Decisión ROL C644-11
Volver
Reclamante: JOSÉ IGNACIO MUÑOZ PARADA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), frente a la denegación de acceso a todos los antecedentes de expediente administrativo sobre tramitación de la solicitud de calificación de enfermedad profesional de uno de sus trabajadores. El Consejo acoge el recurso por considerar que existe autorización expresa del trabajador en orden a facultar el acceso a la información médica contenida en el expediente, por lo que cedería la reserva que contempla el art. 10° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, al tratarse la información médica de datos sensibles. (Con voto concurrente).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C644-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;&nbsp;Superintendencia de Seguridad Social</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Jos&eacute; Mu&ntilde;oz Parada</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 27.05.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 285 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C644-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Jim&eacute;nez Reyes, en representaci&oacute;n de Ancor Tecmin S.A., el 10 de mayo de 2011, solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante, e indistintamente, &ldquo;SUSESO&rdquo;) que le otorgara copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) Copia del Oficio N&deg; 8.365, de 2 de febrero de 2011, mediante el cual se calific&oacute; como enfermedad profesional la afecci&oacute;n de don Miguel Miranda Maureira &ndash;trabajador de dicha empresa&ndash;, y del expediente que dio origen a dicho oficio; y,</p> <p> b) Copia del Oficio N&ordm; 11.463, de 15 de febrero de 2011, y del expediente que dio origen al mismo.</p> <p> c) En subsidio, solicita copia de los oficios N&deg; 8.365 y N&ordm; 11.463 ya indicados</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, por medio del Ordinario N&deg; 27.563, de 13 de mayo de 2011, rechaz&oacute; la solicitud de la requirente en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, invocando los siguientes fundamentos:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada se refiere a la calificaci&oacute;n de patolog&iacute;a y la apelaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas de don Miguel Antonio Miranda Maureira, motivo por el cual contiene datos sensibles de dicha persona, en los t&eacute;rminos establecidos por el art&iacute;culo 3&deg;, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Conforme a la norma citada, los datos sensibles son aquellos &ldquo;datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen social, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&rdquo;.</p> <p> c) El art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, establece que los datos sensibles s&oacute;lo pueden ser objeto de tratamiento &ndash;lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros&ndash; cuando una ley lo autorice o media consentimiento del titular, haciendo presente que, en la especie, el requirente no ha sido autorizado por don Miguel Miranda Maureira para tener acceso a la resoluci&oacute;n solicitada</p> <p> d) El art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 2 de su Reglamento, disponen que se puede negar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando &laquo;[s]u publicidad, comunicaci&oacute;n o cocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada, sus datos sensibles o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jos&eacute; Mu&ntilde;oz Parada, el 27 de mayo de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que el dicho &oacute;rgano dio respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, invocando la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debido a que los antecedentes solicitados afectar&iacute;an derechos de terceros.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Habi&eacute;ndose advertido que la solicitud de informaci&oacute;n fue formulada por don Carlos Jim&eacute;nez Reyes, en representaci&oacute;n de Ancor Tecmin S.A. y que el amparo fue deducido por don Jos&eacute; Mu&ntilde;oz Parada a t&iacute;tulo personal, este Consejo, por medio del Oficio N&deg; 1.337, de 6 de junio de 2011, solicit&oacute; al Sr. Mu&ntilde;oz Parada que rectificara el presente amparo, en el sentido de se&ntilde;alar que quien lo dedujo es Ancor Tecmin S.A. y que acredite la personer&iacute;a para representarla. Don Jos&eacute; Broitman Davidovich, gerente general de Ancor Tecmin S.A., y actuando en su representaci&oacute;n, rectific&oacute; el amparo deducido por Jos&eacute; Mu&ntilde;oz Parada, en el sentido de establecer que quien deduce el amparo es su representada, y, a su vez, ratifica todo lo obrado por el Sr. Mu&ntilde;oz Parada a nombre de Ancor Tecmin S.A. Asimismo, acompa&ntilde;a copia de su personer&iacute;a y delega poder para actuar ante el Consejo para la Transparencia a don Jos&eacute; Mu&ntilde;oz Parada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1.532, de 22 de junio de 2011, a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social, quien evacu&oacute; el traslado conferido por medio del Ordinario N&deg; 40.815, de 13 de julio de 2011, reiterando los mismos argumentos expuestos en la respuesta dada al requirente.