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DECISIÓN AMPARO ROL C294-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar</p>
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Requirente: Daniela Rowlands</p>
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Ingreso Consejo: 22.01.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenándose la entrega del Oficio de derivación al Ministerio Público de la denuncia presentada por la reclamante respecto de su hijo, y de sus adjuntos (copia de la denuncia, solicitud de antecedentes al establecimiento educacional, y, el informe del establecimiento educacional), por no producirse afectación al cumplimiento de las funciones del Servicio. Por otra parte se rechaza el amparo, respecto del nombre de la persona vinculada a la denuncia (contenida en la información descrita), y de los nombres de menores, apoderados de éstos y circunstancias de hecho vinculadas a la denuncia, contenidos en el informe elaborado por el establecimiento educacional a propósito de la denuncia, ya que su entrega vulnera la esfera de su vida privada. Asimismo, se rechaza el amparo, respecto de la solicitud de intervención del órgano para que el establecimiento entregue un informe respecto del hijo de la solicitante, por no ser un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia, y, respecto de la información vinculada a la fiscalización y fechas de término de la misma, por inexistencia de la misma a la fecha de la presentación de esta solicitud.</p>
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En sesión ordinaria N° 893 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C294-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2017, doña Daniela Rowlands solicitó a la Superintendencia de Educación Escolar, información relativa a la denuncia efectuada por ésta en el mes de septiembre de 2017 CAS-82190-Q8F4R8:</p>
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a) Sé que por la denuncia antes citada el Sr. Farfán envió oficio al ministerio Público para su investigación, solicito copia del oficio y todos los antecedentes relacionados;</p>
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b) Intervención de esta Superintendencia para que el colegio en cuestión "Altamira" entregue informe de mi hijo, de forma inmediata, para poder inscribirlo en otro colegio. haciendo presente ciertas circunstancias que harían más difícil conseguir matrícula para su hijo;</p>
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c) Información sobre la fiscalización efectuada al colegio, los informes enviados por el colegio a este organismo, los requerimientos de este organismo al colegio y los resultados de la fiscalización y sanciones si es que las hay o se encuentran en proceso;</p>
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d) Solicito se me indique la fecha en que se terminará el proceso de fiscalización, la fecha en que se me comunicará los resultados y sobre las gestiones a efectuar por esta Superintendencia".</p>
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Hace presente que la última información recibida fue en octubre de 2017.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 10 DJ N° 00072, de 22 enero de 2018, el órgano informa que la denuncia materia de la solicitud se encuentra pendiente en la Unidad de Fiscalización a la espera de ser resuelta, razón por la cual instan a la recurrente a solicitar nuevamente los antecedentes una vez cerrada la denuncia.</p>
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3) AMPARO: El 22 de enero de 2018, doña Daniela Rowlands dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. La reclamante hace presente que no se entregó ninguno de los documentos solicitados. En síntesis, expone que en septiembre de 2017 interpone denuncia ante el órgano, y desde el 19 de octubre de 2017 que no aparece información al respecto en el portal de atención ciudadana para efectuar seguimiento del caso.</p>
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4) SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° E681, de 5 de febrero de 2018, y atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, esta Corporación solicitó a la reclamante acreditar su calidad de madre del menor, respecto del cual recae la información objeto de amparo. Por correo de 8 febrero de 2018, la requirente acompañó copia simple de certificado de nacimiento respecto del menor, dando cumplimiento a lo requerido por este Consejo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante Oficio N° E799, de 13 de febrero de 2018. Mediante Oficio N° 340, de 23 de febrero de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Indica que la información entregada corresponde a la solicitada, toda vez que la denuncia individualizada -a la fecha de la solicitud- se encontraba pendiente de ser fiscalizada, según lo informado por la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación.</p>
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b) Respecto de lo requerido en el literal b) (por la que se solicita la intervención del órgano para que el colegio en cuestión otorgue un documento); y, d) (indicar la fecha en que terminará el proceso de fiscalización, la fecha en que se comunicarán los resultados y sobre las gestiones a efectuar por el órgano), éstas no constituyen una solicitud de acceso a la información amparadas por la Ley de Transparencia, ya que en el literal b), la reclamante se limita a repetir parte fundante de la denuncia, y el literal d) constituye una consulta relativa a un plazo sobre el proceso administrativo sancionador que podría derivarse de la denuncia materia de la solicitud. Al darse respuesta a la solicitud, no se hace mención alguna a estas materias debido a que a dicho requerimiento se le da una interpretación más bien genérica, en términos que el objetivo principal de la requirente es conocer el estado actual de la denuncia y acceder al expediente de la denuncia.</p>
