Decisión ROL C283-18
Reclamante: MATIAS BOBADILLA ORELLANA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar todo tipo de comunicación escrita entre el SERNAGEOMIN y el Servicio de Impuestos Internos que diga relación con el litio, desde el año 2000 a la fecha de la solicitud de acceso a la información, incluyendo en éste correos electrónicos, tarjando previamente los datos personales que allí se contengan o, en el evento que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C283-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN)</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Bobadilla Orellana</p> <p> Ingreso Consejo: 22.01.2018</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar todo tipo de comunicaci&oacute;n escrita entre el SERNAGEOMIN y el Servicio de Impuestos Internos que diga relaci&oacute;n con el litio, desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, incluyendo en &eacute;ste correos electr&oacute;nicos, tarjando previamente los datos personales que all&iacute; se contengan o, en el evento que esta informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C283-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2017, don Mat&iacute;as Bobadilla Orellana solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en adelante e indistintamente SERNAGEOMIN, &quot;todo tipo de comunicaci&oacute;n escrita entre esta instituci&oacute;n y el Servicio de Impuestos Internos que diga relaci&oacute;n con el litio. Desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de enero de 2018, don Mat&iacute;as Bobadilla Orellana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; realizar las gestiones necesarias, con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante. Mediante correo electr&oacute;nico de 8 de febrero de 2018, la reclamada acept&oacute; el procedimiento SARC, sin embargo, vencido el plazo para emitir respuesta &eacute;sta no fue atendida, por lo cual se tuvo por fracasado el sistema SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN mediante Oficio N&deg; E1171 de 27 de febrero de 2018.</p> <p> Ante la ausencia de la presentaci&oacute;n de descargos por parte del SERNAGEOMIN, este Consejo remiti&oacute; a dicho organismo un correo electr&oacute;nico con fecha 11 de mayo de 2018, mediante el cual le se&ntilde;al&oacute; que con fecha 2 de marzo de 2018, se le notific&oacute; el Oficio N&deg; E1171 de 27 de febrero de 2018, por medio de Corroes de Chile, sin embargo, a dicha fecha, los descargos por parte del SERNAGEOMIN no hab&iacute;an sido presentados a este Consejo. En virtud de ello, se le otorg&oacute; plazo hasta el 15 de mayo de 2018 para su presentaci&oacute;n.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 15 de mayo de 2018, SERNAGEOMIN adjunt&oacute; Oficio, indicando que informaba el cumplimiento correspondiente a este amparo. Se adjunt&oacute;:</p> <p> a) Oficio N&deg; 1031 de 15 de mayo de 2018 de SERNAGEOMIN dirigido a esta Corporaci&oacute;n, por medio del cual se&ntilde;ala indica &quot;me dirijo a Ud. con el fin de informar el cumplimiento de lo dispuesto mediante el Oficio N&deg; El171/2018, citado en el Ant., y el Amparo Rol C283-18 deducido por don Mat&iacute;as Bobadilla Orellana, por denegaci&oacute;n de acceso a la Informaci&oacute;n p&uacute;blica, correspondiente a la solicitud N&deg; AS004T0001596, donde requiere lo siguiente: &quot;Solicito n&uacute;mero, fecha y contenido de todos los oficios u ordinarios dirigidos al Servicio de Impuestos Internos durante el a&ntilde;o 2013.&quot; / Al respecto me permito Informar a Ud . que mediante el Oficio 330, de 21 de febrero del presente a&ntilde;o, de este Servicio, notificado v&iacute;a correo electr&oacute;nico con fecha 22 de febrero del presente a&ntilde;o, se dio respuesta a la solicitud se&ntilde;alada, a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico informada por el Sr. Mat&iacute;as Bobadilla Orellana, se le Inform&oacute; lo siguiente: &quot;realizadas las b&uacute;squedas en nuestros archivos, no se encontraron oficios enviados al Servicio de Impuestos Internos en el periodo se&ntilde;alado.&quot; Se adjunta con el presente oficio, copia del oficio y correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado anteriormente&quot;.</p> <p> b) Oficio N&deg; 0330 de 21 de febrero de 2018, del SERNAGEOMIN al reclamante, que se&ntilde;ala: &quot;me dirijo a Ud. con el fin de responder a la solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica realizada a este Servicio Nacional al amparo de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, requiriendo lo siguiente: &quot;Sol&iacute;cito n&uacute;mero, fecha y contenido de todos los oficios u ordinarios dirigidos al Servicio de Impuestos Internos durante el a&ntilde;o 2013.&quot; Al respecto me permito Informar a Ud. que realizadas las b&uacute;squedas en nuestros archivos, no se encontraron oficios enviados al Servicio de Impuestos Internos en el periodo se&ntilde;alado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 12 de enero de 2018. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido o el tercero interesado en su caso, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, SENAGEOMIN no respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n y en sus descargos se refiri&oacute; a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el amparo C282-18 presentado a este Consejo, y no a este presente amparo. Dicha circunstancia le ser&aacute; representada al Sr. Director del SERNAGEOMIN en cuanto a su falta de colaboraci&oacute;n con este Consejo a efectos de resolver este amparo.</p> <p> 4) Que, dentro de las comunicaciones escritas requeridas, este Consejo entiende que se encuentran comprendidos los correos electr&oacute;nicos. De acuerdo al voto de mayor&iacute;a recogido en las decisiones C2751-17, C2418-17 y C2421-17, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 5) Que, en dichas circunstancias se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; al SERNAGEROMIN entregar al reclamante todo tipo de comunicaci&oacute;n escrita entre el SERNAGEOMIN y el Servicio de Impuestos Internos que diga relaci&oacute;n con el litio, desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, incluyendo en &eacute;ste correos electr&oacute;nicos, tarjando previamente los datos personales que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. O, en el evento que esta informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Bobadilla Orellana en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, e virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a:</p> <p> a) Entregar a don Mat&iacute;as Bobadilla Orellana todo tipo de comunicaci&oacute;n escrita entre el SERNAGEOMIN y el Servicio de Impuestos Internos que diga relaci&oacute;n con el litio, desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, incluyendo en &eacute;ste correos electr&oacute;nicos, tarjando previamente los datos personales que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros o, en el evento que esta informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a la falta de colaboraci&oacute;n con este Consejo seg&uacute;n atribuci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, a efectos de resolver este amparo. Ello por cuanto habi&eacute;ndosele otorgado un plazo adicional para presentar sus descargos, remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n una respuesta que dice relaci&oacute;n con otro amparo y no con el presente. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Bobadilla Orellana, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>