<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C283-18</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)</p>
<p>
Requirente: Matías Bobadilla Orellana</p>
<p>
Ingreso Consejo: 22.01.2018</p>
<p>
Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar todo tipo de comunicación escrita entre el SERNAGEOMIN y el Servicio de Impuestos Internos que diga relación con el litio, desde el año 2000 a la fecha de la solicitud de acceso a la información, incluyendo en éste correos electrónicos, tarjando previamente los datos personales que allí se contengan o, en el evento que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C283-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2017, don Matías Bobadilla Orellana solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante e indistintamente SERNAGEOMIN, "todo tipo de comunicación escrita entre esta institución y el Servicio de Impuestos Internos que diga relación con el litio. Desde el año 2000 a la fecha".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de enero de 2018, don Matías Bobadilla Orellana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó realizar las gestiones necesarias, con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por el reclamante. Mediante correo electrónico de 8 de febrero de 2018, la reclamada aceptó el procedimiento SARC, sin embargo, vencido el plazo para emitir respuesta ésta no fue atendida, por lo cual se tuvo por fracasado el sistema SARC.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN mediante Oficio N° E1171 de 27 de febrero de 2018.</p>
<p>
Ante la ausencia de la presentación de descargos por parte del SERNAGEOMIN, este Consejo remitió a dicho organismo un correo electrónico con fecha 11 de mayo de 2018, mediante el cual le señaló que con fecha 2 de marzo de 2018, se le notificó el Oficio N° E1171 de 27 de febrero de 2018, por medio de Corroes de Chile, sin embargo, a dicha fecha, los descargos por parte del SERNAGEOMIN no habían sido presentados a este Consejo. En virtud de ello, se le otorgó plazo hasta el 15 de mayo de 2018 para su presentación.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 15 de mayo de 2018, SERNAGEOMIN adjuntó Oficio, indicando que informaba el cumplimiento correspondiente a este amparo. Se adjuntó:</p>
<p>
a) Oficio N° 1031 de 15 de mayo de 2018 de SERNAGEOMIN dirigido a esta Corporación, por medio del cual señala indica "me dirijo a Ud. con el fin de informar el cumplimiento de lo dispuesto mediante el Oficio N° El171/2018, citado en el Ant., y el Amparo Rol C283-18 deducido por don Matías Bobadilla Orellana, por denegación de acceso a la Información pública, correspondiente a la solicitud N° AS004T0001596, donde requiere lo siguiente: "Solicito número, fecha y contenido de todos los oficios u ordinarios dirigidos al Servicio de Impuestos Internos durante el año 2013." / Al respecto me permito Informar a Ud . que mediante el Oficio 330, de 21 de febrero del presente año, de este Servicio, notificado vía correo electrónico con fecha 22 de febrero del presente año, se dio respuesta a la solicitud señalada, a la dirección de correo electrónico informada por el Sr. Matías Bobadilla Orellana, se le Informó lo siguiente: "realizadas las búsquedas en nuestros archivos, no se encontraron oficios enviados al Servicio de Impuestos Internos en el periodo señalado." Se adjunta con el presente oficio, copia del oficio y correo electrónico señalado anteriormente".</p>
<p>
b) Oficio N° 0330 de 21 de febrero de 2018, del SERNAGEOMIN al reclamante, que señala: "me dirijo a Ud. con el fin de responder a la solicitud de Acceso a la Información Pública realizada a este Servicio Nacional al amparo de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, requiriendo lo siguiente: "Solícito número, fecha y contenido de todos los oficios u ordinarios dirigidos al Servicio de Impuestos Internos durante el año 2013." Al respecto me permito Informar a Ud. que realizadas las búsquedas en nuestros archivos, no se encontraron oficios enviados al Servicio de Impuestos Internos en el periodo señalado".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 12 de enero de 2018. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido o el tercero interesado en su caso, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
<p>
3) Que, en el presente caso, SENAGEOMIN no respondió el requerimiento de información y en sus descargos se refirió a la solicitud de acceso a la información que motivó el amparo C282-18 presentado a este Consejo, y no a este presente amparo. Dicha circunstancia le será representada al Sr. Director del SERNAGEOMIN en cuanto a su falta de colaboración con este Consejo a efectos de resolver este amparo.</p>
<p>
4) Que, dentro de las comunicaciones escritas requeridas, este Consejo entiende que se encuentran comprendidos los correos electrónicos. De acuerdo al voto de mayoría recogido en las decisiones C2751-17, C2418-17 y C2421-17, los correos electrónicos generados desde una casilla institucional son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública, supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
<p>
5) Que, en dichas circunstancias se acogerá el presente amparo, y se ordenará al SERNAGEROMIN entregar al reclamante todo tipo de comunicación escrita entre el SERNAGEOMIN y el Servicio de Impuestos Internos que diga relación con el litio, desde el año 2000 a la fecha de la solicitud de acceso a la información, incluyendo en éste correos electrónicos, tarjando previamente los datos personales que allí se contengan, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. O, en el evento que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Matías Bobadilla Orellana en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, e virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería:</p>
<p>
a) Entregar a don Matías Bobadilla Orellana todo tipo de comunicación escrita entre el SERNAGEOMIN y el Servicio de Impuestos Internos que diga relación con el litio, desde el año 2000 a la fecha de la solicitud de acceso a la información, incluyendo en éste correos electrónicos, tarjando previamente los datos personales que allí se contengan, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros o, en el evento que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería la falta de colaboración con este Consejo según atribución establecida en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, a efectos de resolver este amparo. Ello por cuanto habiéndosele otorgado un plazo adicional para presentar sus descargos, remitió a esta Corporación una respuesta que dice relación con otro amparo y no con el presente. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Bobadilla Orellana, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González, su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>