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c) Con fecha 19 de febrero de 2018 se vuelve a consultar a la encargada jurídica de la Dirección Regional Metropolitana sobre el estado de la denuncia materia del requerimiento, quien señala que se realizó la visita de fiscalización al establecimiento denunciado y que mediante Resolución Exenta N° 2018/PA/13/246, de 23 de enero de 2018, se ordena instruir proceso administrativo al establecimiento educacional ya individualizado, por presuntas contravenciones a la normativa educacional.</p>
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d) Actualmente el proceso administrativo sancionador derivado de la denuncia ya indicada, se encuentra pendiente de tramitación en la Dirección Regional Metropolitana y la entrega de dicha información, afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, configurándose al efecto las causales prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Tanto el expediente completo de la denuncia, el acta de fiscalización y la Resolución Exenta que instruye proceso administrativo sancionador, constituyen un antecedente previo a la adopción de una resolución por parte de la Dirección Regional Metropolitana, según lo establecido en el artículo 68 y siguientes de la Ley N° 20.529, configurándose la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Al encontrarse el proceso administrativo derivado de la denuncia CAS-82190 pendiente de tramitación, acceder a la entrega de lo solicitado, afectaría la defensa jurídica que podría llevar a cabo el sostenedor, y asimismo, podría verse afectada su imagen en la comunidad escolar, toda vez que, el hecho de que se instruya un proceso administrativo, no implica necesariamente que el establecimiento sea sancionado, ya que durante la tramitación del proceso, éste podría ser sobreseído. Por lo anterior, además se configuran en la especie las causales del artículo 21 N° 1 a) y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó conferir traslado del presente amparo al Colegio Altamira, en su calidad de tercero a quien podría afectar la publicidad de la información solicitada, lo que se materializó a través de Oficio N° E1321, de 7 de marzo de 2018, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándole que hiciera expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. A la fecha del presente acuerdo no consta que el tercero haya presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo de 8 de mayo de 2018, este Consejo requirió a la reclamada remitir copia de la información adjunta al de Ordinario N° 2044, de 18 de octubre de 2017, por el cual remitieron antecedentes al Ministerio Público. Mediante correo de 9 de mayo de 2018, el órgano accedió a lo solicitado, acompañando copia de los documentos adjuntos a dicho acto administrativo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, sobre lo requerido en el literal a), se tuvo a la vista copia de Ordinario N° 2044, de 18 de octubre de 2017, del Encargado Regional de la Unidad de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales de la Región Metropolitana de la Superintendencia de Educación, dirigido al Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local Peñalolén - Macul. Por medio de dicho Oficio el funcionario da cuenta de la denuncia objeto de análisis, reproduciendo los hechos que fueren expuestos y que son conocidos por la denunciante, madre del menor y reclamante de amparo. Se hace presente que dicho Oficio señala adjuntar 3 documentos: copia de la denuncia formulada ante la Superintendencia, solicitud de antecedentes al establecimiento educacional e informe del establecimiento educacional. Atendido lo anterior, y especialmente, la calidad que detenta la reclamante de amparo en ese procedimiento, madre del menor y quien formulare la denuncia que dio origen a un procedimiento de fiscalización por parte de la Superintendencia, a juicio de esta Corporación no se configura ninguna de las causales de reserva alegadas, en lo relativo al debido cumplimiento de las funciones del órgano, según se explicará a continuación.</p>
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2) Que, respecto a la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Asimismo, los órganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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3) Que, en relación al primero de los requisitos indicados, se debe señalar que los documentos requeridos se encuentran referidos a los antecedentes sobre la denuncia interpuesta por la reclamante de amparo (en su calidad de madre de un menor), ante la Superintendencia de Educación, en contra de un establecimiento educacional determinado. Al efecto, tras revisión de los mismos, éstos en su conjunto servirán de antecedente a la resolución y la decisión que adopte en definitiva el órgano respecto de la denuncia interpuesta (actualmente con procedimiento administrativo sancionador en curso), por lo que se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos.</p>