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a don Miguel Miranda Maureira, atendida su calidad de tercero involucrado, lo que realiz&oacute; por medio del Oficio N&deg; 1.531, de 22 de junio de 2011. Sin embargo, hasta esta fecha, no consta que dicho tercero haya evacuado sus descargos u observaciones.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Este Consejo, pare resolver acertadamente el presente amparo, solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, por medio del Oficio N&deg; 1.943, de 4 de agosto de 2011, que le remitiera copia de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, el &oacute;rgano requerido, por medio de su Ordinario N&deg; 51.475, de 26 de agosto de 2011, remiti&oacute; a este Consejo copia del expediente que dio origen a los Ordinarios N&deg; 8.365 y N&ordm; 11.463, de 2 y 15 de febrero de 2011, respectivamente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe precisarse que la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo se refiere al expediente sobre tramitaci&oacute;n de la solicitud de calificaci&oacute;n de enfermedad profesional del Sr. Miranda Maureria, quien se desempe&ntilde;aba como guardia de seguridad en la empresa Ancor Tecmin S.A., en el cual se emitieron los Ordinarios N&deg; 8.365 y N&ordm; 11.463, de 2 y 15 de febrero de 2011, respectivamente, y, en subsidio, s&oacute;lo a estos &uacute;ltimos documentos. Al respecto, es necesario indicar que los Ordinarios singularizados forman parte de un mismo procedimiento administrativo seguido ante el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 2) Que, tras analizar el expediente a que se refiere la solicitud de la requirente, se ha podido constatar que &eacute;ste se encuentra formado, en t&eacute;rminos generales, por las siguientes piezas:</p> <p> a) Solicitud de calificaci&oacute;n de enfermedad profesional del Sr. Miranda Maureria (de 11 de mayo de 2010) y su ampliaci&oacute;n (de 15 de junio de 2010).</p> <p> b) Informe m&eacute;dico, de 13 de abril de 2010, emitido por el Dr. Gonzalo Leyton Monetta.</p> <p> c) Comunicaciones enviadas por la Mutual de Seguridad, de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n, a la empresa Ancor Tecmin S.A., relativas a las atenciones y diagn&oacute;stico practicados al Sr. Miranda Maureria, as&iacute; como a una solicitud de antecedentes y muestras de los productos qu&iacute;micos con los cuales tiene contacto el Sr. Miranda Maureira.</p> <p> d) Licencias m&eacute;dicas otorgadas al Sr. Miranda Maureria.</p> <p> e) &Oacute;rdenes m&eacute;dicas de reposo laboral Ley N&deg; 16.744 otorgadas al Sr. Miranda Maureria.</p> <p> f) Documento titulado &ldquo;Stock de productos (30 de enero de 2009)&rdquo;.</p> <p> g) Hoja de Seguridad de la empresa Ancor Tecmin, de 17 de enero de 2009, relativo al producto &ldquo;Agente de Superficie (Soluci&oacute;n Cera Parafinica) y &ldquo;Productos Anticorrosivos ANCOR TECMIN, L&iacute;nea Vinilester&rdquo;.</p> <p> h) Citaciones de la Mutual de Seguridad al Sr. Miranda Maurerira.</p> <p> i) Presentaci&oacute;n de la Mutual de Seguridad, de 9 de agosto de 2010, dando respuesta a oficio N&deg; 31.529, de la SUSESO, por medio de la cual informa sobre la situaci&oacute;n del Sr. Miranda Maureira, y, asimismo, adjunta copia de los siguientes antecedentes de dicha persona:</p> <p> i. Informe M&eacute;dico, de 5 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. Gonzalo Leyton M.;</p> <p> ii. Ingreso Ley N&deg; 16.744;</p> <p> iii. Hoja de Historia Cl&iacute;nica;</p> <p> iv. Ex&aacute;menes m&eacute;dicos;</p> <p> v. Evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo para estudio de patolog&iacute;a dermatol&oacute;gica, elaborado por la Mutual de Seguridad, de febrero de 2009;</p> <p> vi. Presentaci&oacute;n de Ancor Tecmin a la Enfermera Coordinadora de Medicina del Trabajo de la Mutual de Seguridad, de 24 de febrero de 2010, por medio de la cual le remite informe enviado al Sr. Bredner Kerr F. Experto Asesor Mutual de Seguridad, de dicha empresa, el 27 de enero de 2010, en el cual se describe el puesto y las funciones que debe realizar como guardia de seguridad el