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DECISIÓN AMPARO ROL C334-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Luis Narváez Almendras</p>
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Ingreso Consejo: 25.01.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores referido a comunicaciones entre la República Federal de Alemania y la República de Chile, concernientes a labores de coordinación de ambos países en el ámbito de la cooperación y asistencia jurídica y los documentos emitidos por dicho órgano para gestionar la solicitud de las autoridades de Alemania.</p>
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Lo anterior, por cuanto la divulgación de esa información afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre ambos países así como su capacidad de cooperación, y, consecuentemente, el interés nacional y de manera probable, el debido funcionamiento del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 913 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C334-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de noviembre de 2017, don Luis Narváez Almendras solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores la siguiente información:</p>
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a) "Copia de documentos oficiales, notas diplomáticas, cables, y correos electrónicos que registren solicitud del Ministerio Federal de Justicia y Protección del Consumidor (Bundesministerioum der Justiz und für Verbraucherstchutz), del Estado de Renania del Norte-Westfalia, de la República de Alemania para realizar gestiones ante autoridades políticas y del Poder Judicial de Chile.</p>
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b) Copia de Oficio del señor Francisco Mackenney Palamara, director de Asuntos Europeos, tercer secretario del servicio exterior, dirigido al Ministro en visita exraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago Mario Carroza, y al señor ministro de la Corte de Apelaciones de Talca, Hernán González, enviado para gestionar la solicitud de autoridades de Alemania, mencionado en el punto anterior."</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de enero de 2018, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores respondió a dicho requerimiento de información Resolución exenta N° 83 denegando la entrega de la información solicitada en virtud de las causales de reserva contenidas en el artículo 21 Nos 1, 2, y 4 de la Ley de Transparencia. Al efecto, indicó en síntesis, que:</p>
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a) La solicitud versa sobre el acceso a las copias de los antecedentes que dan cuenta de las comunicaciones entre la República Federal de Alemania y la República de Chile, referentes a labores de coordinación de ambos países en el ámbito de la cooperación y asistencia jurídica -materializadas a través de Nota, Mensajes (cables) y correos electrónicos- y de los Oficios enviados por el señor Director de Asuntos de Europa (S) de esa Secretaría de Estado al Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Mario Carroza Espinoza, y al Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Talca, señor Hernán González García.</p>
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b) Dicha información se refiere a comunicaciones -sean oficiales o personales- contenidas en distintos soportes físicos y digitales que merecen una debida protección legal y constitucional, por cuanto su develación significará una afectación al interés nacional -especialmente las relaciones bilaterales entre los Gobiernos de Chile y Alemania-, a la inviolabilidad de medios privados de comunicación y, consecuencialmente, al debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p>
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c) En lo que atañe a la Nota Verbal en que incide el literal a) cita lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en orden a que los archivos y documentos de la Misión son siempre inviolables donde quiera que se hallen e impone al Estado receptor de aquella, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la mencionada Convención, el deber de permitir y proteger la libre comunicación de la Misión para todos los fines oficiales.</p>
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d) Ahora bien, en lo referido a los Mensajes (cables), enviados por la Embajada de Chile en Alemania, y relacionados con la petición que se responde, debe tenerse en consideración, por una parte, que éstos han servido de canal de comunicación y forma de envío directo tanto de información, como de la Nota Verbal indicada, desde la República Federal de Alemania al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, y por la otra, que éstos contienen información transmitida por el Estado de la República Federal de Alemania al Estado de Chile en dicha comunicación, y por lo tanto son consustanciales a aquélla, y están sujetos a las mismas causales de reserva que aquélla, especialmente por haber servido de correspondencia oficial entre los referidos Estados, y porque su divulgación, en este caso específico, por la materia -coordinación en el contexto de la cooperación jurídica internacional-, afectaría gravemente la capacidad de cooperación jurídica internacional entre Estados y produciría consecuencias diplomáticas o de inteligencia negativas, de manera que podría disminuir la capacidad del Estado de recibir y entregar información.</p>
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e) Las relaciones entre los Estados se sustentan en el mantenimiento de relaciones constantes, fluidas y de buena fe. Para lo anterior, se establecen Misiones Diplomáticas por consentimiento mutuo entre los respectivos Gobiernos con el propósito, por ejemplo, de proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, negociar con el Estado receptor, fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas, etc.</p>
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f) Las Notas constituyen comunicaciones formales que se intercambian entre dos Estados a través de las Embajadas y la Cancillería del Estado receptor, referidas a cuestiones oficiales entre ambos Estados, enmarcándose en la práctica diplomática de la reserva de dichas comunicaciones. En este contexto, una comunicación que se dirige a otro Estado constituye parte integrante de la actuación diplomática efectuada por ese Estado, a través de su Embajada, existiendo por tanto un interés comprometido tanto del Estado acreditante como del Estado receptor, que debe ser resguardado. Por lo anterior, nuestro país se encuentra obligado a respetar el marco de reserva en que se originan las comunicaciones oficiales que se dirigen a esta Secretaría de Estado.</p>
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g) Por lo tanto, acceder a la entrega de dicha información afectará de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación, rompiendo las confianzas existentes entre los Gobiernos de Chile y de Alemania, lo que sin duda entorpecerá el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en la ejecución, dirección, conducción y mantenimiento de las relaciones internacionales entre Chile y el otro Estado, transformándose el asunto para esta Cancillería en un problema de interés nacional, configurándose, de esta manera, las causales de secreto o reserva contenidas en los N° 1 y 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. De este modo, la entrega de esa Nota sería contraproducente con una de las funciones primordiales de este Ministerio, como garante del canal de comunicación entre Estados que se materializa a través de Notas, entrega que conllevaría, por otra parte, afectar, del mismo modo, el interés nacional.</p>
