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DECISIÓN AMPAROS ROLES C289-18 y C886-18</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Arica y Parinacota</p>
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Requirente: José Luis Mateo Fernández</p>
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Ingreso Consejo: 19.01.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acogen los presentes amparos, ordenando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota entregar la información referida a la documentación pedida en relación a la asignación del terreno fiscal ubicado en Las Machas, comuna de Arica, que se indica en el requerimiento, toda vez que se trata de información pública que obra en su poder, respecto a la cual no se acreditó que su entrega afectara el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C289-18 y C886-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 01 de diciembre de 2017, don José Luis Mateo Fernández solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota, la siguiente información respecto de asignación de terreno fiscal ubicado en Las Machas, de la comuna de Arica.</p>
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a) Copia de todos los documentos, acuerdos, notificaciones, resoluciones o cualquier otro escrito que manifieste la voluntad emitida por funcionarios habilitados al efecto, dependientes del Ministerio de Bienes Nacionales, la Secretaría General o de cualquier otro organismo administrativo o técnico colaborador, dependientes del citado Ministerio, que sean anteriores al 21 de octubre de 2003, fecha de emisión del certificado N° 129, en donde consta la asignación del terreno fiscal ubicado en Las Machas, Arica, para desarrollar el proyecto de camping y recreación. Hace presente dicha asignación fue realizada a favor de la Sociedad Española de Beneficencia de Arica.</p>
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b) Los documentos posteriores a la emisión de dicho certificado, esto es, resoluciones, notificaciones, informes, peritajes o fiscalizaciones o cualquier otra manifestación de voluntad de los funcionarios y/o personal colaborador del Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaría o deptos. técnicos dependientes de aquel, o Carabineros.</p>
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c) Los documentos que justificaron la adopción de la resolución exenta N° E10.233, de 23 de septiembre de 2015, como asimismo la resolución exenta citada, escritos y notificaciones realizados a la Universidad Arturo Prat, en virtud de los cuales el Ministerio de Bienes Nacionales concedió a título gratuito por 5 años, el terreno fiscal señalado.</p>
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2) AMPAROS: Con fecha 19 de enero y 01 de marzo, del año 2018, don José Luis Mateo Fernández dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la información, roles C289-18 y C886-18 respectivamente, en contra de la en contra Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota, fundado en lo siguiente:</p>
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a) Amparo Rol C289-18: Se funda en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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b) Amparo Rol C886-18: Se funda en que no se le entregó la información referida a los antecedentes del expediente administrativo que dio lugar a la asignación del terreno fiscal, que consta en el certificado N° 129, de fecha 21 de octubre de 2003, fundado en que su entrega afectaría el debido funcionamiento del órgano reclamado.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Tratándose del amparo C289-18, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota, mediante oficio N° E683, de fecha 05 de febrero de 2018.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio SE15 N° 480, de fecha 06 de marzo de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que dio respuesta extemporánea al solicitante, mediante oficio SE15 N° 330, de fecha 09 de febrero de 2018, informando lo siguiente:</p>
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Respecto de lo pedido en las letras a) y b) de la solicitud, se deniega dicha información por concurrir, a su juicio, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por considerar que se trata de un requerimiento de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o antecedentes cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones.</p>
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En relación a lo pedido en la letra c) del requerimiento, señala que se accede a la entrega de copia íntegra del expediente administrativo 15CGC809, para lo cual deberá concurrir el solicitante a la dirección que indica.</p>
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Por lo expuesto, este Consejo mediante oficio N° E1432, de fecha 08 de marzo de 2018, requirió a don José Luis Mateo Fernández pronunciarse acerca de la conformidad o disconformidad con la información proporcionada por el órgano reclamado.</p>
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El solicitante, a través de correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2018, manifestó su disconformidad con la respuesta del órgano reclamado, por cuanto no se le entregó la información referida en las letras a) y b) de su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por otra parte, tratándose del amparo C886-18, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota, mediante oficio N° E1572, de fecha 20 de marzo de 2018.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio SE15 N° 706, de fecha 12 de abril de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, que habría una discordancia entre la información pedida y la reclama en el amparo. Sin perjuicio de lo anterior, expresó que no existe carpeta administrativa que habría dado lugar a la asignación del terreno fiscal a que hace referencia el certificado N° 129, de fecha 21 de octubre de 2003, por cuanto sostiene que la asignación a que se refiere dicho certificado de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales, representa sólo la voluntad y/o intención de la autoridad de la época, en orden a entregar el arriendo del inmueble fiscal, previa tramitación del acto administrativo correspondiente, lo que en definitiva nunca ocurrió.</p>