Sr. Miranda, as&iacute; como la informaci&oacute;n que indica;</p> <p> vii. Resoluci&oacute;n Centro Verificador C.V.N./9000/585037, de la Mutual de Seguridad, que declara que el siniestro que aqueja al Sr. Miranda Maureira no corresponde a una enfermedad profesional, de 2 de junio de 2010;</p> <p> viii. Comprobante calculo de subsidio mes de enero de 2010;</p> <p> ix. Formulario de denuncia de enfermedad profesional de la Mutual de Seguridad ce la C.CH.C.;</p> <p> x. Ex&aacute;menes practicados;</p> <p> xi. Autorizaci&oacute;n dada por don Miguel Miranda Maureira a la Mutual de Seguridad para dar a conocer a Ancor Tecmin S.A. &laquo;[l]a evaluaci&oacute;n cl&iacute;nica, los resultados de los ex&aacute;menes, los diagn&oacute;sticos y los procedimientos m&eacute;dicos y/o quir&uacute;rgicos que le han realizado&raquo;;</p> <p> xii. Prueba test de Parche (Al&eacute;rgenos Standard), efectuada por la Mutual de Seguridad al Sr. Miranda Maureira;</p> <p> j) Informes m&eacute;dicos del Hospital Cl&iacute;nico de la U. de Chile y del Dr. Ren&eacute; Panozo Villarroel, que dan cuenta del estado de salud del Sr. Miranda Maureira.</p> <p> k) Ordinario N&deg; 8365, de 8 de febrero de 2011, enviado por la Superintendenta de Seguridad Social al Gerente General de la Mutual de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n, que declara enfermedad profesional la afecci&oacute;n que aqueja al Sr. Miranda Maureira y que se indica en dicho documento.</p> <p> l) Memor&aacute;ndum INPR2011-13878, de la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n Ciudadana Presidencia de la Rep&uacute;blica, dirigido a la SUSESO, por medio del cual le remite una carta del Sr. Miguel Miranda Maureira en la que solicita al Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica agilizar su caso que se encuentra en SUSESO desde enero de 2010;</p> <p> m) Ordinario N&deg; 11.463, de 24 de febrero de 2011, enviado por la Superintendenta de Seguridad Social al Sr. Miranda Maureira en respuesta a la carta que &eacute;ste envi&oacute; al Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica, que le fuera remitida por el Gabinete Presidencial.</p> <p> n) Apelaci&oacute;n Ley N&deg; 16744 a la calificaci&oacute;n de enfermedad profesional de Miguel Antonio Miranda Maureira, presentada por Ancor Tecmin S.A., de 29 de julio de 2011, ingresada ala SUSESO el 3 de agosto de este a&ntilde;o, acompa&ntilde;ando copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Informe M&eacute;dico, de 5 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. Gonzalo Leyton M.;</p> <p> ii. Informe m&eacute;dico, de 13 de abril de 2010, emitido por el Dr. Gonzalo Leyton Monetta.</p> <p> iii. Copia del informe de de Investigaci&oacute;n de Accidente del Trabajo, realizado por el Experto PPM don Carlos Ramos Quiroga, de 15 de enero de 2010.</p> <p> iv. Copia de informe de de Investigaci&oacute;n de Accidente del Trabajo, realizado por el Experto PPM don Carlos Ramos Quiroga, de 27 de enero de 2010.</p> <p> v. Copia de Estudio Puesto de Trabajo de la Empresa, de 27 de enero de 2010, realizado por el Experto PPM don Carlos Ramos Quiroga.</p> <p> vi. Resoluci&oacute;n Centro Verificador C.V.N./9000/585037, de la Mutual de Seguridad, que declara que el siniestro que aqueja al Sr. Miranda Maureira no corresponde a una enfermedad profesional, de 2 de junio de 2010.</p> <p> vii. Set de 12 copias de fotograf&iacute;as de puesto de trabajo y</p> <p> viii. Copia de art&iacute;culos titulados &ldquo;Patolog&iacute;a dermatol&oacute;gica en Atenci&oacute;n Primaria&rdquo;, Revista El M&eacute;dico, Anuario 2001, y &ldquo;Dermatitis de Estasis&rdquo;, documento electr&oacute;nico disponible en link http://www.e-dermatosis.com/pdf-zip/Derma020.pdf.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene como atribuci&oacute;n &laquo;[v]elar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&raquo;.</p> <p> 4) Que, atendido que lo requerido consiste en informaci&oacute;n m&eacute;dica o relativa a la salud de don Miguel Miranda Maureira, resulta necesario concluir que esta se trata de datos personales sensibles, a la luz de la definici&oacute;n legal prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, que se&ntilde;ala que se entender&aacute; por datos sensibles &laquo;[a]quellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&raquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, cabe se&ntilde;alar que en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, que dispone que los datos personales sensibles no pueden ser objeto de tratamiento &ndash;particularmente en lo relativo a su cesi&oacute;n a terceros&ndash;, salvo en tres hip&oacute;tesis:</p> <p> a) Cuando la Ley lo autorice,</p> <p> b) Cuando exista consentimiento del titular de los datos y</p> <p> c) Cuando sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 6) Que consta en el expediente acompa&ntilde;ado que el 26 de enero de 2010 el Sr. Miranda Maureira autoriz&oacute; a la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n para dar a conocer a Ancor Tecmin S.A. &laquo;[l]a evaluaci&oacute;n cl&iacute;nica, los resultados de los ex&aacute;menes, los diagn&oacute;sticos y los procedimientos m&eacute;dicos y/o quir&uacute;rgicos que le han realizado&raquo;.