Decisión ROL C294-18
Reclamante: DANIELA ROWLANDS ROWLANDS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C294-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Daniela Rowlands</p> <p> Ingreso Consejo: 22.01.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del Oficio de derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico de la denuncia presentada por la reclamante respecto de su hijo, y de sus adjuntos (copia de la denuncia, solicitud de antecedentes al establecimiento educacional, y, el informe del establecimiento educacional), por no producirse afectaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones del Servicio. Por otra parte se rechaza el amparo, respecto del nombre de la persona vinculada a la denuncia (contenida en la informaci&oacute;n descrita), y de los nombres de menores, apoderados de &eacute;stos y circunstancias de hecho vinculadas a la denuncia, contenidos en el informe elaborado por el establecimiento educacional a prop&oacute;sito de la denuncia, ya que su entrega vulnera la esfera de su vida privada. Asimismo, se rechaza el amparo, respecto de la solicitud de intervenci&oacute;n del &oacute;rgano para que el establecimiento entregue un informe respecto del hijo de la solicitante, por no ser un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia, y, respecto de la informaci&oacute;n vinculada a la fiscalizaci&oacute;n y fechas de t&eacute;rmino de la misma, por inexistencia de la misma a la fecha de la presentaci&oacute;n de esta solicitud.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 893 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C294-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2017, do&ntilde;a Daniela Rowlands solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, informaci&oacute;n relativa a la denuncia efectuada por &eacute;sta en el mes de septiembre de 2017 CAS-82190-Q8F4R8:</p> <p> a) S&eacute; que por la denuncia antes citada el Sr. Farf&aacute;n envi&oacute; oficio al ministerio P&uacute;blico para su investigaci&oacute;n, solicito copia del oficio y todos los antecedentes relacionados;</p> <p> b) Intervenci&oacute;n de esta Superintendencia para que el colegio en cuesti&oacute;n &quot;Altamira&quot; entregue informe de mi hijo, de forma inmediata, para poder inscribirlo en otro colegio. haciendo presente ciertas circunstancias que har&iacute;an m&aacute;s dif&iacute;cil conseguir matr&iacute;cula para su hijo;</p> <p> c) Informaci&oacute;n sobre la fiscalizaci&oacute;n efectuada al colegio, los informes enviados por el colegio a este organismo, los requerimientos de este organismo al colegio y los resultados de la fiscalizaci&oacute;n y sanciones si es que las hay o se encuentran en proceso;</p> <p> d) Solicito se me indique la fecha en que se terminar&aacute; el proceso de fiscalizaci&oacute;n, la fecha en que se me comunicar&aacute; los resultados y sobre las gestiones a efectuar por esta Superintendencia&quot;.</p> <p> Hace presente que la &uacute;ltima informaci&oacute;n recibida fue en octubre de 2017.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 10 DJ N&deg; 00072, de 22 enero de 2018, el &oacute;rgano informa que la denuncia materia de la solicitud se encuentra pendiente en la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n a la espera de ser resuelta, raz&oacute;n por la cual instan a la recurrente a solicitar nuevamente los antecedentes una vez cerrada la denuncia.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de enero de 2018, do&ntilde;a Daniela Rowlands dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. La reclamante hace presente que no se entreg&oacute; ninguno de los documentos solicitados. En s&iacute;ntesis, expone que en septiembre de 2017 interpone denuncia ante el &oacute;rgano, y desde el 19 de octubre de 2017 que no aparece informaci&oacute;n al respecto en el portal de atenci&oacute;n ciudadana para efectuar seguimiento del caso.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; E681, de 5 de febrero de 2018, y atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; a la reclamante acreditar su calidad de madre del menor, respecto del cual recae la informaci&oacute;n objeto de amparo. Por correo de 8 febrero de 2018, la requirente acompa&ntilde;&oacute; copia simple de certificado de nacimiento respecto del menor, dando cumplimiento a lo requerido por este Consejo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E799, de 13 de febrero de 2018. Mediante Oficio N&deg; 340, de 23 de febrero de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Indica que la informaci&oacute;n entregada corresponde a la solicitada, toda vez que la denuncia individualizada -a la fecha de la solicitud- se encontraba pendiente de ser