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4) Que, respecto del segundo de los requisitos establecidos, esto es, que la publicidad de los antecedentes solicitados vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, la Superintendencia no ha logrado acreditar la forma específica en que la entrega de la información requerida afectará el cumplimiento de sus funciones. De la revisión de los antecedentes y la ponderación de las alegaciones de la reclamada, a juicio de esta Corporación, no se ha logrado acreditar la forma específica por la cual la entrega de los antecedentes requeridos afectará el cumplimiento de las funciones del órgano en orden a fiscalizar y resolver sobre la denuncia interpuesta. Tampoco se observa que la publicidad de los antecedentes afecte el debido proceso, ni que se menoscabe el derecho a la debida defensa del establecimiento educacional fiscalizado, que fuere objeto del proceso administrativo sancionatorio en curso. Lo anterior se manifiesta aún más, atendido que el Ordinario N° 2044, de 18 de octubre de 2017, dirigido al Ministerio Público, en lo sustantivo, reproduce los hechos denunciados por la reclamante, por lo que éstos ya son de conocimiento de la misma, razón por la que no se vislumbra afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano en cuestión. Asimismo revisados los antecedentes adjuntados a dicho documento, esto es, copia de la denuncia presentada por ésta, de la solicitud de antecedentes practicada por la Superintendencia al establecimiento educacional; y, el informe evacuado por éste, tras revisión de los mismos se constata que en éstos se relatan y se replican hechos que se desprenden de la denuncia interpuesta por la reclamante de amparo, por lo que se trata de materias que ya son de conocimiento de la reclamante.</p>
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5) Que, en cuanto a la causal del artículo 21 N° 1 literal a) de la Ley de Transparencia, se hace presente el criterio sostenido reiteradamente por esta Corporación, a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°1 a), de la Ley de Transparencia, se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Al respecto este Consejo también ha distinguido:</p>
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a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p>
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b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
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i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la(s) etapa(s) probatoria(s), pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (razonamiento expresado en la decisión de los amparos roles A68-09 y A293-09).</p>
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ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque éste impida a sus contrapartes el acceso a información administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del "debido funcionamiento" estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deberá traducirse en la correspondiente reparación (criterio recogido en la decisión amparo A380-09) (énfasis agregado).</p>
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6) Que, sobre la materia, cabe advertir que los antecedentes requeridos en este literal sólo se refieren a los hechos y antecedentes que fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público por parte de la Superintendencia, por cuanto éstos pudieren eventualmente ser constitutivos de delitos. Lo anterior, conforme lo prescrito en el artículo 61 letra k) del Estatuto Administrativo y el artículo 175 letra b) del Código Procesal Penal. Sobre la materia, y en lo que respecta al órgano que invocó la causal, no se ha acredita de qué forma específica la publicidad de los antecedentes (que replican la denuncia formulada por la propia reclamante de amparo) afectará el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, en desmedro de la investigación y persecución de crímenes o simples delitos. Tampoco se han aportado antecedentes que permitan dar por acreditado que se trataba -a la fecha de la solicitud- de antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales. Por último, y en lo relativo a la eventual afectación la defensa jurídica que podría llevar a cabo el sostenedor, y asimismo, que podría verse afectada su imagen en la comunidad escolar, toda vez que, el hecho de que se instruya un proceso administrativo, no implica necesariamente que el establecimiento sea sancionado, ya que durante la tramitación del proceso, éste podría ser sobreseído, a juicio de esta Corporación, las alegaciones sobre un eventual daño a la imagen corporativa del establecimiento educacional tampoco permiten tener por acreditado que ello redundará necesariamente en una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Por último, y para efectos de ponderar estas alegaciones, cabe tener presente la calidad que detenta la solicitante de información, quien es la madre y apoderada del menor sobre el cual versa la denuncia presentada, la que derivó en acciones de fiscalización y el inicio de un proceso administrativo por contravención a la normativa educacional por parte de la Superintendencia de Educación. Así, la especial vinculación de la solicitante con las materias sobre las que versa la información requerida, cuestiones de hecho que versan respecto de materias que ya son de conocimiento de la solicitante en su calidad de madre, apoderada y denunciante de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo iniciado, permiten concluir el especial interés y utilidad de la información requerida para ésta, antecedentes que le permitirán escrutar las acciones desplegadas por la Administración respecto de una denuncia formulada. Por lo anteriormente expuesto, se desestimarán las alegaciones de la reclamada sobre este punto y se ordenará la entrega de la información requerida en este literal, con especial atención a lo que se indicará a continuación.</p>
