano reclamado da a los fondos municipales. A mayor abundamiento, del análisis de la referida rendición remitida a este Consejo por la reclamada, se advierte que ésta contiene un listado de la compra de materiales y el pago de servicios por trabajos realizados, acompañado de las respectivas boletas y facturas, lo que en modo alguno podría afectar los derechos de la entidad consultada, sobre todo si se considera que se trata de fondos públicos y que la rendición de cuentas contribuye a transparentar y ejercer control sobre la utilización de los recursos públicos asignados, evitando con ello su destinación a fines diversos a aquellos para los cuales han sido otorgados.</p>
<p>
4) Que, a mayor abundamiento, analizados los fundamentos de la oposición planteados ante el municipio reclamado y reiterados ante este Consejo en sus descargos, no se desprende alegación alguna en cuanto a una eventual afectación de algún derecho específico del tercero opositor, con la divulgación de la información solicitada, consecuencia de lo cual, reforzando la argumentación desarrollada en el considerando anterior, deberá rechazarse dicha oposición.</p>
<p>
5) Que, asimismo, la Municipalidad de La Pintana ha invocado en su respuesta al requirente, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, (que no se reitera como argumento en sus descargos ante esta sede) señalando que la rendición requerida sería un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, por encontrarse «en revisión por parte de la Contraloría General de la República». Sin embargo, para que concurra esta causal, según ha venido señalando este Consejo a través de reiterada jurisprudencia (v.gr. A47-09, A303-09, C870-10), debe demostrarse que efectivamente la revelación afecta el debido funcionamiento del servicio, lo que en este caso no se ha argumentado. Por lo demás el hecho de que una rendición de cuentas se someta a revisión por parte de dicho Ente Contralor, en el ejercicio de su función fiscalizadora, no trae aparejado necesariamente la adopción de una resolución o medida específica, cuestión que refuerza la improcedencia de la alegación planteada.</p>
<p>
6) Que, por todo lo expresado, se desecharán por improcedentes las alegaciones de la reclamada y se ordenará la entrega a don Patricio Martínez Zamorano de la rendición de cuentas relativa a la subvención municipal otorgada el año 2008 a la "Agrupación de Clubes de Fútbol Extremo Sur".</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por don Patricio Martínez Zamorano en contra de la Municipalidad de La Pintana, por las consideraciones expresadas.</p>
<p>
II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de La Pintana que:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia de la rendición de cuentas ingresada al municipio por la organización comunitaria funcional “Agrupación de Clubes de Fútbol Extremo Sur” por la subvención municipal otorgada el año 2008.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don Patricio Martínez Zamorano y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Pintana.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>