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h) Por lo expuesto, la publicidad, comunicación o conocimiento de los Mensajes (cables) y los Oficios solicitados por el señor Luis Narváez Almendras podría afectar de forma presente, probable y específica las confianzas y la buena fe que los Gobiernos de Chile y Alemania han depositado para una fluida, efectiva y eficiente cooperación jurídica internacional, significando, en definitiva, un desmedro del interés nacional -particularmente las relaciones bilaterales de Chile con Alemania- y, consecuencialmente, el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del marco de la colaboración y asistencia jurídica mutua entre ambos países, configurándose, de esta forma, las causales de secreto o reserva contenidos en el N° 1 y N° 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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i) Por otra parte, respecto de los correos electrónicos requeridos en el literal a) cabe hacer presente que estos han sido recibidos o enviados por el señor Francisco Mackenney Palamara, funcionario de esa Cartera Ministerial, a través de su casilla electrónica institucional, de manera que en cumplimiento al mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 19 N° 5 de esa Carta Fundamental, esa Secretaría de Estado -respetando y promoviendo los derechos que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes- se encuentra impedida de proporcionar esos antecedentes en razón a que las comunicaciones privadas realizadas por sus titulares mediante ese soporte electrónico, de no mediar una disposición legal expresa, gozan de inviolabilidad. Además la entrega de dicha información afectaría el interés nacional -especialmente las relaciones bilaterales entre los Gobiernos de Chile y Alemania- y, consecuencialmente, al debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, por las razones esgrimidas precedentemente.</p>
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3) AMPARO: El 25 de enero de 2018, don Luis Narváez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores mediante Oficio N° E723, de 6 de febrero de 2018.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 2.371 de 27 de febrero de 2018, reiterando lo señalado en su respuesta respecto de la concurrencia de las causales de reserva contempladas en los N° 1, N° 2 y N° 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia y el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante Oficio N° 2.389, de 9 de mayo de 2018, este Consejo solicitó al órgano reclamado indicar si obra en su poder la información solicitada en el literal b) remitiendo copia del mismo. A través de Oficio N° 5.102 de 17 de mayo de 2018 acompañando copia de la información requerida e indicando el estado de la gestión a que se refiere dicha información.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° 3.222, de 5 de junio de 2018, confirió traslado al funcionario a que se refieren los correos electrónicos requeridos en el literal a), a fin de que informe si accede a su entrega, o si, por el contrario, se opone a ello, indicando, en tal evento, los derechos que le asisten y que se verían afectados con la publicidad de los mencionados correos e indique si tales comunicaciones constituyen fundamento de algún acto administrativo dictado por el órgano reclamado.</p>
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Al efecto, don Francisco Palamara Mackenney, mediante presentación de fecha 21 de junio de 2018, se opuso a la entrega de dicha información en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política y, además, debido que a su juicio su entrega afectaría las relaciones bilaterales entre los Gobiernos de Chile y Alemania y en consecuencia el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Por otra parte señala que los antedichos correos no han sido fundamento para la emisión de actos administrativos sino que han tenido por objeto coordinar las comunicaciones entre autoridades y funcionarios de la República Federal de Alemania y de la República de Chile.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es el acceso a antecedentes en que se contienen comunicaciones entre la República Federal de Alemania y la República de Chile, referentes a labores de coordinación de ambos países en el ámbito de la cooperación y asistencia jurídica y de oficios emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores para gestionar la solicitud de las autoridades de Alemania en el mismo contexto.</p>
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2) Que, el órgano reclamado ha denegado la entrega de la información señalada en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, esto es, por estimar que la publicidad de lo requerido afecta el interés nacional, en especial si se refieren a las relaciones internacionales. Del mismo modo, estimó que concurría la afectación general establecida en el artículo 21 N° 1 del mismo cuerpo legal, referida a la afectación al debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, atendido que la entrega de la información sería contraproducente o directamente contradictorio con la función primordial de este órgano, como lo es, el mantener y entablar relaciones constantes fructíferas y basadas en la buena fe internacional con los demás Estados en el plano internacional. Finalmente, y en lo que atañe a correos electrónicos además de las aludidas causales invocó el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política.</p>
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3) Que, atendida la naturaleza de la información requerida, resulta pertinente tener presente lo que ha venido razonando este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C440-09, C2294-13, C1326-15 y C323-17 respecto del daño que podría generar en las relaciones bilaterales entre los países involucrados la difusión de las notas diplomáticas, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicación recíproca. En este sentido, ha sostenido que más que a la sensibilidad de la información que en ellas se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía de comunicación utilizada para tal finalidad.</p>
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4) Que, las notas diplomáticas constituyen la correspondencia oficial cursada entre una misión diplomática acreditada en un país y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores del país donde aquélla se encuentra. Por su lado, el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constitución o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en Informe elaborado por Jorge Correa Sutil, sobre "La ‘Seguridad de la Nación’ y el ‘Interés Nacional’ como límites a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado", refiere que "los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores sólo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a información proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperación entre los Estados, o cuya divulgación produzca consecuencias diplomáticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir información". Asimismo, menciona que "debe destacarse aquí lo que afirma López Ayllón y Posadas, en el sentido de que la información que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la única que puede clasificarse automáticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los daños que su divulgación pueda producir".</p>
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5) Que lo señalado precedentemente lleva a que este Consejo estime que la revelación de la información solicitada de manera unilateral afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre ambos países y la capacidad de cooperación entre ambos Estados, afectando con ello no sólo el interés nacional sino que además, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p>
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6) Que, en consecuencia conforme con lo razonado precedentemente se rechazará el presente amparo, fundado en la concurrencia de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Narváez Almendras, en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Narváez Almendras, al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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