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7) Que, tras revisión del Ordinario N° 2044, de 18 de octubre de 2017, se advierte que en éste se contiene el nombre de una persona natural, eventualmente involucrada en los hechos denunciados. Por su parte, en el informe del establecimiento educacional, de fecha 4 de octubre de 2017, suscrito por la Directora del establecimiento, en la sección "Entrevista a apoderados de los niños involucrados en el relato inicial" se da cuenta de nombres de niños y circunstancias vinculadas a su esfera íntima, así como el de sus respectivos apoderados, vinculados al caso materia de análisis. La misma situación ocurre respecto del numeral II. completo del informe, el que da cuenta de nombres de niños, sus respectivos apoderados y hechos ajenos a la denuncia que diere origen a la fiscalización. Al efecto, y tras análisis de dichos antecedentes, a juicio de esta Corporación, atendida la naturaleza sensible de las materias denunciadas, vinculadas con la eventual vulneración de derechos de un menor, y el hecho de que la denuncia fue puesta en conocimiento del Ministerio Público y que se encuentra pendiente de resolución un procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra el establecimiento educacional ya indicado, de accederse a su entrega se producirá afectación cierta y específica a los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada. Por lo anterior, configurándose al efecto la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley, en virtud del principio de divisibilidad establecidos en el artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, se ordenará tarjar previamente el nombre de la persona natural vinculada a los hechos denunciados, contenido en el Ordinario N° 2044, de 2017, como asimismo, respecto del informe del establecimiento educacional, de fecha 4 de octubre de 2017, suscrito por la Directora de dicha entidad, se deberá tarjar en el numeral I, la sección "Entrevista a apoderados de los niños involucrados en el relato inicial" completa y el numeral II. completo.</p>
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8) Que, a su turno, dentro de los antecedentes acompañados a dicho Oficio, se señala el documento "Solicitud de antecedentes al establecimiento educacional". Al efecto, tras revisión de los antecedentes acompañados por la reclamada, se observa que en el contexto de la denuncia presentada, se solicitaron antecedentes al establecimiento educacional, materializándose dicho requerimiento mediante correo electrónico de 2 de octubre de 2017, enviado por una funcionaria de la División de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales de la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación al establecimiento en cuestión. El requerimiento se realizó en ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponden a ese Servicio sobre la materia (artículo 49 letra a) de la Ley N° 20.529, de 2011, del Ministerio de Educación, sobre Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización), poniendo en conocimiento del establecimiento la denuncia formulada, y a objeto de revisar si las acciones y medidas adoptadas por el establecimiento aparecen ajustadas a la normativa institucional. Dicho requerimiento, contenido en el correo electrónico citado, sirvió de fundamento de los diversos actos administrativos posteriores dictados por el Servicio, relativos a la fiscalización sobre esta denuncia (a saber, por ejemplo: Acta de Fiscalización N° 181300052, Resolución Exenta N° 2018/PA/13/246, de 23 de enero de 2018, se ordena instruir proceso administrativo al establecimiento educacional ya individualizado, por presuntas contravenciones a la normativa educacional, entre otros).</p>
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9) Que, respecto de los correos electrónicos, este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicación de lo dispuesto por los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y artículo 5°, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos roles N° C864-12, C1320-12 y C1328-12, entre otras. Tal posición ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-3102 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CplT".</p>
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10) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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11) Que, en razón de los expuesto, se ordenará asimismo la entrega de la solicitud de antecedentes formulada por la Superintendencia de Educación al establecimiento educacional, contenida en correo electrónico de 2 de octubre de 2017, debiendo tarjarse previamente el nombre de la persona natural vinculada a los hechos denunciados que aparece mencionada en el mismo, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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12) Que, en relación al literal b), del tenor literal de la solicitud se desprende que lo requerido por parte de la solicitante es la realización de una gestión por parte de la Superintendencia de Educación, en orden a obtener la elaboración de un informe respecto de su hijo por parte del establecimiento de educación. En la especie, este requerimiento tendría por objeto la realización de una determinada acción por parte del órgano reclamado, cuestión que escapa al ámbito regulado por la Ley de Transparencia y más bien se trataría del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, motivo por el que se rechazará en esta parte el reclamo por improcedente.</p>
