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<strong>DECISIÓN AMPARO C638-11</strong></div>
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Entidad Publica: Servicio de Impuestos Internos</div>
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Requirente: Sindicato Nacional de Trabajadores Periodistas de la Empresa El Mercurio S.A.P. N° 2</div>
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Ingreso Consejo: 26.05.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 279 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C638-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y la Ley N° 19.880; lo previsto en el D.L. N° 830, de 1974, que aprueba el Código Tributario; el D.F.L. N° 1, de 2002, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, que aprueba la Ley sobre Impuesto a la Renta; el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El Sindicato Nacional de Trabajadores Periodistas de la Empresa El Mercurio S.A.P. N° 2, representado por su presidente, don José Campos Molina (en adelante también “el Sindicato”), el 11 de abril de 2011, solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante también “SII”) que le otorgara copia de la siguiente información:</p>
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a) Todos los balances que la Empresa El Mercurio de Valparaíso SAP haya entregado al SII para efectos tributarios, correspondientes a los periodos 2009, 2010 y 2011; y,</p>
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b) Toda información financiera relacionadas con balances de dicha empresa correspondiente al mismo periodo de tiempo indicado.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Resolución Exenta N° 1660, de 10 de mayo de 2011, dio respuesta a la solicitud del requirente negando el acceso a la información solicitada, debido a que ella no obra en su poder, ya que «[l]os balances de las empresas sólo son puestos a disposición de este organismo a raíz de una fiscalización o por otro motivo (Por ej. Peticiones administrativas). De esta forma, no obrando en poder de este organismo la documentación solicitada, impide proveerla al requirente en virtud de lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley N° 20.285». Señala, además, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p>
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a) A mayor abundamiento, hace presente que, aun cuando la información solicitada obrara en su poder, estaría privada de exponerla, ya que su revelación a terceros implicaría dar a conocer la cuantía y fuente de las rentas del contribuyente, lo que vulneraría lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, conforme al cual el Director y demás funcionarios del Servicio no pueden divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en declaraciones obligatorias, ni permitir que éstas o sus copias o sus libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del Código Tributario u otras normas legales.</p>
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b) Asimismo, informa al reclamante que en su calidad de Sindicato de trabajadores de la empresa respecto de la cual se consulta, en virtud de lo dispuesto por el artículo 49 del Código del Trabajo, puede requerir –para efectos del pago de gratificaciones– que el SII determine y calcule el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de las gratificaciones, lo que deberá ser comunicado dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad.</p>
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c) Por último, hace presente al requirente que a través del sitio electrónico del Servicio (www.sii.cl) puede acceder al link “Situación Tributaria de Terceros”, mediante el cual puede conocer información relativa al contribuyente sobre el cual se consulta.</p>
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3) AMPARO: El Sindicato Nacional de Trabajadores Periodistas de la Empresa El Mercurio S.A.P. N° 2, representado don José Campos Molina, el 26 de mayo de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Acompaña al amparo copia de la solicitud de información, de la respuesta recibida y del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato y la Empresa El Mercurio S.A.P. el 12 de mayo recién pasado, lo que acredita que, al momento de requerir la información, estaba en proceso de negociación colectiva.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1321, de 2 de junio de 2011, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado conferido por medio de la presentación ingresada a este Consejo el pasado 28 de junio, solicitando que se rechace el amparo deducido. Al respecto, invocó los mismos argumentos contenidos en la Resolución Exenta N° 1660, de 10 de mayo de 2011 –que ya fueron extractados en el numeral 2°) de esta parte expositiva–, agregando, además, lo siguiente:</p>
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a) Cuando se ha alegado la inexistencia de la información requerida, el Consejo ha señalado que en aquellos casos en que el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la documentación solicitada, éste puede cumplir con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, indicando al requirente que no existe la información solicitada, citando, al respecto, las decisiones de los amparos roles A192-09 y A240-09.</p>
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b) Asimismo, sostiene que la solicitud del Sindicato no constituye un requerimiento de información que se encuentre amparado por la Ley de Transparencia, ya que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de dicho cuerpo legal, y atendido lo dispuesto en el artículo 3°, letra e), de su Reglamento, en la especie, la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo no tiene por objeto acceder a actuaciones, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos emanados de un órgano de la Administración del Estado, así como tampoco se refiere a los fundamentos de aquellos actos o a los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, ni a los procedimientos que se utilicen para su dictación; por el contrario, lo solicitado se refiere exclusivamente a antecedentes contables de una empresa que no se encuentran a disposición del SII.</p>
