Decisión ROL C328-18
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Reclamante: GABRIEL ÁLVAREZ LÓPEZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra del Ejército de Chile, ordenándose la entrega del número de viajes locales e internacionales que se han realizado con la aeronave, considerando la cantidad total de viajes y especificando la fecha en que se realizó cada uno; la identificación, por cada uno de los viajes realizados, del nombre y cargo de todas las personas que utilizaron el avión, en específico: el piloto y copiloto de la aeronave, en caso de que estuvieren en retiro, la tripulación de la aeronave, y los pasajeros militares; el costo (en dólares y pesos chilenos) que ha implicado para la institución el mantenimiento de esta aeronave; y, precisar cuál es el actual uso que se le está dando al avión, en particular, si se utiliza para viajes del alto mando o permanece guardado en Rancagua. Lo anterior, por no configurarse una la afectación a la seguridad de la Nación o el interés nacional. Se rechaza el amparo respecto de la identificación, por cada viaje, con nombre y cargo, del piloto y copiloto de la aeronave, en servicio activo. Lo anterior, por afectación de la seguridad de la Nación, en lo referido a la defensa nacional. Asimismo, se rechaza respecto de la identidad de las personas civiles que usaron el avión en el período requerido, al no obrar dicha información en poder de la reclamada. Se deriva parte de la solicitud a la FACH y a la Dirección General de Aeronáutica Civil, para que dichos órganos se pronuncien respecto de todas las personas civiles que usaron el avión (desde 2012 y hasta la fecha de la solicitud de información). Este acuerdo se adoptó con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien se configura respecto de la identidad y cargo del piloto, copiloto, la tripulación y los pasajeros militares, que estuvieren en servicio activo, y que hubieren utilizado la aeronave, la causal de secreto o reserva de afectación de la seguridad de la Nación, en lo referido al interés nacional, debiéndose; en consecuencia, rechazar en esa parte el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C328-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, orden&aacute;ndose la entrega del n&uacute;mero de viajes locales e internacionales que se han realizado con la aeronave, considerando la cantidad total de viajes y especificando la fecha en que se realiz&oacute; cada uno; la identificaci&oacute;n, por cada uno de los viajes realizados, del nombre y cargo de todas las personas que utilizaron el avi&oacute;n, en espec&iacute;fico: el piloto y copiloto de la aeronave, en caso de que estuvieren en retiro, la tripulaci&oacute;n de la aeronave, y los pasajeros militares; el costo (en d&oacute;lares y pesos chilenos) que ha implicado para la instituci&oacute;n el mantenimiento de esta aeronave; y, precisar cu&aacute;l es el actual uso que se le est&aacute; dando al avi&oacute;n, en particular, si se utiliza para viajes del alto mando o permanece guardado en Rancagua.</p> <p> Lo anterior, por no configurarse una la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la identificaci&oacute;n, por cada viaje, con nombre y cargo, del piloto y copiloto de la aeronave, en servicio activo. Lo anterior, por afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo referido a la defensa nacional. Asimismo, se rechaza respecto de la identidad de las personas civiles que usaron el avi&oacute;n en el per&iacute;odo requerido, al no obrar dicha informaci&oacute;n en poder de la reclamada.</p> <p> Se deriva parte de la solicitud a la FACH y a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, para que dichos &oacute;rganos se pronuncien respecto de todas las personas civiles que usaron el avi&oacute;n (desde 2012 y hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n).</p> <p> Este acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien se configura respecto de la identidad y cargo del piloto, copiloto, la tripulaci&oacute;n y los pasajeros militares, que estuvieren en servicio activo, y que hubieren utilizado la aeronave, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo referido al inter&eacute;s nacional, debi&eacute;ndose; en consecuencia, rechazar en esa parte el presente amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 913 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C328-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 11 de diciembre de 2017, don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile los siguientes antecedentes sobre el avi&oacute;n Cessna Citation 680 Sovereing, serial 680-45, de propiedad del Ej&eacute;rcito, adquirido el 2012, para que fuera enlace del alto mando institucional con capacidad multiprop&oacute;sito:</p> <p> a) N&uacute;mero de viajes locales e internacionales que se han realizado con la aeronave, considerando la cantidad total de viajes y especificando la fecha en que se realiz&oacute; cada uno;</p> <p> b) Por cada viaje identificar el nombre y cargo de todas las personas que usaron el avi&oacute;n, incluyendo a miembros del Ej&eacute;rcito, de otras ramas de las Fuerzas Armadas y civiles;</p> <p> c) El costo (d&oacute;lares y pesos chilenos) que ha implicado para la instituci&oacute;n el mantenimiento de esta aeronave; y,</p> <p> d) Precisar cu&aacute;l es el actual uso que se le est&aacute; dando al avi&oacute;n. Si se utiliza para viajes del alto mando o permanece guardado en Rancagua&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/200000/196, de 24 de enero de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Informa que esta aeronave forma parte del material de guerra institucional, que junto con el resto de los medios de movilizaci&oacute;n y transporte, est&aacute; llamada a satisfacer las necesidades institucionales que emanan de los objetivos y tareas que demanda la seguridad nacional y la defensa de la patria, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental.