Decisión ROL C317-18
Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información. Acoge parcialmente el amparo deducido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C317-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2018</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina de subcontratistas de ENACAR S.A:</p> <p> a) que recibieron el beneficio de pensiones de gracia durante 2015 y 2016 o, en el evento que aquella se encuentre a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, bastar&aacute; con indicar la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos.</p> <p> b) que recibir&aacute;n la pensi&oacute;n de gracia per&iacute;odo 2017, o para el evento que esta informaci&oacute;n no obre en su poder, debiendo acreditar tal circunstancia.</p> <p> c) sobre los motivos de que se encuentre pendiente la resoluci&oacute;n de pensi&oacute;n de gracia del per&iacute;odo 2017, y del rechazo, para subcontratistas de ENACAR S.A., solamente en el evento que &eacute;stos consten en alg&uacute;n formato o soporte documental.</p> <p> Se rechaza respecto de la n&oacute;mina de subcontratistas de ENACAR S.A., que est&aacute;n pendientes de resoluci&oacute;n de pensi&oacute;n de gracia 2017, y de aquellos que fueron rechazados, por corresponder a datos personales respecto de beneficios que no han sido otorgados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 893 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C317-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2017, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a) N&oacute;mina completa de personas que en Lota han recibido el beneficio de pensiones de gracia como subcontratistas de ENACAR S.A. durante los a&ntilde;os 2015 y 2016.</p> <p> b) N&oacute;mina completa de personas que en Lota por resoluci&oacute;n recibir&aacute;n la pensi&oacute;n de gracia per&iacute;odo 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A.</p> <p> c) N&oacute;mina completa de personas que en Lota est&aacute;n en calidad de pendientes per&iacute;odo postulaci&oacute;n 2017, para resoluci&oacute;n de pensi&oacute;n de gracia 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A.</p> <p> d) N&oacute;mina completa de personas que en Lota est&aacute;n en calidad de pendientes y la raz&oacute;n en documentos el porque est&aacute;n pendientes, para resoluci&oacute;n de pensi&oacute;n de gracia per&iacute;odo 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A.</p> <p> e) N&oacute;mina completa de personas que en Lota est&aacute;n rechazado y el motivo, per&iacute;odo postulaci&oacute;n 2017, para resoluci&oacute;n de pensi&oacute;n de gracia 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A.&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de enero de 2018, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 1845 de 15 de enero de 2018, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La Ley de Transparencia no obliga a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible. Se invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Entregar respuesta a la solicitud planteada implica la b&uacute;squeda y an&aacute;lisis de aproximadamente 1.400 solicitudes, desde 2012 a la fecha, lo que claramente supondr&iacute;a una labor que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios de esta Subsecretar&iacute;a, viendo interrumpida sus funciones principales.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de enero de 2018, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E702, de 6 de febrero de 2018 , se solicit&oacute; que al formular sus descargos se refiera, espec&iacute;ficamente: (1&deg;) a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 5 de marzo de 2018, la Subsecretar&iacute;a del Interior present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n requerida corresponde a m&aacute;s de 1.400 solicitudes. Cabe se&ntilde;alar que cada expediente est&aacute; compuesto de varios antecedentes, los que en promedio ascienden a 10 documentos por cada uno, por lo que en promedio el n&uacute;mero de documentos a digitalizar, analizar y censurar asciende a lo menos a 14.000, atendiendo especialmente a que cada uno de ellos debe ser tarjado en todos los datos sensibles, en armon&iacute;a con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, lo que supone una distracci&oacute;n indebida a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, por parte de la Subsecretar&iacute;a del Interior, debido a que se configurar&iacute;a a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse la causal alegada, en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie. En dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado sostiene que para entregar la informaci&oacute;n requerida, requerir&iacute;a buscar y analizar aproximadamente 1.400 solicitudes, desde 2012 a la fecha, comprendiendo cada expediente en promedio 10 documentos cada uno, por lo que el n&uacute;mero