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DECISIÓN AMPARO ROL C235-18.</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: Cristóbal Cortese Lastra.</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar la información relativa a las pensiones de gracia otorgadas a los trabajadores portuarios, durante el periodo que va del año 2012 a la fecha de la presentación de la solicitud de acceso, por cuanto no se logra acreditar la distracción indebida de funciones alegada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C235-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de noviembre de 2017, don Cristóbal Cortese Lastra solicita a la Subsecretaría del Interior, lo siguiente:</p>
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a) "Listado de todos los decretos que conceden pensiones de gracia a trabajadores portuarios, desde 2012 a la fecha".</p>
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b) "El número total de beneficiarios desde 2012 (que es el año que se inicia la entrega)".</p>
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c) "El porcentaje (%), desde 2012 a la fecha, que representan las pensiones de gracia entregada a los trabajadores portuarios, respecto a: a. El n° total de pensiones de gracia entregadas por el Estado. b. El gasto total del Estado asociado a las pensiones de gracia".</p>
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d) "El gasto fiscal total por año, asociado a la entrega de las pensiones".</p>
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e) "Los flujos proyectados de entrega de estas pensiones a trabajadores portuarios en los próximos 5 años, de ser posible".</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría del Interior, mediante ordinario N° 31.742, de fecha 21 de diciembre de 2017, informan que el artículo 10 de la Ley de Transparencia, no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponibles. Además, hacen presente lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra c), de la ley mencionada. De esta forma, sostienen que para otorgar acceso a lo solicitado implicaría la búsqueda y análisis de aproximadamente 1.400 solicitudes, desde el año 2012 a la fecha, lo que supondría una labor que distraería indebidamente a sus funcionarios de sus labores principales.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 18 de enero de 2018, don Cristóbal Cortese Lastra deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N° E624, de fecha 31 de enero de 2018, solicita al reclamante subsanar su amparo acompañando copia íntegra de la respuesta entregada por el órgano recurrido, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que fue notificada.</p>
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Don Cristóbal Cortese Lastra, por medio de correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2018, adjunta los antecedentes correspondientes.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N° E736, de fecha 6 de febrero de 2018, se solicitó que al formular sus descargos se refiera, específicamente: (1°) a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) indique las medidas excepcionales que debiera adoptar el organismo que representa, para obtener la información requerida.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones por medio de correo electrónico, de fecha 5 de marzo de 2018, reiterando lo señalado en su respuesta, en orden a que no poseen la información requerida, toda vez que no llevan un registro estadístico que permita separar por rubro o área de actividad, como el de trabajadores portuarios, por lo que, para poder elaborarla deberían analizar más de 1.000 expedientes, para luego de su análisis poder determinar cuáles casos corresponden a trabajadores portuarios. Además señalan que cada expediente está compuesto de varios antecedentes, los que en promedio ascienden a lo menos a 10 documentos por cada uno, por lo que, el número a analizar corresponde a varias decenas de miles, para luego proceder a censurar cada uno de ellos, en armonía con las disposiciones contenidas en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628- lo que a todas luces supone una distracción indebida a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Finalmente, sostienen que una vez otorgada la pensión de gracia, el expediente pasa al Ministerio de Hacienda, siendo, en definitiva, la Tesorería General de la República, el órgano encargado de pagar los montos que correspondan, por lo que, no realizan proyecciones presupuestaria en la materia, ni llevan registro de los montos pagados, en razón de lo cual no cuentan con dichos antecedentes.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la Subsecretaría del Interior, mediante correo electrónico de fecha 24 de abril de 2018, informe si parte de los antecedentes solicitados se encontrarían permanentemente a disposición del público en los términos prescritos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicando el enlace mediante el cual acceder a ellos. Así como también señale de forma detallada, la ubicación material de toda la información solicitada, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para su archivo y resguardo, circunstancia que debe acreditarse suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias. Finalmente, en el evento de considerar que no son competentes para otorgar acceso a parte de lo requerido, señale claramente cuál sería el organismo competente e informe si se procedió en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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A la fecha de la presente decisión, el órgano reclamo no ha otorgado respuesta a la gestión oficiosa realizada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la denegación de la información solicitada, por parte de la Subsecretaría del Interior, debido a que se configuraría a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse la causal alegada, en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras. En dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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3) Que el órgano reclamado sostiene que no llevan un registro estadístico que permita separar por rubro o área de actividad, como el de trabajadores portuarios, por lo que, para elaborar dicha información deberían analizar más de 1.000 expedientes, para poder determinar cuáles casos corresponden a los consultados. Sin embargo, en cuanto a la información solicitada se debe tener presente que la ley N° 18.056, que establece normas generales sobre otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la República - en adelante ley N° 18.056-, prescribe que la solicitud de aquellas, debe ser dirigida al Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Interior (artículo 1°), facultándose a la máxima autoridad de la Nación, a otorgar dicho beneficio a personas que no reúnan las exigencias previstas en la ley, en casos calificados y por decreto supremo fundado (artículo 6). Por lo tanto, la mayoría de los antecedentes pedidos deberían estar contenidos en dicho acto administrativo.</p>