</p> <p> En concordancia con los mandatos constitucionales descritos, el legislador desarrolla diversos cuerpos normativos que plasman dichas misiones y caracter&iacute;sticas, las cuales se reflejan entre otras en: la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, Ley N&deg; 18.298, que Fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas, Ley N&deg; 7.144 que &quot;Establece Normas para Obras de Exclusivo Car&aacute;cter militar&quot; y la Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> As&iacute;, respecto de sus bienes y servicios se ha establecido una normativa espec&iacute;fica contenida en diversos cuerpos legales, que sientan las bases de un tratamiento diferenciado, especialmente en lo que respecta a material de guerra a cuyo respecto concurren causales de secreto que inhiben la publicidad de la informaci&oacute;n. En este punto, existen disposiciones expresas que regulan el secreto de determinada documentaci&oacute;n. As&iacute;, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 4. Los que se refieren a equipos y pertrechos militares o policiales&quot;.</p> <p> Por su parte, la informaci&oacute;n relativa a pertrechos militares, como lo son las aeronaves de dotaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito, utilizadas para el cumplimiento de su misi&oacute;n, se encuentra contemplada con car&aacute;cter de secreto seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424, y en las distintas interpretaciones pronunciadas en los amparos C453-10, C1794-15, C1084-16, en su considerando 10; en sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, dictada en Recurso de Queja Rol N&deg; 24.118-14, considerando und&eacute;cimo, y en causa Rol N&deg; 1990-11-INA del Tribunal Constitucional.</p> <p> A nivel f&aacute;ctico corresponde denegar lo pedido, ya que develar datos de esta naturaleza, implicar&iacute;a entregar informaci&oacute;n valiosa respecto a intereses institucionales, ya que, llevando a cabo un proceso sutil de requerimiento de esta especie, de parte de aeronaves de la Aviaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito, se podr&iacute;a llegar a utilizar de manera incorrecta, pudiendo confeccionar un mapa de ruteo de ciclos de mantenimiento, tasas de falla, tiempos de inspecciones de mantenimiento, tipos de reparaciones en toda su gama, elementos de material de guerra adquiridos para plataformas de vuelo institucional, tanto a&eacute;reas como terrestres, de tal manera que se puede evidenciar las vulnerabilidades y/o fortalezas con respecto al empleo operacional del material a&eacute;reo, afectando en definitiva de manera grave a la seguridad y defensa nacional.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de enero de 2018, don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado que se otorg&oacute; respuesta negativa a su requerimiento. El reclamante hace presente que la aeronave, cuya informaci&oacute;n solicita, fue adquirido a la empresa que se indica en 2012, y forma parte de una investigaci&oacute;n que lleva a cabo el Ministerio P&uacute;blico, destinada a determinar si esta operaci&oacute;n pudo constituir un eventual fraude al Fisco. Informa un enlace a un reportaje de Radio B&iacute;o B&iacute;o que se indica con informaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E716, de 6 de febrero de 2018. Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/1412/CPLT, de 22 de febrero de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando los argumentos expuesto en la respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El solicitante se&ntilde;ala, para justificar su amparo, una publicaci&oacute;n en Radio B&iacute;o B&iacute;o, de su propia autor&iacute;a, cuyos principales antecedentes &eacute;l mismo reconoce que los habr&iacute;a obtenido de un &quot;informe reservado que emiti&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en enero de 2014&quot;, por lo que siendo dicho antecedente de p&uacute;blico acceso, tiene aplicaci&oacute;n respecto de las peticiones sobre dicha informaci&oacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, con lo cual se entiende que el &oacute;rgano ha cumplido con la obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> b) Se hace presente que la aeronave materia de consulta, es un avi&oacute;n militar, considerado material de guerra y como tal es calificado como pertrecho por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 30 letra a) del C&oacute;digo Aeron&aacute;utico, en relaci&oacute;n a lo estipulado por los art&iacute;culos 2&deg; y 