de documentos a digitalizar ser&iacute;a de al menos 14.000, de los cuales habr&iacute;a que tarjado en cada uno de ello los datos sensibles. Sin embargo, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que la ley N&deg; 18.056, que establece normas generales sobre otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la Rep&uacute;blica - en adelante ley N&deg; 18.056-, prescribe que la solicitud de aquellas, debe ser dirigida al Presidente de la Rep&uacute;blica por intermedio del Ministerio del Interior (art&iacute;culo 1&deg;), facult&aacute;ndose a la m&aacute;xima autoridad de la Naci&oacute;n, a otorgar dicho beneficio a personas que no re&uacute;nan las exigencias previstas en la ley, en casos calificados y por decreto supremo fundado (art&iacute;culo 6). Por lo tanto, al menos los antecedentes pedidos en el literal a) del requerimiento, deber&iacute;an estar contenidos en dicho acto administrativo.</p> <p> 4) Que, para este caso en particular, cabe tener presente que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se&ntilde;al&oacute; en su dictamen N&deg; 15806 del a&ntilde;o 2016, que &quot;corresponde que el Departamento de Acci&oacute;n Social del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica indique las pensiones de gracia que otorg&oacute; en el a&ntilde;o 2013 a los trabajadores de ENACAR S.A. (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, en cuanto a los decretos supremos que otorgan pensiones de gracia, se debe considerar que se trata de actos administrativos que tienen por finalidad crear derechos para terceros - personas naturales ajenas al Servicio que los dicta-, por lo tanto son de aquellos que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra g), de la Ley de Transparencia y en el punto 1.7., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa, deben mantenerse por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, por medio de sus sitios electr&oacute;nicos.</p> <p> 6) Que en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, este Consejo en ejercicio de la facultad de fiscalizaci&oacute;n conferida en el art&iacute;culo 33, letra a), de la Ley de Transparencia, remitir&aacute; la presente decisi&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, a objeto de que haga especial seguimiento a esta materia y revise el nivel de cumplimiento del &oacute;rgano reclamado de sus obligaciones de transparencia activa, en particular, respecto de &quot;Actos con efectos sobre terceros&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resuelva, en definitiva, en este amparo.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la n&oacute;mina completa de personas que en Lota han recibido el beneficio de pensiones de gracia como subcontratistas de ENACAR S.A. durante los a&ntilde;os 2015 y 2016, indicado en la letra a) de la solicitud, si bien el &oacute;rgano reclamado sostiene que no cuenta con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, deben obrar en su poder copia de todos los decretos que conceden las pensiones de gracia consultadas, pues se trata de antecedentes que deben estar a permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en este literal requiriendo la entrega de la n&oacute;mina se&ntilde;alada, para el per&iacute;odo consultado - 2015-2016-. Sin perjuicio de lo cual, en el evento, que aquellos se encuentren a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, bastar&aacute; con la indicaci&oacute;n de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de la Transparencia.</p> <p> 8) Que, respecto de lo pedido en el literal b) del requerimiento, es decir, la n&oacute;mina completa de personas que en Lota por resoluci&oacute;n recibir&aacute;n la pensi&oacute;n de gracia per&iacute;odo 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A., no consta a este Consejo que esta informaci&oacute;n haya existido en poder de la reclamada al momento de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que en dichas circunstancias se acoger&aacute; el amparo en este punto, y se ordenar&aacute; la entrega de la n&oacute;mina se&ntilde;alada o, en el evento que esta informaci&oacute;n no obre en su poder, la Subsecretar&iacute;a del Interior deber&aacute; acreditar tal situaci&oacute;n con estricta sujeci&oacute;n a lo dispuesto en el n&uacute;mero 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal c), es decir, n&oacute;mina completa de personas que en Lota est&aacute;n en calidad de pendientes per&iacute;odo postulaci&oacute;n 2017, para resoluci&oacute;n de pensi&oacute;n de gracia 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A., cabe se&ntilde;alar que dichas n&oacute;minas corresponden a datos personales en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f) de la ley N&deg; 19.628, por lo que contienen la identificaci&oacute;n de personas que a&uacute;n no han recibido pensiones de gracia, y no se sabe si eventualmente ser&aacute;n beneficiarias de &eacute;stas, por lo que no existir&iacute;a motivo para que dicha informaci&oacute;n sea conocida p&uacute;blicamente, no apreci&aacute;ndose un fundamento suficiente que haga pertinente un control social al respecto, por lo que en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33, literal m) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 10) Que, respecto de lo solicitado en el literal d), es decir, n&oacute;mina completa de personas que en Lota est&aacute;n en calidad de pendientes y el motivo de ello, para la resoluci&oacute;n de pensi&oacute;n de gracia del per&iacute;odo 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A., se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el considerando precedente respecto de la n&oacute;mina se&ntilde;alada, en virtud de lo cual se rechazar&aacute; el amparo en este punto, sin perjuicio de lo cual se acoger&aacute; respecto del motivo de dicha calidad de pendiente, por lo que se ordenar&aacute; la entrega de &eacute;stos, solamente en el evento que dichos motivos consten en alg&uacute;n formato o soporte de los que establece el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal e), es decir, n&oacute;mina completa de personas que en Lota est&aacute;n rechazadas y el motivo de ello, en el per&iacute;odo de postulaci&oacute;n de 2017, para la resoluci&oacute;n de pensi&oacute;n de gracia 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A., cabe se&ntilde;alar que dichas n&oacute;minas corresponden a datos personales en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f) de la ley N&deg; 19.628, por lo que contienen la identificaci&oacute;n de personas que no recibieron pensiones de gracia, es decir, no fueron beneficiadas con &eacute;sta, por lo que no existir&iacute;a motivo para que dicha informaci&oacute;n sea conocida p&uacute;blicamente, no apreci&aacute;ndose un fundamento suficiente que haga pertinente un control social al respecto, por lo que en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33, literal m) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, sin perjuicio de lo cual, se acoger&aacute; respecto del motivo de dichos rechazos, por lo que se ordenar&aacute; la entrega de &eacute;stos, solamente en el evento que dichos motivos consten en alg&uacute;n formato o soporte de los que establece el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, entregar a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano:</p> <p> a) N&oacute;mina completa de personas que en Lota han recibido el beneficio de pensiones de gracia como subcontratistas de ENACAR S.A. durante los a&ntilde;os 2015 y 2016 o, en el evento que aquella se encuentre a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, bastar&aacute; con la indicaci&oacute;n de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de la Transparencia.</p> <p> b) N&oacute;mina completa de personas que en Lota por resoluci&oacute;n recibir&aacute;n la pensi&oacute;n de gracia per&iacute;odo 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A. o, en el evento que esta informaci&oacute;n no obre en su poder, la Subsecretar&iacute;a del Interior deber&aacute; acreditar tal situaci&oacute;n con estricta sujeci&oacute;n a lo dispuesto en el n&uacute;mero 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Los motivos de que se encuentre pendiente la resoluci&oacute;n de pensi&oacute;n de gracia del per&iacute;odo 2017, para subcontratistas de ENACAR S.A., debidamente anonimizados, solamente en el evento que dichos motivos consten en alg&uacute;n formato o soporte de los que establece el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Los motivos del rechazo de la resoluci&oacute;n de pensi&oacute;n de gracia del per&iacute;odo 2017, para subcontratistas de ENACAR S.A., debidamente anonimizados, solamente en el evento que dichos motivos consten en alg&uacute;n formato o soporte de los que establece el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte del requerimiento en que se consulta por la n&oacute;mina de personas que en Lota est&aacute;n en calidad de pendientes en el per&iacute;odo de postulaci&oacute;n 2017, para resoluci&oacute;n de pensi&oacute;n de gracia 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A., y la n&oacute;mina de personas que en Lota que fueron rechazadas, por cuanto dichas n&oacute;minas corresponden a datos personales respecto de personas que no han recibido a&uacute;n las pensiones de gracia o derechamente &eacute;stas les fueron rechazadas, por lo que se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Sra. Directora de la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, realizar especial seguimiento a las normas de transparencia activa de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en particular, en lo correspondiente a los &quot;Actos con efectos sobre terceros&quot;; revisando el nivel de cumplimiento de sus obligaciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>