fiscalizada, seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> b) Respecto de lo requerido en el literal b) (por la que se solicita la intervenci&oacute;n del &oacute;rgano para que el colegio en cuesti&oacute;n otorgue un documento); y, d) (indicar la fecha en que terminar&aacute; el proceso de fiscalizaci&oacute;n, la fecha en que se comunicar&aacute;n los resultados y sobre las gestiones a efectuar por el &oacute;rgano), &eacute;stas no constituyen una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia, ya que en el literal b), la reclamante se limita a repetir parte fundante de la denuncia, y el literal d) constituye una consulta relativa a un plazo sobre el proceso administrativo sancionador que podr&iacute;a derivarse de la denuncia materia de la solicitud. Al darse respuesta a la solicitud, no se hace menci&oacute;n alguna a estas materias debido a que a dicho requerimiento se le da una interpretaci&oacute;n m&aacute;s bien gen&eacute;rica, en t&eacute;rminos que el objetivo principal de la requirente es conocer el estado actual de la denuncia y acceder al expediente de la denuncia.</p> <p> c) Con fecha 19 de febrero de 2018 se vuelve a consultar a la encargada jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana sobre el estado de la denuncia materia del requerimiento, quien se&ntilde;ala que se realiz&oacute; la visita de fiscalizaci&oacute;n al establecimiento denunciado y que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2018/PA/13/246, de 23 de enero de 2018, se ordena instruir proceso administrativo al establecimiento educacional ya individualizado, por presuntas contravenciones a la normativa educacional.</p> <p> d) Actualmente el proceso administrativo sancionador derivado de la denuncia ya indicada, se encuentra pendiente de tramitaci&oacute;n en la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana y la entrega de dicha informaci&oacute;n, afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, configur&aacute;ndose al efecto las causales prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Tanto el expediente completo de la denuncia, el acta de fiscalizaci&oacute;n y la Resoluci&oacute;n Exenta que instruye proceso administrativo sancionador, constituyen un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 68 y siguientes de la Ley N&deg; 20.529, configur&aacute;ndose la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Al encontrarse el proceso administrativo derivado de la denuncia CAS-82190 pendiente de tramitaci&oacute;n, acceder a la entrega de lo solicitado, afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica que podr&iacute;a llevar a cabo el sostenedor, y asimismo, podr&iacute;a verse afectada su imagen en la comunidad escolar, toda vez que, el hecho de que se instruya un proceso administrativo, no implica necesariamente que el establecimiento sea sancionado, ya que durante la tramitaci&oacute;n del proceso, &eacute;ste podr&iacute;a ser sobrese&iacute;do. Por lo anterior, adem&aacute;s se configuran en la especie las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; conferir traslado del presente amparo al Colegio Altamira, en su calidad de tercero a quien podr&iacute;a afectar la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de Oficio N&deg; E1321, de 7 de marzo de 2018, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. A la fecha del presente acuerdo no consta que el tercero haya presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo de 8 de mayo de 2018, este Consejo requiri&oacute; a la reclamada remitir copia de la informaci&oacute;n adjunta al de Ordinario N&deg; 2044, de 18 de octubre de 2017, por el cual remitieron antecedentes al Ministerio P&uacute;blico. Mediante correo de 9 de mayo de 2018, el &oacute;rgano accedi&oacute; a lo solicitado, acompa&ntilde;ando copia de los documentos adjuntos a dicho acto administrativo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, sobre lo requerido en el literal a), se tuvo a la vista copia de Ordinario N&deg; 2044, de 18 de octubre de 2017, del Encargado Regional de la Unidad de Promoci&oacute;n y Resguardo de Derechos Educacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, dirigido al Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscal&iacute;a Local Pe&ntilde;alol&eacute;n - Macul. Por medio de dicho Oficio el funcionario da cuenta de la denuncia objeto de an&aacute;lisis, reproduciendo los hechos que fueren expuestos y que son conocidos por la denunciante, madre del menor y reclamante de amparo. Se hace presente que dicho Oficio se&ntilde;ala adjuntar 3 documentos: copia de la denuncia formulada ante la Superintendencia, solicitud de antecedentes al establecimiento educacional e informe del establecimiento