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DECISIÓN AMPARO ROL C317-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Néstor Orlando Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 24.01.2018</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar información relativa a la nómina de subcontratistas de ENACAR S.A:</p>
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a) que recibieron el beneficio de pensiones de gracia durante 2015 y 2016 o, en el evento que aquella se encuentre a disposición permanente del público, bastará con indicar la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos.</p>
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b) que recibirán la pensión de gracia período 2017, o para el evento que esta información no obre en su poder, debiendo acreditar tal circunstancia.</p>
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c) sobre los motivos de que se encuentre pendiente la resolución de pensión de gracia del período 2017, y del rechazo, para subcontratistas de ENACAR S.A., solamente en el evento que éstos consten en algún formato o soporte documental.</p>
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Se rechaza respecto de la nómina de subcontratistas de ENACAR S.A., que están pendientes de resolución de pensión de gracia 2017, y de aquellos que fueron rechazados, por corresponder a datos personales respecto de beneficios que no han sido otorgados.</p>
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En sesión ordinaria N° 893 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C317-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2017, don Néstor Orlando Sáez Zambrano solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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"a) Nómina completa de personas que en Lota han recibido el beneficio de pensiones de gracia como subcontratistas de ENACAR S.A. durante los años 2015 y 2016.</p>
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b) Nómina completa de personas que en Lota por resolución recibirán la pensión de gracia período 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A.</p>
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c) Nómina completa de personas que en Lota están en calidad de pendientes período postulación 2017, para resolución de pensión de gracia 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A.</p>
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d) Nómina completa de personas que en Lota están en calidad de pendientes y la razón en documentos el porque están pendientes, para resolución de pensión de gracia período 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A.</p>
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e) Nómina completa de personas que en Lota están rechazado y el motivo, período postulación 2017, para resolución de pensión de gracia 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A." (sic).</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de enero de 2018, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 1845 de 15 de enero de 2018, señalando en síntesis que:</p>
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a) La Ley de Transparencia no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible. Se invoca la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Entregar respuesta a la solicitud planteada implica la búsqueda y análisis de aproximadamente 1.400 solicitudes, desde 2012 a la fecha, lo que claramente supondría una labor que distraería indebidamente a los funcionarios de esta Subsecretaría, viendo interrumpida sus funciones principales.</p>
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3) AMPARO: El 24 de enero de 2018, don Néstor Orlando Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E702, de 6 de febrero de 2018 , se solicitó que al formular sus descargos se refiera, específicamente: (1°) a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante correo electrónico de 5 de marzo de 2018, la Subsecretaría del Interior presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que la información requerida corresponde a más de 1.400 solicitudes. Cabe señalar que cada expediente está compuesto de varios antecedentes, los que en promedio ascienden a 10 documentos por cada uno, por lo que en promedio el número de documentos a digitalizar, analizar y censurar asciende a lo menos a 14.000, atendiendo especialmente a que cada uno de ellos debe ser tarjado en todos los datos sensibles, en armonía con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, lo que supone una distracción indebida a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la denegación de la información solicitada, por parte de la Subsecretaría del Interior, debido a que se configuraría a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse la causal alegada, en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie. En dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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3) Que, el órgano reclamado sostiene que para entregar la información requerida, requeriría buscar y analizar aproximadamente 1.400 solicitudes, desde 2012 a la fecha, comprendiendo cada expediente en promedio 10 documentos cada uno, por lo que el número de documentos a digitalizar sería de al menos 14.000, de los cuales habría que tarjado en cada uno de ello los datos sensibles. Sin embargo, en cuanto a la información solicitada se debe tener presente que la ley N° 18.056, que establece normas generales sobre otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la República - en adelante ley N° 18.056-, prescribe que la solicitud de aquellas, debe ser dirigida al Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Interior (artículo 1°), facultándose a la máxima autoridad de la Nación, a otorgar dicho beneficio a personas que no reúnan las exigencias previstas en la ley, en casos calificados y por decreto supremo fundado (artículo 6). Por lo tanto, al menos los antecedentes pedidos en el literal a) del requerimiento, deberían estar contenidos en dicho acto administrativo.</p>
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4) Que, para este caso en particular, cabe tener presente que la Contraloría General de la República señaló en su dictamen N° 15806 del año 2016, que "corresponde que el Departamento de Acción Social del Ministerio del Interior y Seguridad Pública indique las pensiones de gracia que otorgó en el año 2013 a los trabajadores de ENACAR S.A. (...)".</p>
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5) Que, en cuanto a los decretos supremos que otorgan pensiones de gracia, se debe considerar que se trata de actos administrativos que tienen por finalidad crear derechos para terceros - personas naturales ajenas al Servicio que los dicta-, por lo tanto son de aquellos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, letra g), de la Ley de Transparencia y en el punto 1.7., de la Instrucción General N° 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa, deben mantenerse por parte de los órganos de la Administración del Estado, a disposición permanente del público, por medio de sus sitios electrónicos.</p>
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6) Que en atención a lo señalado en el considerando anterior, este Consejo en ejercicio de la facultad de fiscalización conferida en el artículo 33, letra a), de la Ley de Transparencia, remitirá la presente decisión a la Dirección de Fiscalización de esta Corporación, a objeto de que haga especial seguimiento a esta materia y revise el nivel de cumplimiento del órgano reclamado de sus obligaciones de transparencia activa, en particular, respecto de "Actos con efectos sobre terceros". Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resuelva, en definitiva, en este amparo.</p>
