Decisión ROL C638-11
Reclamante: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PERIODISTAS DE EL MERCURIO SAP N° 2  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Servicio de Impuestos Internos (SII), debido a la denegación de acceso a balances de la empresa a la que pertenecen y a toda la información financiera relacionada con esos balances, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. El Consejo rechaza el recurso por considerar que dicha información no obra en poder del SII, no pudiendo requerirse la entrega de lo que no está en poder de la reclamada. (Con voto concurrente).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C638-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Servicio de Impuestos Internos</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Sindicato Nacional de Trabajadores Periodistas de la Empresa El Mercurio S.A.P. N&deg; 2</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 26.05.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 279 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C638-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y la Ley N&deg; 19.880; lo previsto en el D.L. N&deg; 830, de 1974, que aprueba el C&oacute;digo Tributario; el D.F.L. N&deg; 1, de 2002, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del C&oacute;digo del Trabajo; la Ley N&deg; 18.046, sobre Sociedades An&oacute;nimas; el art&iacute;culo 1&deg; del D.L. N&deg; 824, de 1974, que aprueba la Ley sobre Impuesto a la Renta; el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El Sindicato Nacional de Trabajadores Periodistas de la Empresa El Mercurio S.A.P. N&deg; 2, representado por su presidente, don Jos&eacute; Campos Molina (en adelante tambi&eacute;n &ldquo;el Sindicato&rdquo;), el 11 de abril de 2011, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante tambi&eacute;n &ldquo;SII&rdquo;) que le otorgara copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Todos los balances que la Empresa El Mercurio de Valpara&iacute;so SAP haya entregado al SII para efectos tributarios, correspondientes a los periodos 2009, 2010 y 2011; y,</p> <p> b) Toda informaci&oacute;n financiera relacionadas con balances de dicha empresa correspondiente al mismo periodo de tiempo indicado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1660, de 10 de mayo de 2011, dio respuesta a la solicitud del requirente negando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, debido a que ella no obra en su poder, ya que &laquo;[l]os balances de las empresas s&oacute;lo son puestos a disposici&oacute;n de este organismo a ra&iacute;z de una fiscalizaci&oacute;n o por otro motivo (Por ej. Peticiones administrativas). De esta forma, no obrando en poder de este organismo la documentaci&oacute;n solicitada, impide proveerla al requirente en virtud de lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley N&deg; 20.285&raquo;. Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p> <p> a) A mayor abundamiento, hace presente que, aun cuando la informaci&oacute;n solicitada obrara en su poder, estar&iacute;a privada de exponerla, ya que su revelaci&oacute;n a terceros implicar&iacute;a dar a conocer la cuant&iacute;a y fuente de las rentas del contribuyente, lo que vulnerar&iacute;a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, conforme al cual el Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no pueden divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en declaraciones obligatorias, ni permitir que &eacute;stas o sus copias o sus libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del C&oacute;digo Tributario u otras normas legales.</p> <p> b) Asimismo, informa al reclamante que en su calidad de Sindicato de trabajadores de la empresa respecto de la cual se consulta, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 49 del C&oacute;digo del Trabajo, puede requerir &ndash;para efectos del pago de gratificaciones&ndash; que el SII determine y calcule el monto de la utilidad l&iacute;quida que deber&aacute; servir de base para el pago de las gratificaciones, lo que deber&aacute; ser comunicado dentro del plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinaci&oacute;n de la utilidad.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, hace presente al requirente que a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico del Servicio (www.sii.cl) puede acceder al link &ldquo;Situaci&oacute;n Tributaria de Terceros&rdquo;, mediante el cual puede conocer informaci&oacute;n relativa al contribuyente sobre el cual se consulta.</p> <p> 3) AMPARO: El Sindicato Nacional de Trabajadores Periodistas de la Empresa El Mercurio S.A.P. N&deg; 2, representado don Jos&eacute; Campos Molina, el 26 de mayo de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Acompa&ntilde;a al amparo copia de la solicitud de informaci&oacute;n, de la respuesta recibida y del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato y la Empresa El Mercurio S.A.P. el 12 de mayo reci&eacute;n pasado, lo que acredita que, al momento de requerir la informaci&oacute;n, estaba en proceso de negociaci&oacute;n colectiva.