Decisión ROL C254-18
Reclamante: ERNESTO RODRIGO PLASENCIA ROJAS  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, fundado en que : "Se solicito certificado emitido por el gobierno regional donde se indique la condición de representante legal y coordinador de proyecto "Implementacion Camaras de Seguridad Lomas del Miramar" al señor Jose Luis Caqueo Monsalve adjuntaron certificado municipal, no certificado emitido por el gobierno regional" (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/31/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C254-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional de Arica y Parinacota.</p> <p> Requirente: Ernesto Plasencia Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.01.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 863 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C254-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 8 de enero de 2018, don Ernesto Plasencia Rojas realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute;: &quot;1.- Copia simple de acta referida a la fiscalizaci&oacute;n del proyecto Implementaci&oacute;n de c&aacute;maras de seguridad para la villa lomas del Miramar. Realizada con fecha 30 de diciembre de 2017, por el coordinador de proyecto se&ntilde;or Frank Salgado Salgado, y el Consejero Regional se&ntilde;or Roberto Erpel Seguel. 2. Certificado de la condici&oacute;n de representante legal (responsable del proyecto) y coordinador del mismo, de Implementaci&oacute;n del proyecto de c&aacute;maras de seguridad para la villa lomas del Miramar., de don Jose Luis Caqueo Monsalves&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, por medio de oficio N&deg; 054, emitido el 18 de enero de 2018, el Gobierno Regional de Arica y Parinacota hizo entrega de acta de seguimiento de 30 de diciembre de 2017, respecto del proyecto &quot;Implementaci&oacute;n de c&aacute;maras de Seguridad Junta de Vecinos Lomas de Miramar&quot;, y Certificado N&deg; 973/2017, emitido por el Secretario Municipal de Arica, en el cual se deja constancia de la entrega de los antecedentes de la Junta de Vecinos Villa Lomas de Miramar, figurando don Jos&eacute; Luis Caqueo Monsalves, en calidad de presidente de dicha organizaci&oacute;n, junto con copia de formulario N&deg; 5, en el cual va contenida informaci&oacute;n currircular del Sr. Caqueo. En el acta otorgada en respuesta, el Sr. Jos&eacute; Luis Caqueo Monsalves, figura en calidad de representante legal de la Junta de Vecinos, firmando dicha acta en tal calidad y como ejecutor del proyecto.</p> <p> 3) Que, el 19 de enero de 2018, don Ernesto Plasencia Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, argumentando lo siguiente: &quot;Se solicito certificado emitido por el gobierno regional donde se indique la condici&oacute;n de representante legal y coordinador de proyecto &quot;Implementacion Camaras de Seguridad Lomas del Miramar&quot; al se&ntilde;or Jose Luis Caqueo Monsalve adjuntaron certificado municipal, no certificado emitido por el gobierno regional&quot; (sic).</p> <p> 4) Que, si bien, el amparo fue deducido en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, atendido que la solicitud y respuesta corresponden al Gobierno Regional de Arica y Parinacota, el reclamo se recondujo a este &uacute;ltimo organismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos en el presente amparo, se concluye que la comparecencia del reclamante en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello por cuanto, el organismo haciendo entrega de antecedentes que dan cuenta de las circunstancias cuya certificaci&oacute;n se exige, el recurrente requiere y reclama la emisi&oacute;n de un certificado especial en tal contexto, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a la solicitud de emisi&oacute;n de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 5) Que, en este sentido, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: &quot;4) Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al Gobierno Regional de Arica y Parinacota, que los RUT, domicilio, N&deg; celular y correo electr&oacute;nico contenidos en la informaci&oacute;n otorgada en respuesta, constituyen datos personales, cuya entrega procede previa autorizaci&oacute;n del titular de los mismos, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; caso contrario, la entrega de la informaci&oacute;n debi&oacute; ser en aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, tarjando los datos ya referidos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Ernesto Plasencia Rojas en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ernesto Plasencia Rojas y la Sra. Intendenta de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que su Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>