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7) Que, en cuanto a la nómina completa de personas que en Lota han recibido el beneficio de pensiones de gracia como subcontratistas de ENACAR S.A. durante los años 2015 y 2016, indicado en la letra a) de la solicitud, si bien el órgano reclamado sostiene que no cuenta con la información en los términos solicitados, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, deben obrar en su poder copia de todos los decretos que conceden las pensiones de gracia consultadas, pues se trata de antecedentes que deben estar a permanente a disposición del público en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Transparencia. Razón por la cual, se acogerá el amparo en este literal requiriendo la entrega de la nómina señalada, para el período consultado - 2015-2016-. Sin perjuicio de lo cual, en el evento, que aquellos se encuentren a disposición permanente del público, bastará con la indicación de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de la Transparencia.</p>
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8) Que, respecto de lo pedido en el literal b) del requerimiento, es decir, la nómina completa de personas que en Lota por resolución recibirán la pensión de gracia período 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A., no consta a este Consejo que esta información haya existido en poder de la reclamada al momento de la solicitud de acceso a la información, por lo que en dichas circunstancias se acogerá el amparo en este punto, y se ordenará la entrega de la nómina señalada o, en el evento que esta información no obre en su poder, la Subsecretaría del Interior deberá acreditar tal situación con estricta sujeción a lo dispuesto en el número 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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9) Que, en relación a lo requerido en el literal c), es decir, nómina completa de personas que en Lota están en calidad de pendientes período postulación 2017, para resolución de pensión de gracia 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A., cabe señalar que dichas nóminas corresponden a datos personales en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, letra f) de la ley N° 19.628, por lo que contienen la identificación de personas que aún no han recibido pensiones de gracia, y no se sabe si eventualmente serán beneficiarias de éstas, por lo que no existiría motivo para que dicha información sea conocida públicamente, no apreciándose un fundamento suficiente que haga pertinente un control social al respecto, por lo que en virtud del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia y de la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33, literal m) de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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10) Que, respecto de lo solicitado en el literal d), es decir, nómina completa de personas que en Lota están en calidad de pendientes y el motivo de ello, para la resolución de pensión de gracia del período 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A., se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el considerando precedente respecto de la nómina señalada, en virtud de lo cual se rechazará el amparo en este punto, sin perjuicio de lo cual se acogerá respecto del motivo de dicha calidad de pendiente, por lo que se ordenará la entrega de éstos, solamente en el evento que dichos motivos consten en algún formato o soporte de los que establece el artículo 10, inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en relación a lo requerido en el literal e), es decir, nómina completa de personas que en Lota están rechazadas y el motivo de ello, en el período de postulación de 2017, para la resolución de pensión de gracia 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A., cabe señalar que dichas nóminas corresponden a datos personales en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, letra f) de la ley N° 19.628, por lo que contienen la identificación de personas que no recibieron pensiones de gracia, es decir, no fueron beneficiadas con ésta, por lo que no existiría motivo para que dicha información sea conocida públicamente, no apreciándose un fundamento suficiente que haga pertinente un control social al respecto, por lo que en virtud del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia y de la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33, literal m) de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en este punto, sin perjuicio de lo cual, se acogerá respecto del motivo de dichos rechazos, por lo que se ordenará la entrega de éstos, solamente en el evento que dichos motivos consten en algún formato o soporte de los que establece el artículo 10, inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Néstor Orlando Sáez Zambrano en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, entregar a don Néstor Orlando Sáez Zambrano:</p>
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a) Nómina completa de personas que en Lota han recibido el beneficio de pensiones de gracia como subcontratistas de ENACAR S.A. durante los años 2015 y 2016 o, en el evento que aquella se encuentre a disposición permanente del público, bastará con la indicación de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de la Transparencia.</p>
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b) Nómina completa de personas que en Lota por resolución recibirán la pensión de gracia período 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A. o, en el evento que esta información no obre en su poder, la Subsecretaría del Interior deberá acreditar tal situación con estricta sujeción a lo dispuesto en el número 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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c) Los motivos de que se encuentre pendiente la resolución de pensión de gracia del período 2017, para subcontratistas de ENACAR S.A., debidamente anonimizados, solamente en el evento que dichos motivos consten en algún formato o soporte de los que establece el artículo 10, inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Los motivos del rechazo de la resolución de pensión de gracia del período 2017, para subcontratistas de ENACAR S.A., debidamente anonimizados, solamente en el evento que dichos motivos consten en algún formato o soporte de los que establece el artículo 10, inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte del requerimiento en que se consulta por la nómina de personas que en Lota están en calidad de pendientes en el período de postulación 2017, para resolución de pensión de gracia 2017, como subcontratistas de ENACAR S.A., y la nómina de personas que en Lota que fueron rechazadas, por cuanto dichas nóminas corresponden a datos personales respecto de personas que no han recibido aún las pensiones de gracia o derechamente éstas les fueron rechazadas, por lo que se configura la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Sra. Directora de la Dirección de Fiscalización de esta Corporación, realizar especial seguimiento a las normas de transparencia activa de la Subsecretaría del Interior, en particular, en lo correspondiente a los "Actos con efectos sobre terceros"; revisando el nivel de cumplimiento de sus obligaciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Orlando Sáez Zambrano y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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