Decisión ROL C290-18
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Reclamante: SANDRA GARAGAI BARRERA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Direcciónde Bibliotecas, Archivos y Museos, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, referente a los antecedentes relativos al establecimiento Mulato Gil de Castro. Al respecto, acompaña copia de comunicación digital, de 18 de diciembre de 2017, enviada a la casilla institucional del Archivo Nacional, a través de la cual realizó su solicitud, así como el correo electrónico del pasado 3 de enero, por el cual se informó que debe revisar el correo electrónico enviado el 11 de diciembre de 2017. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C290-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM).</p> <p> Requirente: Sandra Garagai Barrera.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 868 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C290-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 17 de enero de 2018, do&ntilde;a Sandra Garagai Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, sobre antecedentes relativos al establecimiento Mulato Gil de Castro. Al respecto, acompa&ntilde;a copia de comunicaci&oacute;n digital, de 18 de diciembre de 2017, enviada a la casilla institucional del Archivo Nacional, a trav&eacute;s de la cual realiz&oacute; su solicitud, as&iacute; como el correo electr&oacute;nico del pasado 3 de enero, por el cual se inform&oacute; que debe revisar el correo electr&oacute;nico enviado el 11 de diciembre de 2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule por escrito o &quot;(...) por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por la propia reclamante, la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se realiz&oacute; a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a una direcci&oacute;n institucional del Archivo Nacional.</p> <p> 4) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1. que &quot;si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&quot;. Asimismo, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &quot;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&quot;.</p> <p> 5) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la DIBAM, www.dibam.cl, organismo de quien depende el Archivo Nacional, pudiendo verificar que en la p&aacute;gina principal, existe un banner independiente denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, el cual se encuentra operativo para realizar solicitudes de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, no costa que el organismo reclamado haya validado la v&iacute;a de ingreso de la solicitud de la recurrente, tramit&aacute;ndola conforme lo establecido en el referido cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, de lo expuesto se concluye que la presentaci&oacute;n de la reclamante no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, dicha petici&oacute;n no puede dar lugar a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad esta Corporaci&oacute;n, al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13, C73-13 y C1520-13, entre otros.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que la reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante el servicio reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, a trav&eacute;s de los canales de acceso a informaci&oacute;n se&ntilde;alados en el sitio electr&oacute;nico Institucional.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Sandra Garagai Barrera en contra de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sandra Garagai Barrera y al Sr. Director Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>