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c) Por otro lado, señala que el artículo 49 del Código del Trabajo, citado en la respuesta dada al requirente, dispone que el Servicio de Impuestos Internos debe otorgar la información relativa a la utilidad líquida que servirá de base para el pago de gratificaciones en el plazo de «[l]treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad... », lo que permite concluir que el SII –previamente a responder al peticionario específico– debe requerir a la empresa en cuestión los antecedentes relativos a los años comerciales cuya información se solicita, en consideración a que no se mantienen a disposición de este organismo los antecedentes contables de los contribuyentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, se ha requerido al SII copia de los balances de los periodos 2009, 2010 y 2011 que la empresa El Mercurio de Valparaíso S.A.P. presentó, para efectos tributarios, ante dicho órgano, así como de toda la información financiera que respalde dichos balances. Al respecto, el SII ha rechazado la solicitud de información, aduciendo que ésta no obra en su poder, sin perjuicio de invocar, en el evento que dicha información obrare en su poder, la concurrencia del “secreto tributario” contenido en el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, y de alegar, también, que tal petición no se encontraría amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, conforme a las normas contenidas en el Código Tributario, se desprende que, por regla general, todos los contribuyentes deben llevar contabilidad, salvo que exista norma en contrario. Al respecto, el artículo 17 de dicho Código dispone que «[t]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario…». Asimismo, el inciso tercero del artículo 16 de dicho cuerpo normativo establece que «[s]alvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad».</p>
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3) Que, por otro lado, el inciso primero del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que «[s]alvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país». Asimismo, el inciso primero del artículo 35 del Código Tributario, establece que «[j]unto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad».</p>
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4) Que, el citado Código Tributario dispone, en el inciso 8° de su artículo 16, que «[l]os balances deberán practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique el 30 de Junio», de modo tal que, a la fecha en que se formuló la solicitud de información objeto del presente amparo, debe concluirse que la empresa El Mercurio de Valparaíso S.A.P. no ha confeccionado el balance correspondiente al periodo 2011. Por ello, el análisis sobre la pertinencia de las alegaciones de SII debe referirse a la información requerida correspondiente a los años 2009 y 2010.</p>
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5) Que, en la especie, el SII ha señalado que la empresa El Mercurio de Valparaíso S.A.P. no ha puesto a su disposición los balances de los años 2009 y 2010 y que, por lo tanto, dicha información no obra en su poder. Atendido lo señalado por el SII, y no disponiendo este Consejo de los antecedentes que permitan controvertir lo afirmado por el Servicio reclamado, procederá, en consecuencia, el rechazo del presente amparo en esta parte, no pudiendo requerirse la entrega de información que no obra en poder de la reclamada.</p>
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6) Que, por su parte, en lo que respecta a la información financiera relacionada con los balances requeridos, es del caso hacer presente que el SII recaba información de naturaleza tributaria, la que eventualmente puede coincidir con la información de índole financiera, y que, salvo los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador, ésta obra en poder de los contribuyentes. Al respecto, el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario permite que «[d]entro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes», agregando en su artículo 60 que «[c]on el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto». En base a lo anterior, puede concluirse que el órgano requerido accederá a la información financiera de los contribuyentes sólo con ocasión de los procesos de fiscalización aludidos, no constando que se haya practicado alguna fiscalización a la empresa El Mercurio de Valparaíso S.A.P. por los ejercicios tributarios correspondientes a los periodos 2009 y 2010.</p>
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7) Que, en base a lo anteriormente señalado, este Consejo estima que resulta innecesario pronunciarse en relación con la alegación efectuada por el SII respecto del “secreto tributario” previsto en el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, y su eventual concurrencia en el caso en análisis.</p>
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8) Que, por lo expuesto, este Consejo deberá rechazar el amparo deducido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Periodistas de la Empresa El Mercurio S.A.P. N° 2 en contra del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el presente amparo, deducido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Periodistas de la Empresa El Mercurio S.A.P. N° 2, representado por su presidente, don José Campos Molina, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo al Sindicato Nacional de Trabajadores Periodistas de la Empresa El Mercurio S.A.P. N° 2, representado por su presidente, don José Campos Molina, y al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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VOTO CONCURRENTE:</h3>
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El Consejero Jorge Jaraquemada concurre a la decisión de mayoría adoptada en el presente amparo, pero no compartiendo lo expuesto en los considerandos 5°) y 6°) precedentes que motivaron el rechazo mayoritario, toda vez que estima que la solicitud de acceso, en cuanto se pide información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares debe rechazarse en virtud de los mismos fundamentos expuestos por el concurrente en su voto disidente contenido en la decisión recaída en el amparo Rol C306-10, de 10 de diciembre de 2010, ya que respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación o que esa información privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resolución administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resolución estatal; y, aún en este caso, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº19.628, sobre protección de datos personales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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