Decisión ROL C637-11
Volver
Reclamante: JAIME TORREJÓN CABRERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILPUÉ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra Municipalidad de Quilpué y el Juzgado de Policía Local de dicha comuna fundado en la falta de respuesta del organismo a su solicitud de información relativa a copia de un expediente tramitado en el Juzgado de Policía Local de Quilpué. El Consejo, atendida la falta de antecedentes fundantes del amparo, ejerció la facultad prevista en el inciso segundo del art. 46 del Reglamento, requiriendo al peticionario que dentro de quinto día hábil, subsanara la omisión en que incurrió al interponer su amparo. Sin embargo, éste no cumplió por lo que se declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/23/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C637-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Municipalidad de Quilpu&eacute; y el Juzgado de Polic&iacute;a Local de Quilpu&eacute;</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Jaime Torrej&oacute;n Cabrera</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 23.05.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 257 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C637-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, en fecha que no ha sido posible determinar, don Jaime Torrej&oacute;n Cabrera habr&iacute;a solicitado copia de un expediente tramitado en el Juzgado de Polic&iacute;a Local de Quilpu&eacute;.</p> <p> 2) Que, el 23 de mayo de 2011, don Jaime Torrej&oacute;n Cabrera dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Marga Marga amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute; y el Juzgado de Polic&iacute;a Local de dicha comuna.</p> <p> 3) Que, los antecedentes remitidos por la Gobernaci&oacute;n Provincial de Marga Marga fueron ingresados a la Oficina de Partes de este Consejo, el 26 de mayo de 2011.</p> <p> 4) Que, efectuado el examen de admisibilidad del referido amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el propio reclamante, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acord&oacute; requerir a &eacute;ste que subsanara su amparo, en orden a que acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de informaci&oacute;n que efectu&oacute; a la Municipalidad de Quilpu&eacute;.</p> <p> 5) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante correo electr&oacute;nico de 31 de mayo de 2011 y Oficio N&deg; 1317, de 2 de junio del presente a&ntilde;o, ambos despachados en las fechas indicadas, se&ntilde;alando expresamente al reclamante que, en caso de no subsanar su solicitud en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en el sentido ya indicado, su amparo se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, de conformidad con el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 43, inciso primero, de su Reglamento, es requisito de toda reclamaci&oacute;n acompa&ntilde;ar los medios de prueba que acrediten la infracci&oacute;n cometida contra el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en especial, acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la resoluci&oacute;n denegatoria, si la hubiere. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en la especie, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, atendida la falta de antecedentes fundantes del presente amparo, a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico y oficio se&ntilde;alados, ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado inciso segundo del art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al peticionario en orden a que, dentro de quinto d&iacute;a h&aacute;bil, subsanara la omisi&oacute;n en que incurri&oacute; al interponer su amparo, acompa&ntilde;ando copia de la solicitud de informaci&oacute;n que formul&oacute; a la Municipalidad de Quilpu&eacute;.</p> <p> 5) Que, notificada al reclamante dicha solicitud de subsanaci&oacute;n, &eacute;ste no ha efectuado presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a acompa&ntilde;ar el documento solicitado, encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente al reclamante que seg&uacute;n jurisprudencia reiterada de este Consejo (v.gr. decisiones en Amparos Roles C188-10, C421-10 y C220-11) el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos que expresamente se&ntilde;ala la Ley de Transparencia, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante los Juzgados de Polic&iacute;a Local, tribunales especiales que en conformidad al art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, quedan excluidos de la &oacute;rbita de aplicaci&oacute;n de la citada ley.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Jaime Torrej&oacute;n Cabrera, de 23 de mayo de 2011, en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute; y el Juzgado de Polic&iacute;a Local de Quilpu&eacute;, por falta de subsanaci&oacute;n y por no ser competente este Consejo para conocer de amparos contra denegaciones de informaci&oacute;n interpuestos en contra de dicho tribunal especial.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Torrej&oacute;n Cabrera, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, y al Sr. Juez de Polic&iacute;a Local de Quilpu&eacute;, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Eduardo Gonz&aacute;lez Y&aacute;&ntilde;ez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>