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1321, de 2 de junio de 2011, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacu&oacute; el traslado conferido por medio de la presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el pasado 28 de junio, solicitando que se rechace el amparo deducido. Al respecto, invoc&oacute; los mismos argumentos contenidos en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1660, de 10 de mayo de 2011 &ndash;que ya fueron extractados en el numeral 2&deg;) de esta parte expositiva&ndash;, agregando, adem&aacute;s, lo siguiente:</p> <p> a) Cuando se ha alegado la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, el Consejo ha se&ntilde;alado que en aquellos casos en que el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la documentaci&oacute;n solicitada, &eacute;ste puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, indicando al requirente que no existe la informaci&oacute;n solicitada, citando, al respecto, las decisiones de los amparos roles A192-09 y A240-09.</p> <p> b) Asimismo, sostiene que la solicitud del Sindicato no constituye un requerimiento de informaci&oacute;n que se encuentre amparado por la Ley de Transparencia, ya que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de dicho cuerpo legal, y atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), de su Reglamento, en la especie, la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo no tiene por objeto acceder a actuaciones, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos emanados de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como tampoco se refiere a los fundamentos de aquellos actos o a los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, ni a los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n; por el contrario, lo solicitado se refiere exclusivamente a antecedentes contables de una empresa que no se encuentran a disposici&oacute;n del SII.</p> <p> c) Por otro lado, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 49 del C&oacute;digo del Trabajo, citado en la respuesta dada al requirente, dispone que el Servicio de Impuestos Internos debe otorgar la informaci&oacute;n relativa a la utilidad l&iacute;quida que servir&aacute; de base para el pago de gratificaciones en el plazo de &laquo;[l]treinta d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinaci&oacute;n de la utilidad... &raquo;, lo que permite concluir que el SII &ndash;previamente a responder al peticionario espec&iacute;fico&ndash; debe requerir a la empresa en cuesti&oacute;n los antecedentes relativos a los a&ntilde;os comerciales cuya informaci&oacute;n se solicita, en consideraci&oacute;n a que no se mantienen a disposici&oacute;n de este organismo los antecedentes contables de los contribuyentes.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, se ha requerido al SII copia de los balances de los periodos 2009, 2010 y 2011 que la empresa El Mercurio de Valpara&iacute;so S.A.P. present&oacute;, para efectos tributarios, ante dicho &oacute;rgano, as&iacute; como de toda la informaci&oacute;n financiera que respalde dichos balances. Al respecto, el SII ha rechazado la solicitud de informaci&oacute;n, aduciendo que &eacute;sta no obra en su poder, sin perjuicio de invocar, en el evento que dicha informaci&oacute;n obrare en su poder, la concurrencia del &ldquo;secreto tributario&rdquo; contenido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, y de alegar, tambi&eacute;n, que tal petici&oacute;n no se encontrar&iacute;a amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, conforme a las normas contenidas en el C&oacute;digo Tributario, se desprende que, por regla general, todos los contribuyentes deben llevar contabilidad, salvo que exista norma en contrario. Al respecto, el art&iacute;culo 17 de dicho C&oacute;digo dispone que &laquo;[t]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo har&aacute; mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario&hellip;&raquo;. Asimismo, el inciso tercero del art&iacute;culo 16 de dicho cuerpo normativo establece que &laquo;[s]alvo disposici&oacute;n expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables ser&aacute;n determinados seg&uacute;n el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad&raquo;.</p> <p> 3) Que, por otro lado, el inciso primero del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que &laquo;[s]alvo disposici&oacute;n en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagar&aacute; impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas est&eacute; situada dentro del pa&iacute;s o fuera de &eacute;l, y las personas no residentes en Chile estar&aacute;n sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente est&eacute; dentro del pa&iacute;s&raquo;. Asimismo, el inciso primero del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, establece que &laquo;[j]unto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligaci&oacute;n de llevar contabilidad presentar&aacute;n los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podr&aacute; cumplir dicha obligaci&oacute;n acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podr&aacute; exigir la presentaci&oacute;n de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de p&eacute;rdidas y ganancias, documentos o exposici&oacute;n explicativa y dem&aacute;s que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad&raquo;.