educacional. Atendido lo anterior, y especialmente, la calidad que detenta la reclamante de amparo en ese procedimiento, madre del menor y quien formulare la denuncia que dio origen a un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n por parte de la Superintendencia, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se configura ninguna de las causales de reserva alegadas, en lo relativo al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, seg&uacute;n se explicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto a la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, los &oacute;rganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al primero de los requisitos indicados, se debe se&ntilde;alar que los documentos requeridos se encuentran referidos a los antecedentes sobre la denuncia interpuesta por la reclamante de amparo (en su calidad de madre de un menor), ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en contra de un establecimiento educacional determinado. Al efecto, tras revisi&oacute;n de los mismos, &eacute;stos en su conjunto servir&aacute;n de antecedente a la resoluci&oacute;n y la decisi&oacute;n que adopte en definitiva el &oacute;rgano respecto de la denuncia interpuesta (actualmente con procedimiento administrativo sancionador en curso), por lo que se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos.</p> <p> 4) Que, respecto del segundo de los requisitos establecidos, esto es, que la publicidad de los antecedentes solicitados vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, la Superintendencia no ha logrado acreditar la forma espec&iacute;fica en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&aacute; el cumplimiento de sus funciones. De la revisi&oacute;n de los antecedentes y la ponderaci&oacute;n de las alegaciones de la reclamada, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se ha logrado acreditar la forma espec&iacute;fica por la cual la entrega de los antecedentes requeridos afectar&aacute; el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en orden a fiscalizar y resolver sobre la denuncia interpuesta. Tampoco se observa que la publicidad de los antecedentes afecte el debido proceso, ni que se menoscabe el derecho a la debida defensa del establecimiento educacional fiscalizado, que fuere objeto del proceso administrativo sancionatorio en curso. Lo anterior se manifiesta a&uacute;n m&aacute;s, atendido que el Ordinario N&deg; 2044, de 18 de octubre de 2017, dirigido al Ministerio P&uacute;blico, en lo sustantivo, reproduce los hechos denunciados por la reclamante, por lo que &eacute;stos ya son de conocimiento de la misma, raz&oacute;n por la que no se vislumbra afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en cuesti&oacute;n. Asimismo revisados los antecedentes adjuntados a dicho documento, esto es, copia de la denuncia presentada por &eacute;sta, de la solicitud de antecedentes practicada por la Superintendencia al establecimiento educacional; y, el informe evacuado por &eacute;ste, tras revisi&oacute;n de los mismos se constata que en &eacute;stos se relatan y se replican hechos que se desprenden de la denuncia interpuesta por la reclamante de amparo, por lo que se trata de materias que ya son de conocimiento de la reclamante.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) de la Ley de Transparencia, se hace presente el criterio sostenido reiteradamente por esta Corporaci&oacute;n, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 a), de la Ley de Transparencia, se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. Al respecto este Consejo tambi&eacute;n ha distinguido:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la(s) etapa(s) probatoria(s), pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (razonamiento expresado en la decisi&oacute;n de los amparos roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque &eacute;ste impida a sus contrapartes el acceso a informaci&oacute;n administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del &quot;debido funcionamiento&quot; estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deber&aacute; traducirse en la correspondiente reparaci&oacute;n (criterio recogido en la decisi&oacute;n amparo A380-09) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, sobre la materia, cabe advertir que los antecedentes requeridos en este literal s&oacute;lo se refieren a los hechos y antecedentes que fueron puestos en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico por parte de la Superintendencia, por cuanto &eacute;stos pudieren eventualmente ser constitutivos de delitos. Lo anterior, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 61 letra k) del Estatuto Administrativo y el art&iacute;culo 175 letra b) del