3&deg; de la Ley N&deg; 19.924, relativa a la importaci&oacute;n de mercader&iacute;as del Sector Defensa. Por consiguiente, la informaci&oacute;n requerida se refiere a aeronaves de car&aacute;cter militar, siendo su estatus jur&iacute;dico material de guerra, informaci&oacute;n que es secreta seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> c) La Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, en su t&iacute;tulo V, &quot;De la fiscalizaci&oacute;n de las actividades del sector defensa&quot;, en su art&iacute;culo 34 dispone que los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos, salvo, entre otras materias, lo relativo a especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra, lo que viene a ratificar el car&aacute;cter confidencial de la materia consultada.</p> <p> d) Tanto las adquisiciones como las enajenaciones de material de guerra se encuentran reguladas por el Reglamento Complementario de la Ley 7.144, cuerpo legal que contempla los procedimientos de adquisiciones y enajenaciones de material de guerra establecido en la Ley N&deg;13.196, y que se encuentran, en raz&oacute;n precisamente de su car&aacute;cter confidencial, excluidos del sistema de compras p&uacute;blicas, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 3&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.886 &quot;Ley de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaciones de servicios&quot;.</p> <p> e) El C&oacute;digo de Justicia Militar en su art&iacute;culo 255&deg; consagra un delito especial para aquellos funcionarios que divulguen, entreguen todo o parte, o comunique a personas no autorizadas, documentos o escritos secretos que interesan a la defensa nacional o seguridad de la Rep&uacute;blica, cuyo es el caso por los fundamentos que se han se&ntilde;alado, y en raz&oacute;n de que el legislador ya le otorg&oacute; esa calificaci&oacute;n.</p> <p> f) En cuanto a la forma en que la entrega de lo requerido afectar&iacute;a la Seguridad de la Naci&oacute;n, la fundamentaci&oacute;n f&aacute;ctica de la denegaci&oacute;n se encuentra en la respuesta entregada en su oportunidad y en raz&oacute;n de que, de conocerse los antecedentes de las aeronaves, en este caso, del avi&oacute;n multiprop&oacute;sito, se puede obtener su capacidad operacional.</p> <p> g) Una labor de inteligencia no compleja permite con dicha informaci&oacute;n establecer el grado operacional y capacidad del avi&oacute;n que es material de guerra, por lo que su divulgaci&oacute;n generar&iacute;a una afectaci&oacute;n directa a la defensa nacional y en lo particular el Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> h) Esta informaci&oacute;n podr&iacute;a utilizarse para determinar la existencia de material de guerra y sus plataformas de vuelo institucional. Es as&iacute; como, con el conocimiento de las mantenciones de sus repuestos y/o reparaciones se podr&iacute;a confeccionar un mapa de ruteo con los ciclos log&iacute;sticos y de mantenimiento, origen de los repuestos, tasas de falla, tiempos de inspecciones, tipos de reparaciones en toda su gama y grado operacional, dejando en evidencia las vulnerabilidades y/o fortalezas con respecto al empleo operacional del material b&eacute;lico a&eacute;reo.</p> <p> i) Hace presente la sentencia del Tribunal Constitucional en su Sentencia Rol N&deg; 1990-11-INA, que indica en lo pertinente, &quot;No una sino varias leyes pueden establecer excepciones a la publicidad de determinados actos, procedimientos o fundamentos. La ley N&deg;20.285 no puede considerarse como la &uacute;nica y exclusiva normativa que concentra todo lo referente a la publicidad ordenada por el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Carta Fundamental&quot;. El criterio anterior ha sido ratificado por el Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1731-14, pronunciada el 04 de febrero de 2015.</p> <p> j) En virtud de lo antes se&ntilde;alado, no hay en la Instituci&oacute;n otras aeronaves que no sean de aquellas consideradas militares (material de guerra). Finalmente, para este caso, adem&aacute;s de las disposiciones citadas, cobra aplicaci&oacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 3&deg;, 4&deg; y 5&deg; de la Ley N&deg;20.285, que permite denegar la informaci&oacute;n cuando el car&aacute;cter secreto de la misma est&aacute; establecida por una ley y para los casos que su publicidad afecte la seguridad de la Naci&oacute;n y la defensa nacional.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 2.532, de 15 de mayo de 2018, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado, como medida para mejor resolver, informar: a) El n&uacute;mero de viajes locales e internacionales que se han realizado con la aeronave CESSNA materia de amparo, considerando la cantidad total de viajes, especificando la fecha en que se realiz&oacute; cada uno; y, b) Por cada viaje identificar el nombre y cargo de todas las personas que usaron el avi&oacute;n, incluyendo a miembros del Ej&eacute;rcito, de otras ramas de las Fuerzas Armadas y civiles.