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<strong>DECISIÓN AMPARO C637-11</strong></div>
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Entidad Publica: Municipalidad de Quilpué y el Juzgado de Policía Local de Quilpué</div>
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Requirente: Jaime Torrejón Cabrera</div>
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Ingreso Consejo: 23.05.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 257 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C637-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, en fecha que no ha sido posible determinar, don Jaime Torrejón Cabrera habría solicitado copia de un expediente tramitado en el Juzgado de Policía Local de Quilpué.</p>
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2) Que, el 23 de mayo de 2011, don Jaime Torrejón Cabrera dedujo ante la Gobernación Provincial de Marga Marga amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Quilpué y el Juzgado de Policía Local de dicha comuna.</p>
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3) Que, los antecedentes remitidos por la Gobernación Provincial de Marga Marga fueron ingresados a la Oficina de Partes de este Consejo, el 26 de mayo de 2011.</p>
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4) Que, efectuado el examen de admisibilidad del referido amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al análisis de los antecedentes acompañados por el propio reclamante, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acordó requerir a éste que subsanara su amparo, en orden a que acompañara copia de la solicitud de información que efectuó a la Municipalidad de Quilpué.</p>
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5) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante correo electrónico de 31 de mayo de 2011 y Oficio N° 1317, de 2 de junio del presente año, ambos despachados en las fechas indicadas, señalando expresamente al reclamante que, en caso de no subsanar su solicitud en el plazo de 5 días hábiles en el sentido ya indicado, su amparo se declararía inadmisible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, de conformidad con el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y el artículo 43, inciso primero, de su Reglamento, es requisito de toda reclamación acompañar los medios de prueba que acrediten la infracción cometida contra el derecho de acceso a la información pública, en especial, acompañar copia de la solicitud de información y de la resolución denegatoria, si la hubiere. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
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4) Que, en la especie, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, atendida la falta de antecedentes fundantes del presente amparo, a través del correo electrónico y oficio señalados, ejerció la facultad prevista en el citado inciso segundo del artículo 46 del Reglamento, requiriendo al peticionario en orden a que, dentro de quinto día hábil, subsanara la omisión en que incurrió al interponer su amparo, acompañando copia de la solicitud de información que formuló a la Municipalidad de Quilpué.</p>
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5) Que, notificada al reclamante dicha solicitud de subsanación, éste no ha efectuado presentación alguna ante este Consejo destinada a acompañar el documento solicitado, encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto.</p>
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6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y en el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente al reclamante que según jurisprudencia reiterada de este Consejo (v.gr. decisiones en Amparos Roles C188-10, C421-10 y C220-11) el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos que expresamente señala la Ley de Transparencia, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la información ante los Juzgados de Policía Local, tribunales especiales que en conformidad al artículo octavo de la Ley N° 20.285 y el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, quedan excluidos de la órbita de aplicación de la citada ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Jaime Torrejón Cabrera, de 23 de mayo de 2011, en contra de la Municipalidad de Quilpué y el Juzgado de Policía Local de Quilpué, por falta de subsanación y por no ser competente este Consejo para conocer de amparos contra denegaciones de información interpuestos en contra de dicho tribunal especial.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Jaime Torrejón Cabrera, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué, y al Sr. Juez de Policía Local de Quilpué, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Eduardo González Yáñez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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