Decisión ROL C289-18
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Reclamante: JOSÉ LUIS MATEO FERNÁNDEZ  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se deducen amparos contra Seremi de bienes nacionales. Consejo acoge los amparos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C289-18 y C886-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica y Parinacota</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mateo Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 19.01.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acogen los presentes amparos, ordenando a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota entregar la informaci&oacute;n referida a la documentaci&oacute;n pedida en relaci&oacute;n a la asignaci&oacute;n del terreno fiscal ubicado en Las Machas, comuna de Arica, que se indica en el requerimiento, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en su poder, respecto a la cual no se acredit&oacute; que su entrega afectara el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C289-18 y C886-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 01 de diciembre de 2017, don Jos&eacute; Luis Mateo Fern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, la siguiente informaci&oacute;n respecto de asignaci&oacute;n de terreno fiscal ubicado en Las Machas, de la comuna de Arica.</p> <p> a) Copia de todos los documentos, acuerdos, notificaciones, resoluciones o cualquier otro escrito que manifieste la voluntad emitida por funcionarios habilitados al efecto, dependientes del Ministerio de Bienes Nacionales, la Secretar&iacute;a General o de cualquier otro organismo administrativo o t&eacute;cnico colaborador, dependientes del citado Ministerio, que sean anteriores al 21 de octubre de 2003, fecha de emisi&oacute;n del certificado N&deg; 129, en donde consta la asignaci&oacute;n del terreno fiscal ubicado en Las Machas, Arica, para desarrollar el proyecto de camping y recreaci&oacute;n. Hace presente dicha asignaci&oacute;n fue realizada a favor de la Sociedad Espa&ntilde;ola de Beneficencia de Arica.</p> <p> b) Los documentos posteriores a la emisi&oacute;n de dicho certificado, esto es, resoluciones, notificaciones, informes, peritajes o fiscalizaciones o cualquier otra manifestaci&oacute;n de voluntad de los funcionarios y/o personal colaborador del Ministerio de Bienes Nacionales, Secretar&iacute;a o deptos. t&eacute;cnicos dependientes de aquel, o Carabineros.</p> <p> c) Los documentos que justificaron la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; E10.233, de 23 de septiembre de 2015, como asimismo la resoluci&oacute;n exenta citada, escritos y notificaciones realizados a la Universidad Arturo Prat, en virtud de los cuales el Ministerio de Bienes Nacionales concedi&oacute; a t&iacute;tulo gratuito por 5 a&ntilde;os, el terreno fiscal se&ntilde;alado.</p> <p> 2) AMPAROS: Con fecha 19 de enero y 01 de marzo, del a&ntilde;o 2018, don Jos&eacute; Luis Mateo Fern&aacute;ndez dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C289-18 y C886-18 respectivamente, en contra de la en contra Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Amparo Rol C289-18: Se funda en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Amparo Rol C886-18: Se funda en que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n referida a los antecedentes del expediente administrativo que dio lugar a la asignaci&oacute;n del terreno fiscal, que consta en el certificado N&deg; 129, de fecha 21 de octubre de 2003, fundado en que su entrega afectar&iacute;a el debido funcionamiento del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Trat&aacute;ndose del amparo C289-18, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, mediante oficio N&deg; E683, de fecha 05 de febrero de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio SE15 N&deg; 480, de fecha 06 de marzo de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que dio respuesta extempor&aacute;nea al solicitante, mediante oficio SE15 N&deg; 330, de fecha 09 de febrero de 2018, informando lo siguiente:</p> <p> Respecto de lo pedido en las letras a) y b) de la solicitud, se deniega dicha informaci&oacute;n por concurrir, a su juicio, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por considerar que se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o antecedentes cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo pedido en la letra c) del requerimiento, se&ntilde;ala que se accede a la entrega de copia &iacute;ntegra del expediente administrativo 15CGC809, para lo cual deber&aacute; concurrir el solicitante a la direcci&oacute;n que indica.</p> <p> Por lo expuesto, este Consejo mediante oficio N&deg; E1432, de fecha 08 de marzo de 2018, requiri&oacute; a don Jos&eacute; Luis Mateo Fern&aacute;ndez pronunciarse acerca de la conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 16 de marzo de 2018, manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta del &oacute;rgano reclamado, por cuanto no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n referida en las letras a) y b) de su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por otra parte, trat&aacute;ndose del amparo C886-18, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, mediante oficio N&deg; E1572, de fecha 20 de marzo de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio SE15 N&deg; 706, de fecha 12 de abril de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, que habr&iacute;a una discordancia entre la informaci&oacute;n pedida y la reclama en el amparo. Sin perjuicio de lo anterior, expres&oacute; que no existe carpeta administrativa que habr&iacute;a dado lugar a la asignaci&oacute;n del terreno fiscal a que hace referencia el certificado N&deg; 129, de fecha 21 de octubre de 2003, por cuanto sostiene que la asignaci&oacute;n a que se refiere dicho certificado de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales, representa s&oacute;lo la voluntad y/o intenci&oacute;n de la autoridad de la &eacute;poca, en orden a entregar el arriendo del inmueble fiscal, previa tramitaci&oacute;n del acto administrativo correspondiente, lo que en definitiva nunca ocurri&oacute;.