C&oacute;digo Procesal Penal. Sobre la materia, y en lo que respecta al &oacute;rgano que invoc&oacute; la causal, no se ha acredita de qu&eacute; forma espec&iacute;fica la publicidad de los antecedentes (que replican la denuncia formulada por la propia reclamante de amparo) afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, en desmedro de la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de cr&iacute;menes o simples delitos. Tampoco se han aportado antecedentes que permitan dar por acreditado que se trataba -a la fecha de la solicitud- de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales. Por &uacute;ltimo, y en lo relativo a la eventual afectaci&oacute;n la defensa jur&iacute;dica que podr&iacute;a llevar a cabo el sostenedor, y asimismo, que podr&iacute;a verse afectada su imagen en la comunidad escolar, toda vez que, el hecho de que se instruya un proceso administrativo, no implica necesariamente que el establecimiento sea sancionado, ya que durante la tramitaci&oacute;n del proceso, &eacute;ste podr&iacute;a ser sobrese&iacute;do, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, las alegaciones sobre un eventual da&ntilde;o a la imagen corporativa del establecimiento educacional tampoco permiten tener por acreditado que ello redundar&aacute; necesariamente en una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Por &uacute;ltimo, y para efectos de ponderar estas alegaciones, cabe tener presente la calidad que detenta la solicitante de informaci&oacute;n, quien es la madre y apoderada del menor sobre el cual versa la denuncia presentada, la que deriv&oacute; en acciones de fiscalizaci&oacute;n y el inicio de un proceso administrativo por contravenci&oacute;n a la normativa educacional por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n. As&iacute;, la especial vinculaci&oacute;n de la solicitante con las materias sobre las que versa la informaci&oacute;n requerida, cuestiones de hecho que versan respecto de materias que ya son de conocimiento de la solicitante en su calidad de madre, apoderada y denunciante de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo iniciado, permiten concluir el especial inter&eacute;s y utilidad de la informaci&oacute;n requerida para &eacute;sta, antecedentes que le permitir&aacute;n escrutar las acciones desplegadas por la Administraci&oacute;n respecto de una denuncia formulada. Por lo anteriormente expuesto, se desestimar&aacute;n las alegaciones de la reclamada sobre este punto y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en este literal, con especial atenci&oacute;n a lo que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, tras revisi&oacute;n del Ordinario N&deg; 2044, de 18 de octubre de 2017, se advierte que en &eacute;ste se contiene el nombre de una persona natural, eventualmente involucrada en los hechos denunciados. Por su parte, en el informe del establecimiento educacional, de fecha 4 de octubre de 2017, suscrito por la Directora del establecimiento, en la secci&oacute;n &quot;Entrevista a apoderados de los ni&ntilde;os involucrados en el relato inicial&quot; se da cuenta de nombres de ni&ntilde;os y circunstancias vinculadas a su esfera &iacute;ntima, as&iacute; como el de sus respectivos apoderados, vinculados al caso materia de an&aacute;lisis. La misma situaci&oacute;n ocurre respecto del numeral II. completo del informe, el que da cuenta de nombres de ni&ntilde;os, sus respectivos apoderados y hechos ajenos a la denuncia que diere origen a la fiscalizaci&oacute;n. Al efecto, y tras an&aacute;lisis de dichos antecedentes, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, atendida la naturaleza sensible de las materias denunciadas, vinculadas con la eventual vulneraci&oacute;n de derechos de un menor, y el hecho de que la denuncia fue puesta en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico y que se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n un procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra el establecimiento educacional ya indicado, de accederse a su entrega se producir&aacute; afectaci&oacute;n cierta y espec&iacute;fica a los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada. Por lo anterior, configur&aacute;ndose al efecto la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley, en virtud del principio de divisibilidad establecidos en el art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, se ordenar&aacute; tarjar previamente el nombre de la persona natural vinculada a los hechos denunciados, contenido en el Ordinario N&deg; 2044, de 2017, como asimismo, respecto del informe del establecimiento educacional, de fecha 4 de octubre de 2017, suscrito por la Directora de dicha entidad, se deber&aacute; tarjar en el numeral I, la secci&oacute;n &quot;Entrevista a apoderados de los ni&ntilde;os involucrados en el relato inicial&quot; completa y el numeral II. completo.