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DECISIÓN AMPARO ROL C322-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vichuquén</p>
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Requirente: Marco Salazar Lira</p>
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Ingreso Consejo: 24.01.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ya que no se entregaron al reclamante los documentos que den cuenta de las gestiones de cobro y cumplimiento, por parte del municipio, de lo instruido por la Contraloría Regional del Maule, sobre el reintegro de fondos que deba realizar ex el Alcalde de la comuna.</p>
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En sesión ordinaria N° 889 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C322-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2017, don Marco Salazar Lira solicitó a la Municipalidad de Vichuquén "se informe y entregue copia autorizada por Ministro de Fe Municipal de las gestiones de cobro y cumplimiento de lo instruido por la Contraloría Regional del Maule, mediante Oficio 1373, de 03 de marzo de 2016, sobre el pago al Alcalde Román Pavez, de la suma de $761.300.- y otras consideraciones que, en definitiva le ordenan reintegrar a las arcas municipales $523.552".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 038, de 15 de enero de 2018, el órgano da respuesta, entregando el certificado N° 4, de misma fecha, del Jefe del Departamento de Administración y Finanzas, donde se indica que el ex Alcalde de Vichuquén no ha reintegrado a las arcas municipales la suma de $523.552, según lo instruido por la Contraloría Regional del Maule, en el Oficio ya individualizado.</p>
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3) AMPARO: El 24 de enero de 2018, don Marco Salazar Lira dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se respondió lo solicitado. El reclamante hace presente que, en definitiva, lo que se pide es informar de las gestiones de cobro y cumplimiento municipal de lo instruido por la Contraloría Regional de Maule.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, mediante Oficio N° E712, de 6 de febrero de 2018. Mediante Oficio N° 155, de 8 de marzo de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, estando vigentes los plazos legales, se han realizado las gestiones de cobranza, tales como llamados públicos, llamados telefónicos, entre otros, sin que se haya obtenido un resultado satisfactorio. Por este motivo, la actual Administración ha instruido al asesor jurídico iniciar las acciones judiciales pertinentes.</p>
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Se deja constancia que por correo electrónico de 14 de marzo de 2018, este Consejo requirió al municipio complementar sus descargos, en orden a aclarar si algunas de las gestiones de cobranzas que se han realizado por parte del municipio consta en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. A la fecha del presente acuerdo, el municipio no ha presentado la complementación requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta otorgada por el municipio, ya que la información proporcionada no daría respuesta a la solicitud. Por lo anterior, se procederá a realizar un análisis de conformidad objetiva entre el requerimiento de información y la respuesta que fuere entregada por el órgano en su oportunidad.</p>
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2) Que, en la respuesta entregada por el Municipio, el órgano se limitó a constatar el hecho que el ex Alcalde no ha reintegrado a las arcas municipales las sumas indicadas por Contraloría Regional de la República. Luego, con ocasión de sus descargos, si bien se informa que se habrían realizado gestiones de cobranza, sin que se haya obtenido un resultado satisfactorio, las que se describen en la presentación, en la especie, no se entregó ningún antecedente documental que diere cuenta de las gestiones de cobro por el monto indicado, pudiendo éstas constar en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, no verificándose que se hubiere entregado los antecedentes que dieren cuenta de las gestiones de cobro que se hubieren realizado con objeto de restituir el monto indicado por el ex Edil, y no discutiéndose la existencia de dicha información por parte del órgano reclamado, se acogerá el amparo y se ordenará la entrega de la información requerida, en la medida que algunas de las gestiones de cobranzas que se han realizado por parte del municipio consten en algún soporte documental.</p>
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3) Que, por último, en cuanto a la forma de entrega de la documentación requerida, esto es copia autorizada de los documentos requeridos, cabe tener presente lo razonado por este Consejo a partir de las decisiones de amparo rol A146-09 y C732-12, en las que se señala que: "(...) respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como solicitud de copia autorizada y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada en la forma y por el medio que el requirente haya señalado". Por lo anterior, deberá entregarse la información requerida en la forma que fuere solicitada por el reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marco Salazar Lira, de 24 de enero de 2018, en contra de la Municipalidad de Vichuquén, ya que la respuesta entregada en su oportunidad no permite satisfacer íntegramente la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia autorizada de los documentos que den cuenta de las gestiones de cobro y cumplimiento, por parte del municipio, de lo instruido por la Contraloría Regional del Maule, mediante Oficio 1373, de 03 de marzo de 2016, sobre el pago al Alcalde Román Pavez, de la suma de $761.300.- y otras consideraciones que, en definitiva le ordenan reintegrar a las arcas municipales $523.552", en la medida que algunas de las gestiones de cobranzas que se han realizado por parte del municipio consten en algún soporte documental.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Salazar Lira, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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