Decisión ROL C235-18
Reclamante: CRISTÓBAL CORTESE LASTRA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Consejo acoge el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Entidades en que órganos de la administración tengan intervención >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C235-18.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Cortese Lastra.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n relativa a las pensiones de gracia otorgadas a los trabajadores portuarios, durante el periodo que va del a&ntilde;o 2012 a la fecha de la presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso, por cuanto no se logra acreditar la distracci&oacute;n indebida de funciones alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C235-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de noviembre de 2017, don Crist&oacute;bal Cortese Lastra solicita a la Subsecretar&iacute;a del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Listado de todos los decretos que conceden pensiones de gracia a trabajadores portuarios, desde 2012 a la fecha&quot;.</p> <p> b) &quot;El n&uacute;mero total de beneficiarios desde 2012 (que es el a&ntilde;o que se inicia la entrega)&quot;.</p> <p> c) &quot;El porcentaje (%), desde 2012 a la fecha, que representan las pensiones de gracia entregada a los trabajadores portuarios, respecto a: a. El n&deg; total de pensiones de gracia entregadas por el Estado. b. El gasto total del Estado asociado a las pensiones de gracia&quot;.</p> <p> d) &quot;El gasto fiscal total por a&ntilde;o, asociado a la entrega de las pensiones&quot;.</p> <p> e) &quot;Los flujos proyectados de entrega de estas pensiones a trabajadores portuarios en los pr&oacute;ximos 5 a&ntilde;os, de ser posible&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a del Interior, mediante ordinario N&deg; 31.742, de fecha 21 de diciembre de 2017, informan que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no obliga a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponibles. Adem&aacute;s, hacen presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la ley mencionada. De esta forma, sostienen que para otorgar acceso a lo solicitado implicar&iacute;a la b&uacute;squeda y an&aacute;lisis de aproximadamente 1.400 solicitudes, desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha, lo que supondr&iacute;a una labor que distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios de sus labores principales.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 18 de enero de 2018, don Crist&oacute;bal Cortese Lastra deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E624, de fecha 31 de enero de 2018, solicita al reclamante subsanar su amparo acompa&ntilde;ando copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que fue notificada.</p> <p> Don Crist&oacute;bal Cortese Lastra, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 2 de febrero de 2018, adjunta los antecedentes correspondientes.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N&deg; E736, de fecha 6 de febrero de 2018, se solicit&oacute; que al formular sus descargos se refiera, espec&iacute;ficamente: (1&deg;) a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) indique las medidas excepcionales que debiera adoptar el organismo que representa, para obtener la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 5 de marzo de 2018, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que no poseen la informaci&oacute;n requerida, toda vez que no llevan un registro estad&iacute;stico que permita separar por rubro o &aacute;rea de actividad, como el de trabajadores portuarios, por lo que, para poder elaborarla deber&iacute;an analizar m&aacute;s de 1.000 expedientes, para luego de su an&aacute;lisis poder determinar cu&aacute;les casos corresponden a trabajadores portuarios. Adem&aacute;s se&ntilde;alan que cada expediente est&aacute; compuesto de varios antecedentes, los que en promedio ascienden a lo menos a 10 documentos por cada uno, por lo que, el n&uacute;mero a analizar corresponde a varias decenas de miles, para luego proceder a censurar cada uno de ellos, en armon&iacute;a con las disposiciones contenidas en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628- lo que a todas luces supone una distracci&oacute;n indebida a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Finalmente, sostienen que una vez otorgada la pensi&oacute;n de gracia, el expediente pasa al Ministerio de Hacienda, siendo, en definitiva, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el &oacute;rgano encargado de pagar los montos que correspondan, por lo que, no realizan proyecciones presupuestaria en la materia, ni llevan registro de los montos pagados, en raz&oacute;n de lo cual no cuentan con dichos antecedentes.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la Subsecretar&iacute;a del Interior, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de abril de 2018, informe si parte de los antecedentes solicitados se encontrar&iacute;an permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indicando el enlace mediante el cual acceder a ellos. As&iacute; como tambi&eacute;n se&ntilde;ale de forma detallada, la ubicaci&oacute;n material de toda la informaci&oacute;n solicitada, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para su archivo y resguardo, circunstancia que debe acreditarse suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias. Finalmente, en el evento de considerar que no son competentes para otorgar acceso a parte de lo requerido, se&ntilde;ale claramente cu&aacute;l ser&iacute;a el organismo competente e informe si se procedi&oacute; en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, el &oacute;rgano reclamo no ha otorgado respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa realizada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, por parte de la Subsecretar&iacute;a del Interior, debido a que se configurar&iacute;a a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse la causal alegada, en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras. En dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no llevan un registro estad&iacute;stico que permita separar por rubro o &aacute;rea de actividad, como el de trabajadores portuarios, por lo que, para elaborar dicha informaci&oacute;n deber&iacute;an analizar m&aacute;s de 1.000 expedientes, para poder determinar cu&aacute;les casos corresponden a los consultados. Sin embargo, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que la ley N&deg; 18.056, que establece normas generales sobre otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la Rep&uacute;blica - en adelante ley N&deg; 18.056-, prescribe que la solicitud de aquellas, debe ser dirigida al Presidente de la Rep&uacute;blica por intermedio del Ministerio del Interior (art&iacute;culo 1&deg;), facult&aacute;ndose a la m&aacute;xima autoridad de la Naci&oacute;n, a otorgar dicho beneficio a personas que no re&uacute;nan las exigencias previstas en la ley, en casos calificados y por decreto supremo fundado (art&iacute;culo 6). Por lo tanto, la mayor&iacute;a de los antecedentes pedidos deber&iacute;an estar contenidos en dicho acto administrativo.