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (S) N&deg; 9500/25/CPLT, de 29 de mayo de 2018, el &oacute;rgano inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, la cantidad de vuelos nacionales e internacionales y acompa&ntilde;&oacute; una n&oacute;mina de la tripulaci&oacute;n, fecha de la misi&oacute;n y tipo de vuelo (nacional o internacional). Hace presente que en dicho documento, el piloto, copiloto y tripulante de la aeronave militar se repiten en el tiempo, por tratarse de personal altamente especializado, constituyendo la dotaci&oacute;n permanente de la misma, por lo que revelar dichos antecedentes pone en situaci&oacute;n de vulnerabilidad a la tripulaci&oacute;n, y en consecuencia, de dicho material de guerra. Cualquier afectaci&oacute;n derivada de la publicidad de la n&oacute;mina podr&iacute;a ocasionar inmediatas y directas consecuencias en la operaci&oacute;n y seguridad de la aeronave militar y de su personal, y en consecuencia, en las misiones que deban cumplir. En suma, procede mantener la reserva para asegurar la operacionalidad y seguridad del avi&oacute;n militar y, la propia seguridad de la tripulaci&oacute;n. El &oacute;rgano no cuenta con informaci&oacute;n relativa a civiles que pudieran haber viajado en el avi&oacute;n, seg&uacute;n se informara a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por cuanto la &quot;Oficina de Operaciones A&eacute;reas de la Brigada de Aviaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile (BAVE)&quot; mantiene la documentaci&oacute;n alusiva a cada vuelo realizado por un per&iacute;odo no superior a 6 meses, conforme lo dispuesto en el punto 10.6.3 del Cap&iacute;tulo X, Documentaci&oacute;n y Registro, del &quot;Reglamento de Operaciones de Aeronaves&quot;, DAR 06, de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil.</p> <p> 6) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, conociendo del presente amparo, en Sesi&oacute;n Ordinaria N&deg; 901, celebrada el 19 de junio de 2018, decidi&oacute; convocar a una audiencia para recibir los antecedentes y medios de prueba en relaci&oacute;n con los hechos materia de la presente reclamaci&oacute;n. A dicha audiencia, celebrada el 10 de julio de 2018, asistieron el reclamante, el Ej&eacute;rcito de Chile representado por el Teniente Coronel (J) Isa&iacute;as Mart&iacute;nez Castillo, Jefe (S) del Departamento de Transparencia y Lobby de la instituci&oacute;n y el abogado don Hern&aacute;n Novoa Carvajal de esa misma repartici&oacute;n, todos quienes expusieron sus argumentos, presentando adem&aacute;s, sus respectivos escritos y antecedentes, los que fueron tenidos a la vista por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto previo se debe indicar que, mediante Resoluci&oacute;n del Comandante de Apoyo de la Fuerza, CAF JAE AS JURc (R) N&deg; 10.000/9127/780/2012, se aprob&oacute; la adquisici&oacute;n de una aeronave CESSNA CITATION 680 SOVEREIGN, n&uacute;mero de serie 680-045, hasta por el monto de US$ 9.300.000.- con cargo a fondos FORA (Fondo Rotativo de Abastecimiento), adjudicada a la empresa Aircraft Sales Corporation. Al efecto, seg&uacute;n lo prescrito en el Decreto Ley N&deg; 1277, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional, que Fija Nuevo Texto de la Ley N&deg; 16.256, sobre Fondo Rotativo de Abastecimiento, este fondo trata de cuentas corrientes bancarias y/o de ahorro, destinadas a la adquisici&oacute;n, almacenamiento, mantenci&oacute;n, conservaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de equipos, materiales y consumos seg&uacute;n procedimientos establecidos en la legislaci&oacute;n vigente, necesarios para la formaci&oacute;n y reposici&oacute;n de los niveles de existencias y a financiar cualquier otro gasto accesorio que origine el sistema de abastecimiento. Mediante Informe de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 65/2013, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de auditoria a las adquisiciones de bienes y servicios, dicho &oacute;rgano observ&oacute; cuestiones vinculadas a dicho procedimiento de contrataci&oacute;n (principalmente en lo relativo al precio de la transacci&oacute;n realizada). Atendido lo anterior, y seg&uacute;n se publica en la p&aacute;gina web del Poder Judicial, con fecha 21 de diciembre de 2017, el Consejo de Defensa del Estado present&oacute; ante el S&eacute;ptimo Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago, una querella contra el ex Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, don Juan Miguel Fuente-Alba Poblete, y en contra de quienes resulten responsables, por el eventual delito de fraude al Fisco, previsto y sancionado en el art&iacute;culo 239 del C&oacute;digo Penal, actualmente en tramitaci&oacute;n, vinculado a la referida licitaci&oacute;n privada.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundando en la causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). As&iacute;, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. De esta forma, seg&uacute;n se desprende de las alegaciones de la reclamada, deben entenderse que &eacute;sta hace referencia a la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En el presente caso, el Ej&eacute;rcito de Chile ha alegado que, en cuanto a la naturaleza de la aeronave consultada, dicho bien se trata de un avi&oacute;n militar, considerado material de guerra y que, en su calidad de tal, es calificado como pertrecho, por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 30 letra a) del C&oacute;digo Aeron&aacute;utico, que prescribe al efecto: &quot;Son aeronaves de Estado: a) Las militares, entendi&eacute;ndose por tales las destinadas a las Fuerzas Armadas o las que fueren empleadas en operaciones militares o tripuladas por personal militar en ejercicio de sus funciones (...)