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13) Que, respecto de lo requerido en el literal c), relativo a "Información sobre la fiscalización efectuada al colegio, los informes enviados por el colegio a este organismo, los requerimientos de este organismo al colegio y los resultados de la fiscalización y sanciones si es que las hay o se encuentran en proceso", en su respuesta a la reclamante se indicó a ésta que la denuncia materia de la solicitud se encontraba pendiente en la Unidad de Fiscalización a la espera de ser resuelta. Posteriormente, con ocasión de sus descargos el órgano precisó que, la denuncia CAS-82190, a la fecha de la solicitud (esto es, al 21 de diciembre de 2017), se encontraba pendiente de ser fiscalizada, según lo informado por la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación. Sobre el particular, se acompañó copia de acta de fiscalización N° 181300052, "Acta Denuncias sin asistencia, Acta con Observaciones", practicada al establecimiento ya individualizado, con fecha de inicio 4 de enero de 2018 y fecha de finalización de 8 de enero de 2018. Asimismo, se adjunta copia de correo de la Encargada Jurídica de la Unidad de Fiscalía de la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia, por la cual se ratifica que se realizó visita de fiscalización al establecimiento denunciado con fecha 8 de enero de 2018. Por lo anterior, se verifica que a la fecha de la solicitud de información, esto es, al 21 de diciembre de 2017, aún no se había practicado la fiscalización al establecimiento educacional en cuestión, por parte del órgano, motivo por el cual, a la fecha del requerimiento, no existían los antecedentes requeridos en su oportunidad por la solicitante, motivo por el cual corresponde rechazar en esta parte el requerimiento.</p>
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14) Que, por último, sobre el literal d), esto es, la fecha en que se terminará el proceso de fiscalización, la fecha en que se le comunicaría los resultados de ésta a la reclamante y sobre las gestiones a efectuar por la Superintendencia, se verifica que toda esta información se refería, -a la fecha de la solicitud- a hechos futuros sobre la denuncia presentada, relativos a una fiscalización que a la fecha de la solicitud no se había practicado. Al efecto, tras revisión de los descargos del órgano, se verifica que con fecha 4 de enero de 2018 se inicia la fiscalización, según da cuenta el acta de fiscalización N° 181300052. Atendido ello, esto es, que a la fecha de la solicitud de información (21 de diciembre de 2017) no se había realizado la fiscalización formal tras la denuncia, luego, resultaba inexistente la información relativa al proceso de fiscalización propiamente tal, la fecha en que se comunicarían los resultados a la reclamante y sobre las gestiones a efectuar por el órgano, motivos por los que se rechazará el amparo sobre este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Daniela Rowlands, de 22 de enero de 2018, en contra de la Superintendencia de Educación, respecto del literal a), en lo pertinente, ya que no se configuran las causales de reserva alegadas por el órgano previstas en el artículo 21 N° 1 literales a) y b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante respecto del literal a) de la solicitud, de copia de Ordinario N° 2044, de 18 de octubre de 2017, del Encargado Regional de la Unidad de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales de la Región Metropolitana de la Superintendencia de Educación, dirigido al Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local Peñalolén - Macul, así como de los antecedentes relativos a dicho oficio, esto es, copia de la denuncia en la SIE; solicitud de antecedentes al establecimiento educacional; y, el informe del establecimiento educacional. Con todo, se deberá tarjar previamente, respecto del Ordinario N° 2044, de 2017, el nombre de la persona natural, eventualmente involucrada en los hechos denunciados; y, respecto del Informe del Establecimiento Educacional de 4 de octubre de 2017, se deberá tarjar previamente, en el numeral I, la sección "Entrevista a apoderados de los niños involucrados en el relato inicial" completa y el numeral II. completo. Asimismo, respecto de la solicitud de antecedentes formulada por la Superintendencia de Educación al establecimiento educacional, contenida en correo electrónico de 2 de octubre de 2017, deberá tarjarse previamente el nombre de la persona natural vinculada a los hechos denunciados, por los fundamentos expuestos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto del literal a), en lo relativo al nombre de la persona natural, eventualmente involucrada en los hechos denunciados, contenido en la información requerida; así como respecto del Informe del Establecimiento Educacional de 4 de octubre de 2017, en lo relativo al numeral I. sección "Entrevista a los apoderados de los niños involucrados en el relato inicial", la sección completa y el numeral II completo, por configurarse en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. A su turno, se rechaza respecto del literal b), por no tratarse de una solicitud amparada por la Ley de Transparencia, y en cuanto a los literales c) y d), se rechaza el amparo por inexistencia de la información a la fecha de la solicitud.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Rowlands, al Sr. Superintendente de Educación y al Colegio Altamira, en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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