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Agregó, que al no existir la información pedida, no puede entregarse, toda vez que no se está frente a un acto administrativo debidamente tramitado y dictado, por cuanto, según sus registros, la solicitud de arriendo del inmueble fiscal que debía tramitar la Sociedad Española de Beneficencia de Arica, nunca se materializó, y en consecuencia, jamás se dictó un acto administrativo en su favor.</p>
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Por lo anterior, se le respondió al requirente que lo pedido tendría carácter genérico, concurriendo la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dado que siendo a su juicio incalculable la cantidad de documentos y actos administrativos que este Servicio emite cada año, así como también los que recibe de los distintos Servicios Públicos colaboradores, acceder a la petición del recurrente, prácticamente significaría entregarle copia de toda nuestra documentación de archivo, la que sólo se podría entregar en formato de papel, ya que no se encuentra digitalizada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que es una misma solicitud de información la que ha motivado los amparos Roles C289-18 y C886-18, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, con fecha 01 de diciembre de 2017, don José Luis Mateo Fernández solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota, información respecto de asignación de terreno fiscal ubicado en Las Machas, de la comuna de Arica, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, en efecto, el órgano reclamado reconoció que formuló respuesta fuera del plazo legal, razón por la cual consultado el solicitante sobre la misma, en virtud del pronunciamiento señalado en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, manifestó su disconformidad con la información proporcionada, por cuanto se le denegó la información pedida en las letras a) y b) del requerimiento, dado que a juicio del órgano reclamado concurriría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, quedando limitado a dichos puntos el presente amparo. Por otra parte, el órgano reclamado señaló que no obraría en su poder carpeta administrativa sobre la asignación de terreno fiscal a que se refiere el certificado N° 129, de fecha 21 de octubre de 2003, sobre el cual versa la solicitud de información.</p>
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4) Que, en primer lugar, cabe tener presente que a juicio de este Consejo no existe duda acerca que la información reclamada en los dos amparos deducidos, corresponde a los antecedentes señalados en las letras a) y b) de la solicitud formulada por don José Luis Mateo Fernández, y que si se presentó un segundo amparo que indujera a confusión, fue precisamente porque el órgano reclamado formuló respuesta fuera de plazo legal, razón por la cual no resulta plausible que en base a su propio comportamiento, éste último señale como fundamento adicional a la causal de reserva inicialmente invocada, que la información reclamada no obra en su poder, lo que constituye una infracción al principio de facilitación contemplado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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5) Que, por lo demás, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Luego, la sola afirmación no resulta suficiente para acoger la alegación de inexistencia invocada, dado que el estándar exigido en torno a la búsqueda realizada con ocasión de esta solicitud de información, debe acreditarse mediante un acta de búsqueda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que se desestimará dicha alegación.</p>
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6) Que, en relación a la causal de reserva alegada por el órgano requerido para denegar la información pedida, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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9) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se limitó a reproducir el texto legal respectivo, sin hacer referencia alguna al tiempo, cantidad de la información pedida, personal y recursos materiales que se requeriría destinar, en concreto, para proporcionar la información pedida, de modo tal de permitir apreciar el modo en que la entrega de la información de carácter pública, como son los antecedentes que ha tenido en consideración acerca del destino de un terreno fiscal, efectivamente afecta el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, por consiguiente se desestimará la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota entregar a don José Luis Mateo Fernández la información pedida en las letras a) y b) de su solicitud, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don José Luis Mateo Fernández, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información, tarjando previamente previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628:</p>
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i. Copia de todos los documentos, acuerdos, notificaciones, resoluciones o cualquier otro escrito que manifieste la voluntad emitida por funcionarios habilitados al efecto, dependientes del Ministerio de Bienes Nacionales, o de cualquier otro organismo administrativo o técnico colaborador, dependientes del citado Ministerio, que sean anteriores al 21 de octubre de 2003, fecha de emisión del certificado N° 129, en donde consta la asignación del terreno fiscal ubicado en Las Machas, Arica, para desarrollar el proyecto de camping y recreación. Hace presente dicha asignación fue realizada a favor de la Sociedad Española de Beneficencia de Arica.</p>
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ii. Copia de los documentos posteriores al certificado N° 129, de fecha 21 de octubre de 2003, esto es, resoluciones, notificaciones, informes, peritajes o fiscalizaciones o cualquier otra manifestación de voluntad de los funcionarios y/o personal colaborador del Ministerio de Bienes Nacionales, o departamentos técnicos dependientes de aquel, o Carabineros, del terreno fiscal a que se refiere dicho certificado.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que dio respuesta dentro de plazo legal, como asimismo al principio de facilitación prescrito en el artículo 11 letra f) de la cita ley. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña José Luis Mateo Fernández, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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