&quot;. Lo anterior, en relaci&oacute;n a lo estipulado por los art&iacute;culos 2&deg; (reemplaza la Glosa de la Partida 00.01, de la Secci&oacute;n 0, del Arancel Aduanero) y art&iacute;culo 3&deg; (Incorpora en la Partida 00.01, de la Secci&oacute;n 0, del Arancel Aduanero, la Nota Legal Nacional que indica la norma), de la Ley N&deg; 19.924, de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, que Modifica la Normativa relativa a la importaci&oacute;n de mercader&iacute;as del Sector Defensa. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n observa que efectivamente, la aeronave materia del presente reclamo, se tratar&iacute;a de un avi&oacute;n que normalmente es utilizado para el transporte del Alto Mando institucional.</p> <p> 6) Que, en cuanto a las materias requeridas en los literales a), N&uacute;mero de viajes locales e internacionales que se han realizado con la aeronave, considerando la cantidad total de viajes y especificando la fecha en que se realiz&oacute; cada uno; c) (el costo de mantenci&oacute;n de la aeronave); y, d), esto es: se&ntilde;alar derechamente si se utiliza para viajes del alto mando o permanece guardado en Rancagua, sin perjuicio de la naturaleza del bien objeto del requerimiento y de las funciones que &eacute;ste cumple, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por el Ej&eacute;rcito no permiten tener por acreditado en esta sede, que la revelaci&oacute;n de los antecedentes requeridos producir&aacute;n un perjuicio o da&ntilde;o a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la causal, a saber, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. En este sentido, de la revisi&oacute;n de los literales de la solicitud individualizados, no se observa que la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes en su conjunto permitan obtener directamente la capacidad operacional de la aeronave, gener&aacute;ndose con ello una afectaci&oacute;n directa al inter&eacute;s nacional. En particular, no se ha acreditado de qu&eacute; forma concreta, la informaci&oacute;n requerida -de forma aislada y como fuere solicitada- podr&aacute; utilizarse para determinar la existencia de material de guerra y sus plataformas de vuelo institucional, seg&uacute;n ha expuesto el Ej&eacute;rcito de Chile. Por su parte, a juicio de este Consejo, con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, especialmente, la revelaci&oacute;n del costo total de mantenci&oacute;n de la aeronave, en relaci&oacute;n con las otras materias requeridas, no resulta plausible lo alegado por la reclamada, en orden a que se ponga en conocimiento de terceros directamente sobre las mantenciones de los repuestos y/o reparaciones de la aeronave, con lo cual se podr&iacute;a confeccionar un mapa de ruteo con los ciclos log&iacute;sticos y de mantenimiento, origen de los repuestos, tasas de falla, tiempos de inspecciones, tipos de reparaciones en toda su gama y grado operacional, dejando en evidencia las vulnerabilidades y/o fortalezas con respecto al empleo operacional del material b&eacute;lico a&eacute;reo. En s&iacute;ntesis, no se evidencia que, mediante la publicidad de las materias requeridas en estos literales de la solicitud, por s&iacute; mismas, se obtenga directamente toda la informaci&oacute;n estrat&eacute;gica respecto de la aeronave materia de an&aacute;lisis, en los t&eacute;rminos planteados por la reclamada.</p> <p> 7) Que, a diferencia de lo alegado por el Ej&eacute;rcito, especialmente en lo referido a los costos generales asociados a la mantenci&oacute;n de una aeronave de propiedad del Ej&eacute;rcito, dicha informaci&oacute;n corresponde a un antecedente de alta relevancia que debe estar sometido al conocimiento de la ciudadan&iacute;a, a fin de poder ejercer un control social efectivo sobre el uso de recursos del erario nacional. En este sentido, resulta &uacute;til indicar que recientemente esta Corporaci&oacute;n en su decisi&oacute;n de amparo Rol C4328-17, resolvi&oacute; acoger parcialmente un amparo y requerir a la FACH entregar el tipo de avi&oacute;n de uso presidencial, el costo de compra para el Estado y el costo de mantenci&oacute;n de dichas aeronaves, descartando -en lo que interesa al presente reclamo- la concurrencia de las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 en concordancia con lo previsto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 8) Que, a su turno, en lo relativo a la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 (afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo referido a la defensa nacional) y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s de las alegaciones de hecho y derecho ya expuestas, el &oacute;rgano ha indicado en s&iacute;ntesis, que dicha afectaci&oacute;n deviene de la naturaleza jur&iacute;dica de las aeronaves del Ej&eacute;rcito y el destino de las mismas. Sobre el particular, cabe tener presente lo expuesto por Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petici&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, al razonar sobre la procedencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia (en lo pertinente al presente reclamo) se&ntilde;alando en dicho texto que, por expreso mandato de la Constituci&oacute;n y de la ley, no basta con que el acto o resoluci&oacute;n de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva, cuesti&oacute;n que concurre en el presente caso. Agreg&oacute;, que &quot;El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o da&ntilde;o a los dos bienes jur&iacute;dicos en comento, pues carecer&iacute;a de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el inter&eacute;s nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del da&ntilde;o que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional (...)&quot; Por lo anterior, y en concordancia con lo razonado precedentemente, no habi&eacute;ndose acreditado en concreto que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a afectar los bienes jur&iacute;dicos amparados por las hip&oacute;tesis de reserva previstas en la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en particular, por cuanto la naturaleza de la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que fuere requerida en los literales a), c) y d) de la solicitud, no permite determinar con suficiente precisi&oacute;n el grado operacional del avi&oacute;n adquirido y su capacidad, se desestimar&aacute;n las causales de reserva alegadas prescritas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; la entrega de dicha parte de la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, respecto de lo requerido en el literal b), esto es, la identificaci&oacute;n por cada uno de los viajes realizados, del nombre y cargo de todas las personas que utilizaron el avi&oacute;n, incluyendo a miembros del Ej&eacute;rcito, de otras ramas de las Fuerzas Armadas, y civiles, de la revisi&oacute;n de los antecedentes presentados, as&iacute; como lo expuesto por las partes en la audiencia p&uacute;blica requerida, esta Corporaci&oacute;n estima pertinente hacer las distinciones que se indicar&aacute;n a continuaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en lo relativo al piloto y copiloto de la aeronave, en servicio activo, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, proced&iacute;a la reserva de dicha informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano. Al efecto, revisados en concreto los antecedentes proporcionados y ponderando las alegaciones de las partes, se observa que los nombres del piloto y copiloto de la aeronave se repiten en el tiempo, siendo ciertos funcionarios espec&iacute;ficos quienes han operado &eacute;sta, cuesti&oacute;n que puede dar cuenta de ciertos patrones de viajes empleados por dichos funcionaros. Asimismo, se tratar&iacute;a de parte de la dotaci&oacute;n activa del &oacute;rgano que se encuentra calificada especialmente para el pilotaje de la aeronave, por lo que su publicidad podr&iacute;a dar cuenta del posicionamiento estrat&eacute;gico de una parte de la dotaci&oacute;n activa del Ej&eacute;rcito de Chile, en labores de transporte del Alto mando institucional. Por lo anterior, tras el an&aacute;lisis de los antecedentes requeridos, y en concreto, advirti&eacute;ndose un riesgo para la seguridad de la Naci&oacute;n en lo referido a la defensa nacional, -dados por la especialidad y capacitaci&oacute;n espec&iacute;fica y estrat&eacute;gica de ciertos funcionarios activos de la Instituci&oacute;n-, en uso de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a rechazar el amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la citada Ley, esto es, afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente, en lo referido a la defensa nacional.</p> <p> 11) Que, por su parte respecto del nombre y cargo de otras personas que utilizaron el avi&oacute;n, en espec&iacute;fico: el piloto y copiloto de la aeronave, en caso de que estuvieren en retiro, la tripulaci&oacute;n de la aeronave, y los pasajeros, sean militares o civiles, no resultan pertinentes las alegaciones referidas a Seguridad de la Naci&oacute;n ni de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, trat&aacute;ndose de su seguridad, que fueren invocadas por la reclamada. En efecto, esta Corporaci&oacute;n observa que, por sus caracter&iacute;sticas esta aeronave ser&iacute;a m&aacute;s bien un avi&oacute;n ejecutivo de transporte del Alto Mando y no un material de uso b&eacute;lico propiamente tal, respecto del cual, adem&aacute;s, el Ej&eacute;rcito de Chile reconoce la tutela de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, en materia de gesti&oacute;n documental de la bit&aacute;cora o de la destrucci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida a los pasajeros del avi&oacute;n, como se analizar&aacute; en el considerando siguiente. Por lo anterior, atendidas dichas caracter&iacute;sticas particulares, respecto de los funcionarios se&ntilde;alados en este considerando, se entiende que &eacute;stos no realizar&iacute;an funciones ni desempe&ntilde;ar&iacute;an un rol estrat&eacute;gico actual respecto del manejo de la aeronave. Por su parte, respecto de los pasajeros militares, atendido