</p> <p> 4) Que en cuanto a los decretos supremos que otorgan pensiones de gracia, se debe considerar que se trata de actos administrativos que tienen por finalidad crear derechos para terceros - personas naturales ajenas al Servicio que los dicta-, por lo tanto son de aquellos que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra g), de la Ley de Transparencia y en el punto 1.7., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa, deben mantenerse por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, por medio de sus sitios electr&oacute;nicos. De hecho, de la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web de la Subsecretar&iacute;a del Interior, mediante el acceso al enlace correspondiente a los actos con efectos sobre terceros, seleccionando la tipolog&iacute;a &quot;Reconocimiento de derechos&quot;, se pueden obtener los decretos consultados; incluso tras utilizar identificadores como por ejemplo &quot;gracia&quot; y &quot;portuario&quot;, se exhiben, en particular, los decretos supremos pedidos. Sin embargo, no se tiene la certeza de que se encuentren publicitados todos los actos pedidos, y habiendo consultado al &oacute;rgano reclamado al respecto, &eacute;ste no otorg&oacute; respuesta.</p> <p> 5) Que en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, este Consejo en ejercicio de la facultad de fiscalizaci&oacute;n conferida en el art&iacute;culo 33, letra a), de la Ley de Transparencia, remitir&aacute; la presente decisi&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, a objeto de que haga especial seguimiento a esta materia y revise el nivel de cumplimiento del &oacute;rgano reclamado de sus obligaciones de transparencia activa, en particular, respecto de &quot;Actos con efectos sobre terceros&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resuelva, en definitiva, en este amparo.</p> <p> 6) Que, as&iacute;, de la revisi&oacute;n de los decretos supremos publicados, se puede conocer el car&aacute;cter de trabajador portuario beneficiado, fecha en que se otorg&oacute; la pensi&oacute;n de gracia, el monto al cu&aacute;l ascender&iacute;a &eacute;sta y la partida presupuestaria al que se imputar&iacute;a aquella. De esta forma, al constituir una obligaci&oacute;n de transparencia activa de la Subsecretar&iacute;a del Interior se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva alegada, procediendo al an&aacute;lisis de la pertinencia de la entrega de cada uno de los antecedentes requeridos en la solicitud.</p> <p> 7) Que en cuanto al listado de todos los decretos que conceden pensiones de gracia y al n&uacute;mero total de beneficiados, indicados en las letras a) y b) de la solicitud, si bien el &oacute;rgano reclamado sostiene que no cuenta con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, deben obrar en su poder copia de todos los decretos que conceden las pensiones de gracia consultadas, pues se trata de antecedentes que deben estar a permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en estos literales requiriendo la entrega de los actos administrativos se&ntilde;alados, para el per&iacute;odo consultado - 2012-2017-. Sin perjuicio de lo cual, en el evento, que aquellos se encuentren a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, bastar&aacute; con la indicaci&oacute;n de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de la Transparencia.</p> <p> 8) Que respecto de lo pedido en los literales c), d) y e) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado argumenta que no cuentan lo solicitado, pues no se encargan del pago de las pensiones consultadas. En este punto cabe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, es preciso destacar que los decretos supremos que conceden pensiones de gracia en los t&eacute;rminos establecidos en la ley N&deg; 18.056, al implicar entrega de recursos p&uacute;blicos, indican expresamente, a la partida del presupuesto de la Naci&oacute;n a la que se imputar&aacute; el gasto que demande el otorgamiento de cada una de ellas. Adem&aacute;s, a ellos se acompa&ntilde;a &quot;Certificado de Imputaci&oacute;n y Disponibilidades Presupuestaria&quot;. Por lo tanto, el &oacute;rgano reclamado, no logra acreditar la inexistencia alegada, en atenci&oacute;n a que se trata de beneficios que significan un egreso permanente para el erario p&uacute;blico. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el presente amparo en estos literales requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que aquella relativa a los porcentajes y a los flujos proyectados requeridos en los literales c) y e) de la presentaci&oacute;n, no obren en su poder, la Subsecretar&iacute;a del Interior, deber&aacute; acreditar tal situaci&oacute;n, con estricta sujeci&oacute;n a lo dispuesto en el n&uacute;mero 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Crist&oacute;bal Cortese Lastra, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de todos los decretos que conceden pensiones de gracia a los trabajadores portuarios, durante el periodo que va del a&ntilde;o 2012 a la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso. Sin perjuicio de lo cual, en el evento, que aquellos se encuentren a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, bastar&aacute; con la indicaci&oacute;n de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de la Transparencia.</p> <p> b) Entregar al reclamante el o los documentos que contengan el porcentaje que representan las pensiones de gracia entregada a los trabajadores portuarios, en relaci&oacute;n al n&uacute;mero total de pensiones de gracia entregadas por el Presidente de la Rep&uacute;blica y al gasto total del Estado asociado a las pensiones de gracia; para el periodo que va desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha de la presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso. As&iacute; como tambi&eacute;n, de aquellos que contengan los flujos proyectados de entrega de estas pensiones a trabajadores portuarios en los pr&oacute;ximos 5 a&ntilde;os. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que aquella no obre en su poder, la Subsecretar&iacute;a del Interior, deber&aacute; acreditar tal situaci&oacute;n, con estricta sujeci&oacute;n a lo dispuesto en el n&uacute;mero 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Entregar al reclamante el o los documentos que contengan el gasto fiscal total por a&ntilde;o, asociado a la entrega de las pensiones.</p> <p> d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a), b) y c) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Sra. Directora de la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, realizar especial seguimiento a las normas de transparencia activa de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en particular, en lo correspondiente a los &quot;Actos con efectos sobre terceros&quot;; revisando el nivel de cumplimiento de sus obligaciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Cortese Lastra y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>