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DECISIÓN AMPARO ROL C301-18.</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Albert Apablaza Cancino.</p>
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Ingreso Consejo: 23.01.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, requiriendo entregar base de datos Excel que contiene los ingresos al Departamento Contralor de Salud, durante los 5 últimos años, eliminándose de aquella todo dato personal de contexto que se pueda contener, en atención que se considera que la información solicitada si bien no obra en poder del órgano reclamado en los términos pedidos, aquella base de datos que obra que dispone, satisface el requerimiento del reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C301-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de diciembre de 2017, don Albert Apablaza Cancino solicita a la Policía de Investigaciones de Chile - en adelante también PDI-, lo siguiente:</p>
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a) "cantidad de enfermedades profesionales que han sido decretadas por el organismo contralor de salud de esta institución durante los últimos diez años, incluyendo el año en curso, en relación a personal dependiente de vuestra institución. Se solicita que se detallen aquellas enfermedades de carácter físico y aquellas que son de carácter mental (entiéndase de carácter psicológico y/o psiquiátrico)".</p>
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b) "en cifras aquellos casos de enfermedades que, evaluadas por ese organismo contralor de salud, se consideraron como una enfermedad común, detallando en la misma forma del requerimiento anterior".</p>
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2) RESPUESTA: La Policía de Investigaciones de Chile, mediante carta de fecha 22 de enero de 2018, informa que sólo desde hace unos 5 años cuentan con una base de datos Excel, que permite el ingreso de casos, bajo las siguientes variables: Pronunciamiento por sumario administrativo; Pronunciamiento por licencias médicas; Pronunciamiento por licencias médicas y aptitud; Pronunciamiento por invalidez; Pronunciamiento por asignación al duplo; Pronunciamiento por montepío; Cambio de causal de retiro; Fiscalías en comisión y otros. Por lo tanto, no pueden desglosar la información bajo los términos consultados, en atención a que dice relación con alrededor de 700 a 900 casos por año, que son evaluados por su Comisión Médica.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 23 de enero de 2018, don Albert Apablaza Cancino deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. En particular, sostiene que "Independiente de la forma en la cual solicitó la información, la institución consultada pudo haber otorgado lista Excel que menciona, omitiendo los datos personales de las personas (...) En este sentido, se pide el formato que indicó la institución (Excel) que desde hace cinco años se está alimentando con la información requerida, a saber: esos "entre 700 y 900 casos por año" que indica el documento de respuesta".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° E685, de fecha 5 de febrero de 2018, se solicitó que al formular sus descargos se refiera, específicamente: (1°) las razones por las cuales no se podría proporcionar la información de la forma solicitada; (2°) si accedía a entregar parte de la información solicitada; de ser así, señale cuál, bajo qué condiciones y que la remitiera junto a sus descargos; (3°) a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 174, de fecha 19 de febrero de 2018, reitera lo señalado en su respuesta, en orden a que la información requerida no existe, y si el reclamante estima que aquella debe existir en su poder, ello constituye un juicio personal, respecto del cual no pueden hacerse cargo.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la Policía de Investigaciones de Chile, mediante correo electrónico de fecha 7 de mayo de 2018, indicar si aceptaba someterse a Sistema Anticipado de Resolución de Controversia, remitiendo la base de datos que obraba en su poder, según lo informado en su respuesta.</p>
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El órgano reclamado, por medio de presentación de fecha 8 de mayo de 2018, informa que no acepta acogerse al Sistema Anticipado de Resolución de Controversia, debido, entre otras consideraciones, a que la materia cuya entrega se requiere, no corresponde a la primitiva solicitud efectuada por el reclamante; por consiguiente, estiman incompatible proporcionar otros antecedentes totalmente distintos de los requeridos, constituyendo, a su juicio, una nueva solicitud de acceso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, la Policía de Investigaciones de Chile argumenta que la información solicitada no obraría en su poder en los términos requeridos y su elaboración significaría una distracción indebida de sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales en los términos establecidos en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que lo solicitado es información estadísticas referidas a las enfermedades profesionales y comunes decretadas por el organismo contralor durante los últimos diez años, detallando en cada una de ellas, aquellas su carácter físico o psicológico/psiquiátrico. Al respecto, el órgano reclamado, en su respuesta sostiene que no obra en su poder los antecedentes de la forma requerida, sin perjuicio de lo cual, desde hace unos 5 años cuenta con una base de datos Excel, que permite el ingreso de casos, bajo determinadas variables las que indica.</p>
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3) Que el reclamante en su amparo requiere la entrega de la base de datos informada en la respuesta del órgano reclamado que dice relación con los antecedentes pedidos, independiente de la designación por él indicada en su solicitud de acceso. Así, en virtud de los principios de máxima divulgación y de facilitación establecidos en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, este Consejo entiende que lo pedido estaría contenido o formaría parte de la base de datos que obra en poder de la Policía de Investigaciones de Chile. En consecuencia, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de Excel señalado en la respuesta de la Policía de Investigaciones de Chile, eliminando de aquella, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, y de la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33, literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Albert Apablaza Cancino en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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I. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante base de datos Excel con la que cuenta su Departamento Contralor de Salud, desde hace 5 años, eliminando, previamente, de aquella todo dato personal de contexto que pueda contener, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Albert Apablaza Cancino y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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