</p> <p> 7) Que este Consejo se&ntilde;al&oacute;, en el considerando 12 de la decisi&oacute;n del amparo C418-10, de 21 de septiembre de 2010, que &laquo;[e]l consentimiento que debe prestar el titular de datos para la comunicaci&oacute;n o cesi&oacute;n de sus datos debe, al menos, ser informado, expreso, por escrito y espec&iacute;fico, para la finalidad que se indique. La especificidad debe estar referida a la indicaci&oacute;n expresa de los datos o documentos que se autoriza tratar, en la especie, ceder o recolectar&raquo;.</p> <p> 8) Que si bien la autorizaci&oacute;n reci&eacute;n se&ntilde;alada se confiri&oacute; a la Mutual de Seguridad y no a la SUSESO, revela inequ&iacute;vocamente la voluntad del trabajador en orden a permitir que su empleador conociera la informaci&oacute;n del expediente solicitado a esa fecha. Con posterioridad a esa actuaci&oacute;n s&oacute;lo se a&ntilde;adieron la prueba test de Parche (Al&eacute;rgenos Standard), efectuada por la Mutual de Seguridad al Sr. Miranda Maureira, y dos certificados m&eacute;dicos que dan cuenta del estado de salud del mismo.</p> <p> 9) Que, por otro lado, los datos existentes en este expediente, particularmente, el Ordinario N&deg; 8365, de 8 de febrero de 2011, son fundamento de la Resoluci&oacute;n Centro Verificador C.V.N./9000/585037, de 11 de abril de 2011, de la Mutual de Seguridad, que califica como enfermedad profesional la patolog&iacute;a del Sr. Miranda Maureira, la que permite que este se beneficie de las prestaciones de la Ley N&ordm; 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en vez de las prestaciones generales del sistema de salud de las enfermedades comunes. La misma resoluci&oacute;n expresa que el empleador &mdash;esto es, el requirente de informaci&oacute;n ante esta sede&mdash; puede reclamar en contra de esta decisi&oacute;n ante la SUSESO, conforme admiten los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 77 de la Ley N&ordm; 16.744. Precisamente Ancor Tecmin S.A. dedujo este recurso, conforme se&ntilde;ala la letra m) del considerando 2&ordm; de esta decisi&oacute;n, lo que al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 17, letra a), de la Ley N&ordm; 19.880, le da derecho a &laquo;[c]onocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente&hellip;&raquo;. Lo contrario importa que el recurso se deduzca ignorando los fundamentos del acto impugnado, lo que resulta absurdo.</p> <p> 10) Que, en virtud de todo lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el presente amparo, deducido por Ancor Tecmin S.A., representada, para estos efectos, por don Jos&eacute; Mu&ntilde;oz Parada, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social que:</p> <p> a) Entregue a don Jos&eacute; Mu&ntilde;oz Parada, en representaci&oacute;n de Ancor Tecmin S.A., una copia del expediente solicitado, dentro del plazo de 10 d&iacute;as contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> b) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jos&eacute; Mu&ntilde;oz Parada, en representaci&oacute;n de Ancor Tecmin S.A., al Sr. Superintendente de Seguridad Social y a don Miguel Miranda Maureira.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos, quien deja constancia de lo siguiente:</p> <p> a) Que no comparte los considerandos 3&deg; a 8&deg;, que razonan en funci&oacute;n de la Ley de Protecci&oacute;n de Datos Personales. Ello, pues a juicio de este disidente no todo dato personal e incluso sensible debe tratarse conforme dichas normas, sino s&oacute;lo los que constan en Registro o banco de datos, esto es, los que se incluyen en conjuntos organizados que permiten relacionar los datos entre s&iacute;, as&iacute; como realizar todo tipo de tratamiento de datos. Esto es lo que justifica la especial protecci&oacute;n de dicho cuerpo legal.</p> <p> b) Que, en cambio, comparte plenamente lo razonado en el considerando 9&deg;, que acoge el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo solicitado en tanto fundamento de una resoluci&oacute;n que est&aacute; siendo recurrida por el solicitante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo y don Jorge Jaraquemada Roblero. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>