que la informaci&oacute;n fue requerida s&oacute;lo con indicaci&oacute;n de fechas, pero sin especificaci&oacute;n de los lugares espec&iacute;ficos de los vuelos de la aeronave, mediante la publicidad de los datos requeridos, tampoco es posible conocer el trayecto ni la existencia de movimientos estrat&eacute;gicos de los funcionarios militares que han hecho uso de la nave. Por &uacute;ltimo, esta Corporaci&oacute;n observa que, respecto de los pasajeros civiles, atendido que se tratar&iacute;a de la utilizaci&oacute;n de un bien adquirido con fondos p&uacute;blicos, procede el escrutinio social respecto de la informaci&oacute;n requerida, y de ello deviene el sentido de su entrega, sin perjuicio de lo que se expondr&aacute; m&aacute;s adelante. Con todo, esto no implica un reproche ni juicio que realice este Consejo respecto del uso de la aeronave objeto de an&aacute;lisis. Por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; en esta parte el amparo y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de la identificaci&oacute;n, por cada uno de los viajes realizados, del nombre y cargo de todas las personas que utilizaron el avi&oacute;n, en espec&iacute;fico: el piloto y copiloto de la aeronave, en caso de que estuvieren en retiro, la tripulaci&oacute;n de la aeronave, y los pasajeros militares.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, respecto de las personas civiles que pudieran haber viajado en el avi&oacute;n, el &oacute;rgano indic&oacute; (extempor&aacute;neamente, y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el numeral 5) del presente acuerdo), que no contar&iacute;a con la informaci&oacute;n, seg&uacute;n se informara a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con ocasi&oacute;n del Informe de Investigaci&oacute;n Especial N&deg;1.124, de 2016, por cuanto la &quot;Oficina de Operaciones A&eacute;reas de la Brigada de Aviaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile (BAVE)&quot; mantiene la documentaci&oacute;n alusiva a cada vuelo realizado por un per&iacute;odo no superior a 6 meses, conforme lo dispuesto en el punto 10.6.3 del Cap&iacute;tulo X, Documentaci&oacute;n y Registro, del &quot;Reglamento de Operaciones de Aeronaves&quot;, DAR 06, de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil. Sobre la materia, resulta pertinente indicar que, conforme el Pre&aacute;mbulo del citado Reglamento, &eacute;ste &quot;(...) regula las Operaciones de Aeronaves de Transporte P&uacute;blico en territorio nacional utilizando aviones&quot;. Por su parte, el Volumen II, Cap&iacute;tulo 1, numeral 1.1.1 del Reglamento prescribe que &quot;Las normas contenidas en la Parte I de este Volumen ser&aacute;n de aplicaci&oacute;n, salvo que la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil (DGAC) lo indique de otra manera, a todos los aviones sobre 19 pasajeros o de peso m&aacute;ximo de despegue superior a 5700 kilos de peso m&aacute;ximo de despegue, matriculados en Chile operados en servicios de transporte a&eacute;reo regulares o no regulares, nacionales o internacionales, con fines de lucro. Tambi&eacute;n ser&aacute; de aplicaci&oacute;n a los aviones de matr&iacute;cula extranjera que realicen dichas operaciones en el territorio nacional&quot;. De lo anterior se desprende que, dicha normativa no resultar&iacute;a aplicable a una aeronave que ha sido calificada como avi&oacute;n militar. Con todo, a&uacute;n en la hip&oacute;tesis de estimarse aplicable en la especie el Reglamento, el Cap&iacute;tulo 10 de dicha norma, referido a &quot;Documentaci&oacute;n y Registros&quot;, establece que &quot;Una vez que se complete la Bit&aacute;cora, la Empresa a&eacute;rea deber&aacute; conservarla para proporcionar un registro continuo de las operaciones realizadas en los &uacute;ltimos seis meses&quot;, (numeral 10.6.3), norma que tampoco faculta legalmente al &oacute;rgano reclamado para la destrucci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Por &uacute;ltimo, y a mayor abundamiento, revisado el citado Informe de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 1.124, de 2016, del ente Contralor (publicado en el sitio web institucional de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica), en su Anexo N&deg; 5 se contiene un cuadro con pasajeros de los vuelos con aeronaves del Ej&eacute;rcito de Chile, informados por la Fuerza A&eacute;rea de Chile a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en que se da cuenta de vuelos realizados el a&ntilde;o 2013, en la Aeronave C-680 &quot;Sovereing&quot; / E-304, en los que podr&iacute;an figurar personas civiles en el per&iacute;odo requerido en la solicitud. Se debe hacer presente que dicha informaci&oacute;n fue proporcionada por la Fuerza A&eacute;rea de Chile al ente Contralor y se encuentra publicada en el citado sitio web con tarjado de la identidad de los pasajeros de dichos vuelos.