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4) Que en cuanto a los decretos supremos que otorgan pensiones de gracia, se debe considerar que se trata de actos administrativos que tienen por finalidad crear derechos para terceros - personas naturales ajenas al Servicio que los dicta-, por lo tanto son de aquellos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, letra g), de la Ley de Transparencia y en el punto 1.7., de la Instrucción General N° 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa, deben mantenerse por parte de los órganos de la Administración del Estado, a disposición permanente del público, por medio de sus sitios electrónicos. De hecho, de la revisión de la página web de la Subsecretaría del Interior, mediante el acceso al enlace correspondiente a los actos con efectos sobre terceros, seleccionando la tipología "Reconocimiento de derechos", se pueden obtener los decretos consultados; incluso tras utilizar identificadores como por ejemplo "gracia" y "portuario", se exhiben, en particular, los decretos supremos pedidos. Sin embargo, no se tiene la certeza de que se encuentren publicitados todos los actos pedidos, y habiendo consultado al órgano reclamado al respecto, éste no otorgó respuesta.</p>
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5) Que en atención a lo señalado en el considerando anterior, este Consejo en ejercicio de la facultad de fiscalización conferida en el artículo 33, letra a), de la Ley de Transparencia, remitirá la presente decisión a la Dirección de Fiscalización de esta Corporación, a objeto de que haga especial seguimiento a esta materia y revise el nivel de cumplimiento del órgano reclamado de sus obligaciones de transparencia activa, en particular, respecto de "Actos con efectos sobre terceros". Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resuelva, en definitiva, en este amparo.</p>
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6) Que, así, de la revisión de los decretos supremos publicados, se puede conocer el carácter de trabajador portuario beneficiado, fecha en que se otorgó la pensión de gracia, el monto al cuál ascendería ésta y la partida presupuestaria al que se imputaría aquella. De esta forma, al constituir una obligación de transparencia activa de la Subsecretaría del Interior se descartará la concurrencia de la causal de reserva alegada, procediendo al análisis de la pertinencia de la entrega de cada uno de los antecedentes requeridos en la solicitud.</p>
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7) Que en cuanto al listado de todos los decretos que conceden pensiones de gracia y al número total de beneficiados, indicados en las letras a) y b) de la solicitud, si bien el órgano reclamado sostiene que no cuenta con la información en los términos solicitados, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, deben obrar en su poder copia de todos los decretos que conceden las pensiones de gracia consultadas, pues se trata de antecedentes que deben estar a permanente a disposición del público en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Transparencia. Razón por la cual, se acogerá el amparo en estos literales requiriendo la entrega de los actos administrativos señalados, para el período consultado - 2012-2017-. Sin perjuicio de lo cual, en el evento, que aquellos se encuentren a disposición permanente del público, bastará con la indicación de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de la Transparencia.</p>
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8) Que respecto de lo pedido en los literales c), d) y e) del requerimiento, el órgano reclamado argumenta que no cuentan lo solicitado, pues no se encargan del pago de las pensiones consultadas. En este punto cabe hacer presente que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual ésta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, es preciso destacar que los decretos supremos que conceden pensiones de gracia en los términos establecidos en la ley N° 18.056, al implicar entrega de recursos públicos, indican expresamente, a la partida del presupuesto de la Nación a la que se imputará el gasto que demande el otorgamiento de cada una de ellas. Además, a ellos se acompaña "Certificado de Imputación y Disponibilidades Presupuestaria". Por lo tanto, el órgano reclamado, no logra acreditar la inexistencia alegada, en atención a que se trata de beneficios que significan un egreso permanente para el erario público. Razón por la cual, se acogerá el presente amparo en estos literales requiriendo la entrega de la información solicitada. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que aquella relativa a los porcentajes y a los flujos proyectados requeridos en los literales c) y e) de la presentación, no obren en su poder, la Subsecretaría del Interior, deberá acreditar tal situación, con estricta sujeción a lo dispuesto en el número 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristóbal Cortese Lastra, en contra de la Subsecretaría del Interior, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de todos los decretos que conceden pensiones de gracia a los trabajadores portuarios, durante el periodo que va del año 2012 a la fecha de presentación de la solicitud de acceso. Sin perjuicio de lo cual, en el evento, que aquellos se encuentren a disposición permanente del público, bastará con la indicación de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de la Transparencia.</p>
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b) Entregar al reclamante el o los documentos que contengan el porcentaje que representan las pensiones de gracia entregada a los trabajadores portuarios, en relación al número total de pensiones de gracia entregadas por el Presidente de la República y al gasto total del Estado asociado a las pensiones de gracia; para el periodo que va desde el año 2012 a la fecha de la presentación de la solicitud de acceso. Así como también, de aquellos que contengan los flujos proyectados de entrega de estas pensiones a trabajadores portuarios en los próximos 5 años. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que aquella no obre en su poder, la Subsecretaría del Interior, deberá acreditar tal situación, con estricta sujeción a lo dispuesto en el número 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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c) Entregar al reclamante el o los documentos que contengan el gasto fiscal total por año, asociado a la entrega de las pensiones.</p>
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d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a), b) y c) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Sra. Directora de la Dirección de Fiscalización de esta Corporación, realizar especial seguimiento a las normas de transparencia activa de la Subsecretaría del Interior, en particular, en lo correspondiente a los "Actos con efectos sobre terceros"; revisando el nivel de cumplimiento de sus obligaciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Cortese Lastra y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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