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DECISIÓN AMPARO ROL C302-18</p>
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Entidad pública: Mauricio Sepúlveda González</p>
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Requirente: Subsecretaría de Derechos Humanos</p>
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Ingreso Consejo: 23.01.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, por cuanto al entregar solo con ocasión de sus descargos, toda la información que obraba en su poder sobre los ingresos percibidos por la funcionaria singularizada en la solicitud, infringió lo previsto en la Ley de Transparencia sobre la entrega oportuna de la información.</p>
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Rechazándose el amparo respecto de la información sobre el procedimiento reglado que justificaría la existencia de pasantías de estudiantes, atendida la inexistencia de tales antecedentes.</p>
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En sesión ordinaria N° 898 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C302-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2017, don Mauricio Sepúlveda González, solicitó a la Subsecretaría de Derechos Humanos -en adelante también Subsecretaría-, los siguientes antecedentes:</p>
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a) «Detallen los montos, al menos por mes, desde julio de 2017 a la fecha, que efectivamente percibió (o le fue pagado o enterado) (...) ya sea a título de sueldo, bonificaciones, asignaciones por viajes fuera de Santiago o del país, devoluciones, gratificaciones, pago de horas extras u otro, sea en pesos chilenos, dólares u otra moneda (especificando la moneda o divisa respectiva). Lo que requiero saber es lo que efectivamente percibió Karen Tapia, como lo que le fue devuelto o enterado y no simplemente lo que debió percibir;</p>
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b) Los meses desde julio a la fecha en los que ella generó horas extras o percibido pagó por trabajar horas extras;</p>
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c) Se especifiquen los viajes al extranjero (en especial Polonia) efectuados por ella en cualquier periodo del año 2017, señalando las fechas, lugares, motivo, actividad realizada, invitación, necesidad del mismo, autorización, monto de los pasajes de su vuelo (especificando si fue en clase turista, ejecutiva u otra), viáticos, seguros y demás que ha implicado al Fisco esos viajes (...)copia de los informes que ella elaboró dando cuenta de los resultados y necesidad esos viajes;</p>
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d) Especifiquen fechas en que la misma concurrió a alegatos en alguna de las Cortes de Apelaciones o Corte Suprema en nombre o representación de la Unidad de Programa de Derechos Humanos;</p>
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e) Copia de los antecedentes aportados por ella para postular al actual cargo de Secretaria Ejecutiva que diese cuenta de su experiencia alegando en Cortes o tramitando en tribunales del crimen, como su trabajo en casos de violaciones a los derechos humanos perpetrados en dictadura; y,</p>
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f) En antecedentes que al programa de derechos humanos que ella dirige han llegado pasantes o estudiantes de la Universidad Alberto Hurtado, donde la misma hace clases o presta funciones, requiero me entreguen la documentación que dé cuenta que esas pasantías corresponden o son el resultado a un proceso reglado, abierto y donde se hubiese invitado a estudiantes de las demás universidades en las que la Sra. Tapia no haya laborado».</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de enero de 2018, la Subsecretaría remitió a la reclamante información respecto de cada uno de los literales consultados. En particular, señaló:</p>
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a) Respecto de lo pedido en el primer literal, detalló las rentas brutas percibidas por doña Karen Tapia Villa en el período comprendido, entre el mes de julio y diciembre de 2017. Asimismo, hizo presente que durante el 2017 no percibió asignación por concepto de horas extraordinarias</p>
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b) En cuanto al viaje a Polonia de la funcionaria consultada, preciso que este no conllevo la disposición de recursos por parte de la Subsecretaría, atendido que fueron cubiertos por la entidad organizadora.</p>
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c) En cuanto a la contratación de doña Karen, remitió copia de los antecedentes que obran en su poder.</p>
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d) En lo relativo a las fechas en que la referida funcionaria habría concurrido a alegatos ante los tribunales superiores de justicia, precisó que no le era posible acceder a su divulgación, por cuanto la referida funcionaria no ha concurrido a dichos tribunales, toda vez que las tareas de defensa son efectuadas por otros profesionales del área jurídica.</p>
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e) Respecto de lo consultado en la letra f) informó que, a la fecha se encuentra en proceso de deliberación y análisis la celebración de un convenio con la Universidad Alberto Hurtado, razón por la cual divulgar la información pedida en este punto implicaría afectar dicho proceso, razón por la cual, estimó aplicable lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° letra b).</p>
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3) AMPARO: El 23 de enero de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de parte de la información requerida. Lo anterior, por cuanto respecto de lo pedido en el literal a) de la solicitud informó únicamente las rentas brutas. Agregó, que tampoco se le entregó lo pedido en la letra f) de su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante Oficio N°E 686, de 5 de febrero de 2018, quien mediante presentación de 22 de febrero de 2018, señaló en síntesis que:</p>
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a) Respecto de lo pedido en el literal a) del requerimiento, complementó la información entregada, detallando las cifras percibidas por la funcionaria consultada por concepto de otros ítem.</p>
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b) En cuanto lo consultado en la letra f), dicha entidad está en proceso de análisis de un eventual convenio con la Universidad Alberto Hurtado, por ende los antecedentes que den cuenta de pasantías como las indicadas por el reclamante, no existen. Agregó, que «no existen antecedentes sobre algún proceso reglado, abierto y donde se hubiese invitado a estudiantes...».</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en conformidad a los dichos del reclamante, anotado en el numeral 3° de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a los datos requeridos en las letras a) y f) de su requerimiento. Lo anterior, por cuanto no se entregó toda la información respecto de los ingresos percibidos por la funcionaria consultada, como por no haberse proporcionado antecedentes acerca de un proceso reglado que habría justificado pasantías de estudiantes de un centro educacional relacionado con doña Karen Tapia.</p>
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2) Que de la revisión de los antecedentes que constan en el procedimiento, se constata que, la reclamada solo con ocasión de sus descargos, proporcionó la información adicional que tiene sobre lo pedido en la letra a) del requerimiento, razón por la cual, se acogerá el presente amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregada dichos antecedentes, en forma extemporánea, con ocasión de la notificación de la presente decisión. En tal sentido, cabe señalar que este Consejo en aplicación del principio de facilitación, previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 11 letra f), remitirá al reclamante copia de los descargos de la Subsecretaría.</p>
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3) Que en cuanto a la entregada de antecedentes sobre pasantías de alumnos relacionados con una funcionaria de la Subsecretaría, dicha entidad indicó que esta no obraba en su poder. Lo anterior, por cuanto el convenio que permitiría la existencia de pasantías aún está en proceso de negociación con la entidad educacional respectiva.</p>
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4) Que en conformidad al artículo 10° de la Ley de Transparencia, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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5) Que al efecto, la Instrucción General N° 10, punto 2.3 b), de esta Corporación dispone que «... si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen». En el caso, dicha instrucción fue cumplida por la reclamada.</p>
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6) Que, al respecto, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Subsecretaría que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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7) Que en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, esto es, que la información no obra en su poder, toda vez que no ha celebrado convenio que permita las pasantías consultadas, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mauricio Sepúlveda González en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. No obstante lo anterior, se tendrá por cumplida la obligación de informar de dicho organismo, en forma extemporánea, con ocasión de la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar a la Directora Jurídica de este Consejo, remitir al reclamante copia de los descargos de la Subsecretaría de Derechos Humanos, en conformidad a lo resuelto en el considerando 2° del presente acuerdo.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Sepúlveda González y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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