</p> <p> 13) Que, resulta pertinente hacer presente que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. En la especie, el &oacute;rgano no acredit&oacute; que al menos se realizaron las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, limit&aacute;ndose a citar una normativa que no resultar&iacute;a aplicable en la especie, atendida la naturaleza de la aeronave analizada, la que tampoco faculta a la reclamada para su destrucci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, con todo, tenidos a la vista los antecedentes, especialmente el citado Informe de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 1.124, de 2016, del ente Contralor, existiendo evidencia de que, al menos parte de la informaci&oacute;n sobre pasajeros civiles de los vuelos realizados en la aeronave materia de an&aacute;lisis deber&iacute;a obrar en poder de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, y atendido lo expuesto por la reclamada en la audiencia p&uacute;blica decretada, respecto de la tutela que reconoce el Ej&eacute;rcito de Chile a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, respecto de la informaci&oacute;n sobre pasajeros de la aeronave, proced&iacute;a que el &oacute;rgano diere aplicaci&oacute;n al procedimiento de derivaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que no consta en la especie y que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo al no obrar la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido (identificaci&oacute;n de las personas civiles que usaron el avi&oacute;n en el per&iacute;odo requerido). Sin perjuicio de lo anterior, se proceder&aacute; a derivar de oficio esta parte de la solicitud a la FACH y a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, con el objeto de que dichos &oacute;rganos se pronuncien al efecto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez, de 24 de enero de 2018, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de los literales a), b), en lo relativo a la identificaci&oacute;n, por cada uno de los viajes realizados, del nombre y cargo de todas las personas que utilizaron el avi&oacute;n, en particular: el piloto y copiloto de la aeronave, en caso de que estuvieren en retiro, la tripulaci&oacute;n de la aeronave, y los pasajeros militares; c); y, d) de la solicitud, por no configurarse las causales de reserva prescritas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Informar al reclamante el n&uacute;mero de viajes locales e internacionales que se han realizado con la aeronave, considerando la cantidad total de viajes y especificando la fecha en que se realiz&oacute; cada uno; la identificaci&oacute;n, por cada uno de los viajes realizados, del nombre y cargo de todas las personas que utilizaron el avi&oacute;n, en espec&iacute;fico: el piloto y copiloto de la aeronave, en caso de que estuvieren en retiro, la tripulaci&oacute;n de la aeronave, y los pasajeros militares; el costo (d&oacute;lares y pesos chilenos) que ha implicado para la instituci&oacute;n el mantenimiento de esta aeronave; y, precisar cu&aacute;l es el actual uso que se le est&aacute; dando al avi&oacute;n, en particular, si se utiliza para viajes del alto mando o permanece guardado en Rancagua.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo en lo referido al literal b) de la solicitud, esto es, la identificaci&oacute;n, por cada viaje, con nombre y cargo, del piloto y copiloto de la aeronave, en servicio activo, que usaron el avi&oacute;n, ya que respecto de dicha parte del requerimiento se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Asimismo, rechazar el amparo respecto de la identificaci&oacute;n de las personas civiles que usaron el avi&oacute;n en el per&iacute;odo requerido, al no obrar la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> IV. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito la infracci&oacute;n a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado a los &oacute;rganos competentes la solicitud de informaci&oacute;n en lo relativo a la identidad de las personas civiles que utilizaron el avi&oacute;n en el per&iacute;odo requerido. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) derivar la solicitud de informaci&oacute;n a la Fuerza A&eacute;rea de Chile y a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, respecto de lo solicitado en el literal b), s&oacute;lo en lo relativo a la identidad de las personas civiles que utilizaron el avi&oacute;n en el per&iacute;odo requerido, con el objeto de que dichos &oacute;rganos se pronuncien al efecto.</p> <p> VI. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, particularmente en el considerando 11), estimando que el amparo debe ser rechazado, en lo relativo a la identidad y cargos del piloto, copiloto, la tripulaci&oacute;n y los pasajeros militares, que estuvieren en servicio activo, que hubieren utilizado la aeronave materia de an&aacute;lisis. Lo anterior, por cuanto de los antecedentes presentados se desprende que, dada la naturaleza del bien objeto de la solicitud, y atendido que esta parte del requerimiento comprende a determinados funcionarios p&uacute;blicos, que pudieren vincularse a funciones estrat&eacute;gicas de la Instituci&oacute;n reclamada, mediante su publicidad existe un riesgo cierto y espec&iacute;fico de afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente, en lo referido a la defensa nacional, raz&oacute;n por la que se configurar&iacute;a -respecto de estas personas- la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, procediendo el rechazo del amparo en esta parte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>