</p> <p> Agreg&oacute;, que al no existir la informaci&oacute;n pedida, no puede entregarse, toda vez que no se est&aacute; frente a un acto administrativo debidamente tramitado y dictado, por cuanto, seg&uacute;n sus registros, la solicitud de arriendo del inmueble fiscal que deb&iacute;a tramitar la Sociedad Espa&ntilde;ola de Beneficencia de Arica, nunca se materializ&oacute;, y en consecuencia, jam&aacute;s se dict&oacute; un acto administrativo en su favor.</p> <p> Por lo anterior, se le respondi&oacute; al requirente que lo pedido tendr&iacute;a car&aacute;cter gen&eacute;rico, concurriendo la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dado que siendo a su juicio incalculable la cantidad de documentos y actos administrativos que este Servicio emite cada a&ntilde;o, as&iacute; como tambi&eacute;n los que recibe de los distintos Servicios P&uacute;blicos colaboradores, acceder a la petici&oacute;n del recurrente, pr&aacute;cticamente significar&iacute;a entregarle copia de toda nuestra documentaci&oacute;n de archivo, la que s&oacute;lo se podr&iacute;a entregar en formato de papel, ya que no se encuentra digitalizada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que es una misma solicitud de informaci&oacute;n la que ha motivado los amparos Roles C289-18 y C886-18, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, con fecha 01 de diciembre de 2017, don Jos&eacute; Luis Mateo Fern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, informaci&oacute;n respecto de asignaci&oacute;n de terreno fiscal ubicado en Las Machas, de la comuna de Arica, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, no obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en efecto, el &oacute;rgano reclamado reconoci&oacute; que formul&oacute; respuesta fuera del plazo legal, raz&oacute;n por la cual consultado el solicitante sobre la misma, en virtud del pronunciamiento se&ntilde;alado en el N&deg; 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada, por cuanto se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en las letras a) y b) del requerimiento, dado que a juicio del &oacute;rgano reclamado concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, quedando limitado a dichos puntos el presente amparo. Por otra parte, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no obrar&iacute;a en su poder carpeta administrativa sobre la asignaci&oacute;n de terreno fiscal a que se refiere el certificado N&deg; 129, de fecha 21 de octubre de 2003, sobre el cual versa la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, cabe tener presente que a juicio de este Consejo no existe duda acerca que la informaci&oacute;n reclamada en los dos amparos deducidos, corresponde a los antecedentes se&ntilde;alados en las letras a) y b) de la solicitud formulada por don Jos&eacute; Luis Mateo Fern&aacute;ndez, y que si se present&oacute; un segundo amparo que indujera a confusi&oacute;n, fue precisamente porque el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; respuesta fuera de plazo legal, raz&oacute;n por la cual no resulta plausible que en base a su propio comportamiento, &eacute;ste &uacute;ltimo se&ntilde;ale como fundamento adicional a la causal de reserva inicialmente invocada, que la informaci&oacute;n reclamada no obra en su poder, lo que constituye una infracci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por lo dem&aacute;s, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Luego, la sola afirmaci&oacute;n no resulta suficiente para acoger la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada, dado que el est&aacute;ndar exigido en torno a la b&uacute;squeda realizada con ocasi&oacute;n de esta solicitud de informaci&oacute;n, debe acreditarse mediante un acta de b&uacute;squeda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a reproducir el texto legal respectivo, sin hacer referencia alguna al tiempo, cantidad de la informaci&oacute;n pedida, personal y recursos materiales que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de modo tal de permitir apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como son los antecedentes que ha tenido en consideraci&oacute;n acerca del destino de un terreno fiscal, efectivamente afecta el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por consiguiente se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota entregar a don Jos&eacute; Luis Mateo Fern&aacute;ndez la informaci&oacute;n pedida en las letras a) y b) de su solicitud, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Jos&eacute; Luis Mateo Fern&aacute;ndez, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, tarjando previamente previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i. Copia de todos los documentos, acuerdos, notificaciones, resoluciones o cualquier otro escrito que manifieste la voluntad emitida por funcionarios habilitados al efecto, dependientes del Ministerio de Bienes Nacionales, o de cualquier otro organismo administrativo o t&eacute;cnico colaborador, dependientes del citado Ministerio, que sean anteriores al 21 de octubre de 2003, fecha de emisi&oacute;n del certificado N&deg; 129, en donde consta la asignaci&oacute;n del terreno fiscal ubicado en Las Machas, Arica, para desarrollar el proyecto de camping y recreaci&oacute;n. Hace presente dicha asignaci&oacute;n fue realizada a favor de la Sociedad Espa&ntilde;ola de Beneficencia de Arica.</p> <p> ii. Copia de los documentos posteriores al certificado N&deg; 129, de fecha 21 de octubre de 2003, esto es, resoluciones, notificaciones, informes, peritajes o fiscalizaciones o cualquier otra manifestaci&oacute;n de voluntad de los funcionarios y/o personal colaborador del Ministerio de Bienes Nacionales, o departamentos t&eacute;cnicos dependientes de aquel, o Carabineros, del terreno fiscal a que se refiere dicho certificado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que dio respuesta dentro de plazo legal, como asimismo al principio de facilitaci&oacute;n prescrito en el art&iacute;culo 11 letra f) de la cita ley. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jos&eacute; Luis Mateo Fern&aacute;ndez, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>