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DECISIÓN AMPARO ROL C254-18</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional de Arica y Parinacota.</p>
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Requirente: Ernesto Plasencia Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 19.01.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 863 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C254-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 8 de enero de 2018, don Ernesto Plasencia Rojas realizó una presentación ante el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, a través de la cual solicitó: "1.- Copia simple de acta referida a la fiscalización del proyecto Implementación de cámaras de seguridad para la villa lomas del Miramar. Realizada con fecha 30 de diciembre de 2017, por el coordinador de proyecto señor Frank Salgado Salgado, y el Consejero Regional señor Roberto Erpel Seguel. 2. Certificado de la condición de representante legal (responsable del proyecto) y coordinador del mismo, de Implementación del proyecto de cámaras de seguridad para la villa lomas del Miramar., de don Jose Luis Caqueo Monsalves" (sic).</p>
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2) Que, por medio de oficio N° 054, emitido el 18 de enero de 2018, el Gobierno Regional de Arica y Parinacota hizo entrega de acta de seguimiento de 30 de diciembre de 2017, respecto del proyecto "Implementación de cámaras de Seguridad Junta de Vecinos Lomas de Miramar", y Certificado N° 973/2017, emitido por el Secretario Municipal de Arica, en el cual se deja constancia de la entrega de los antecedentes de la Junta de Vecinos Villa Lomas de Miramar, figurando don José Luis Caqueo Monsalves, en calidad de presidente de dicha organización, junto con copia de formulario N° 5, en el cual va contenida información currircular del Sr. Caqueo. En el acta otorgada en respuesta, el Sr. José Luis Caqueo Monsalves, figura en calidad de representante legal de la Junta de Vecinos, firmando dicha acta en tal calidad y como ejecutor del proyecto.</p>
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3) Que, el 19 de enero de 2018, don Ernesto Plasencia Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, argumentando lo siguiente: "Se solicito certificado emitido por el gobierno regional donde se indique la condición de representante legal y coordinador de proyecto "Implementacion Camaras de Seguridad Lomas del Miramar" al señor Jose Luis Caqueo Monsalve adjuntaron certificado municipal, no certificado emitido por el gobierno regional" (sic).</p>
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4) Que, si bien, el amparo fue deducido en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, atendido que la solicitud y respuesta corresponden al Gobierno Regional de Arica y Parinacota, el reclamo se recondujo a este último organismo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos en el presente amparo, se concluye que la comparecencia del reclamante en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello por cuanto, el organismo haciendo entrega de antecedentes que dan cuenta de las circunstancias cuya certificación se exige, el recurrente requiere y reclama la emisión de un certificado especial en tal contexto, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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4) Que, en lo que respecta a la solicitud de emisión de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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5) Que, en este sentido, el considerando 4° de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: "4) Que, respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que requirente haya señalado". No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia".</p>
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6) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al Gobierno Regional de Arica y Parinacota, que los RUT, domicilio, N° celular y correo electrónico contenidos en la información otorgada en respuesta, constituyen datos personales, cuya entrega procede previa autorización del titular de los mismos, en los términos dispuestos en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada; caso contrario, la entrega de la información debió ser en aplicación al principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, tarjando los datos ya referidos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Ernesto Plasencia Rojas en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ernesto Plasencia Rojas y la Sra. Intendenta de la Región de Arica y Parinacota, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que su Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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