</p> <p> 4) Que, el citado C&oacute;digo Tributario dispone, en el inciso 8&deg; de su art&iacute;culo 16, que &laquo;[l]os balances deber&aacute;n practicarse al 31 de Diciembre de cada a&ntilde;o. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podr&aacute; autorizar en casos particulares que el balance se practique el 30 de Junio&raquo;, de modo tal que, a la fecha en que se formul&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, debe concluirse que la empresa El Mercurio de Valpara&iacute;so S.A.P. no ha confeccionado el balance correspondiente al periodo 2011. Por ello, el an&aacute;lisis sobre la pertinencia de las alegaciones de SII debe referirse a la informaci&oacute;n requerida correspondiente a los a&ntilde;os 2009 y 2010.</p> <p> 5) Que, en la especie, el SII ha se&ntilde;alado que la empresa El Mercurio de Valpara&iacute;so S.A.P. no ha puesto a su disposici&oacute;n los balances de los a&ntilde;os 2009 y 2010 y que, por lo tanto, dicha informaci&oacute;n no obra en su poder. Atendido lo se&ntilde;alado por el SII, y no disponiendo este Consejo de los antecedentes que permitan controvertir lo afirmado por el Servicio reclamado, proceder&aacute;, en consecuencia, el rechazo del presente amparo en esta parte, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder de la reclamada.</p> <p> 6) Que, por su parte, en lo que respecta a la informaci&oacute;n financiera relacionada con los balances requeridos, es del caso hacer presente que el SII recaba informaci&oacute;n de naturaleza tributaria, la que eventualmente puede coincidir con la informaci&oacute;n de &iacute;ndole financiera, y que, salvo los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador, &eacute;sta obra en poder de los contribuyentes. Al respecto, el inciso primero del art&iacute;culo 59 del C&oacute;digo Tributario permite que &laquo;[d]entro de los plazos de prescripci&oacute;n, el Servicio podr&aacute; examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes&raquo;, agregando en su art&iacute;culo 60 que &laquo;[c]on el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener informaci&oacute;n, el Servicio podr&aacute; examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinaci&oacute;n del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaraci&oacute;n. Con iguales fines podr&aacute; el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto&raquo;. En base a lo anterior, puede concluirse que el &oacute;rgano requerido acceder&aacute; a la informaci&oacute;n financiera de los contribuyentes s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los procesos de fiscalizaci&oacute;n aludidos, no constando que se haya practicado alguna fiscalizaci&oacute;n a la empresa El Mercurio de Valpara&iacute;so S.A.P. por los ejercicios tributarios correspondientes a los periodos 2009 y 2010.</p> <p> 7) Que, en base a lo anteriormente se&ntilde;alado, este Consejo estima que resulta innecesario pronunciarse en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n efectuada por el SII respecto del &ldquo;secreto tributario&rdquo; previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, y su eventual concurrencia en el caso en an&aacute;lisis.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, este Consejo deber&aacute; rechazar el amparo deducido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Periodistas de la Empresa El Mercurio S.A.P. N&deg; 2 en contra del Servicio de Impuestos Internos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el presente amparo, deducido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Periodistas de la Empresa El Mercurio S.A.P. N&deg; 2, representado por su presidente, don Jos&eacute; Campos Molina, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo al Sindicato Nacional de Trabajadores Periodistas de la Empresa El Mercurio S.A.P. N&deg; 2, representado por su presidente, don Jos&eacute; Campos Molina, y al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE:</h3> <p> El Consejero Jorge Jaraquemada concurre a la decisi&oacute;n de mayor&iacute;a adoptada en el presente amparo, pero no compartiendo lo expuesto en los considerandos 5&deg;) y 6&deg;) precedentes que motivaron el rechazo mayoritario, toda vez que estima que la solicitud de acceso, en cuanto se pide informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares debe rechazarse en virtud de los mismos fundamentos expuestos por el concurrente en su voto disidente contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C306-10, de 10 de diciembre de 2010, ya que respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n o que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resoluci&oacute;n estatal; y, a&uacute;n en este caso, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N&ordm;19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>