</p> <p> 8) Que, a su turno, dentro de los antecedentes acompa&ntilde;ados a dicho Oficio, se se&ntilde;ala el documento &quot;Solicitud de antecedentes al establecimiento educacional&quot;. Al efecto, tras revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamada, se observa que en el contexto de la denuncia presentada, se solicitaron antecedentes al establecimiento educacional, materializ&aacute;ndose dicho requerimiento mediante correo electr&oacute;nico de 2 de octubre de 2017, enviado por una funcionaria de la Divisi&oacute;n de Promoci&oacute;n y Resguardo de Derechos Educacionales de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educaci&oacute;n al establecimiento en cuesti&oacute;n. El requerimiento se realiz&oacute; en ejercicio de las facultades de fiscalizaci&oacute;n que corresponden a ese Servicio sobre la materia (art&iacute;culo 49 letra a) de la Ley N&deg; 20.529, de 2011, del Ministerio de Educaci&oacute;n, sobre Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media y su fiscalizaci&oacute;n), poniendo en conocimiento del establecimiento la denuncia formulada, y a objeto de revisar si las acciones y medidas adoptadas por el establecimiento aparecen ajustadas a la normativa institucional. Dicho requerimiento, contenido en el correo electr&oacute;nico citado, sirvi&oacute; de fundamento de los diversos actos administrativos posteriores dictados por el Servicio, relativos a la fiscalizaci&oacute;n sobre esta denuncia (a saber, por ejemplo: Acta de Fiscalizaci&oacute;n N&deg; 181300052, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2018/PA/13/246, de 23 de enero de 2018, se ordena instruir proceso administrativo al establecimiento educacional ya individualizado, por presuntas contravenciones a la normativa educacional, entre otros).</p> <p> 9) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos, este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles N&deg; C864-12, C1320-12 y C1328-12, entre otras. Tal posici&oacute;n ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-3102 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CplT&quot;.</p> <p> 10) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 11) Que, en raz&oacute;n de los expuesto, se ordenar&aacute; asimismo la entrega de la solicitud de antecedentes formulada por la Superintendencia de Educaci&oacute;n al establecimiento educacional, contenida en correo electr&oacute;nico de 2 de octubre de 2017, debiendo tarjarse previamente el nombre de la persona natural vinculada a los hechos denunciados que aparece mencionada en el mismo, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n al literal b), del tenor literal de la solicitud se desprende que lo requerido por parte de la solicitante es la realizaci&oacute;n de una gesti&oacute;n por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en orden a obtener la elaboraci&oacute;n de un informe respecto de su hijo por parte del establecimiento de educaci&oacute;n. En la especie, este requerimiento tendr&iacute;a por objeto la realizaci&oacute;n de una determinada acci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, cuesti&oacute;n que escapa al &aacute;mbito regulado por la Ley de Transparencia y m&aacute;s bien se tratar&iacute;a del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, motivo por el que se rechazar&aacute; en esta parte el reclamo por improcedente.</p> <p> 13) Que, respecto de lo requerido en el literal c), relativo a &quot;Informaci&oacute;n sobre la fiscalizaci&oacute;n efectuada al colegio, los informes enviados por el colegio a este organismo, los requerimientos de este organismo al colegio y los resultados de la fiscalizaci&oacute;n y sanciones si es que las hay o se encuentran en proceso&quot;, en su respuesta a la reclamante se indic&oacute; a &eacute;sta que la denuncia materia de la solicitud se encontraba pendiente en la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n a la espera de ser resuelta. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano precis&oacute; que, la denuncia CAS-82190, a la fecha de la solicitud (esto es, al 21 de diciembre de 2017), se encontraba pendiente de ser fiscalizada, seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educaci&oacute;n. Sobre el particular, se acompa&ntilde;&oacute; copia de acta de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 181300052, &quot;Acta Denuncias sin asistencia, Acta con Observaciones&quot;, practicada al establecimiento ya individualizado, con fecha de inicio 4 de enero de 2018 y fecha de finalizaci&oacute;n de 8 de enero de 2018. Asimismo, se adjunta copia de correo de la Encargada Jur&iacute;dica de la Unidad de Fiscal&iacute;a de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de la Superintendencia, por la cual se ratifica que se realiz&oacute; visita de fiscalizaci&oacute;n al establecimiento denunciado con fecha 8 de enero de 2018. Por lo anterior, se verifica que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, al 21 de diciembre de 2017, a&uacute;n no se hab&iacute;a practicado la fiscalizaci&oacute;n al establecimiento educacional en cuesti&oacute;n, por parte del &oacute;rgano, motivo por el cual, a la fecha del requerimiento, no exist&iacute;an los antecedentes requeridos en su oportunidad por la solicitante, motivo por el cual corresponde rechazar en esta parte el requerimiento.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, sobre el literal d), esto es, la fecha en que se terminar&aacute; el proceso de fiscalizaci&oacute;n, la fecha en que se le comunicar&iacute;a los resultados de &eacute;sta a la reclamante y sobre las gestiones a efectuar por la Superintendencia, se verifica que toda esta informaci&oacute;n se refer&iacute;a, -a la fecha de la solicitud- a hechos futuros sobre la denuncia presentada, relativos a una fiscalizaci&oacute;n que a la fecha de la solicitud no se hab&iacute;a practicado. Al efecto, tras revisi&oacute;n de los descargos del &oacute;rgano, se verifica que con fecha 4 de enero de 2018 se inicia la fiscalizaci&oacute;n, seg&uacute;n da cuenta el acta de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 181300052. Atendido ello, esto es, que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n (21 de diciembre de 2017) no se hab&iacute;a realizado la fiscalizaci&oacute;n formal tras la denuncia, luego, resultaba inexistente la informaci&oacute;n relativa al proceso de fiscalizaci&oacute;n propiamente tal, la fecha en que se comunicar&iacute;an los resultados a la reclamante y sobre las gestiones a efectuar por el &oacute;rgano, motivos por los que se rechazar&aacute; el amparo sobre este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Rowlands, de 22 de enero de 2018, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, respecto del literal a), en lo pertinente, ya que no se configuran las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literales a) y b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante respecto del literal a) de la solicitud, de copia de Ordinario N&deg; 2044, de 18 de octubre de 2017, del Encargado Regional de la Unidad de Promoci&oacute;n y Resguardo de Derechos Educacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, dirigido al Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscal&iacute;a Local Pe&ntilde;alol&eacute;n - Macul, as&iacute; como de los antecedentes relativos a dicho oficio, esto es, copia de la denuncia en la SIE; solicitud de antecedentes al establecimiento educacional; y, el informe del establecimiento educacional. Con todo, se deber&aacute; tarjar previamente, respecto del Ordinario N&deg; 2044, de 2017, el nombre de la persona natural, eventualmente involucrada en los hechos denunciados; y, respecto del Informe del Establecimiento Educacional de 4 de octubre de 2017, se deber&aacute; tarjar previamente, en el numeral I, la secci&oacute;n &quot;Entrevista a apoderados de los ni&ntilde;os involucrados en el relato inicial&quot; completa y el numeral II. completo. Asimismo, respecto de la solicitud de antecedentes formulada por la Superintendencia de Educaci&oacute;n al establecimiento educacional, contenida en correo electr&oacute;nico de 2 de octubre de 2017, deber&aacute; tarjarse previamente el nombre de la persona natural vinculada a los hechos denunciados, por los fundamentos expuestos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del literal a), en lo relativo al nombre de la persona natural, eventualmente involucrada en los hechos denunciados, contenido en la informaci&oacute;n requerida; as&iacute; como respecto del Informe del Establecimiento Educacional de 4 de octubre de 2017, en lo relativo al numeral I. secci&oacute;n &quot;Entrevista a los apoderados de los ni&ntilde;os involucrados en el relato inicial&quot;, la secci&oacute;n completa y el numeral II completo, por configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. A su turno, se rechaza respecto del literal b), por no tratarse de una solicitud amparada por la Ley de Transparencia, y en cuanto a los literales c) y d), se rechaza el amparo por inexistencia de la informaci&oacute;n a la fecha de la solicitud.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Rowlands, al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n y al Colegio Altamira, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>