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DECISIÓN AMPARO ROL C344-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Antofagasta.</p>
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Requirente: Iris Zapata Escandón.</p>
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Ingreso Consejo: 02.01.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 868 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C344-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, por medio de OF. N° 2389, de 26 de mayo de 2017, la Contraloría Regional de Antofagasta, comunicó la derivación de la solicitud realizada por doña Iris Zapata Escandón al Servicio de Salud de Antofagasta, a través de la cual requirió la devolución de documento, específicamente de su título profesional.</p>
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2) Que, el 2 de enero de 2018, doña Iris Zapata Escandón dedujo, a través de la Contraloría Regional de Antofagasta, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de información. Posteriormente, con fecha 23 de enero de 2018, la Contraloría Regional de Antofagasta remitió el amparo ante este Consejo, en virtud del artículo 14 de la Ley N° 19.880.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, la parte requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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4) Que, de los antecedentes no consta la fecha de recepción del oficio de derivación de la solicitud por parte del Servicio de Salud de Antofagasta. Por tanto, corresponde en la especie la aplicación de la presunción contemplada en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que dispone: "Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda". En este sentido, si consideramos que el oficio que derivó su solicitud fue ingresado a dicha oficina el 26 de mayo de 2017, el órgano recurrido se entiende notificado el día 31 del mismo mes.</p>
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5) Que, de los antecedentes acompañados, especialmente el oficio de derivación al Servicio de Salud de Antofagasta, es posible concluir que el amparo fue interpuesto en forma extemporánea, por cuanto, con fecha 29 de junio de 2017, habría vencido el plazo de 20 días para otorgar respuesta al requerimiento formulado. Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando segundo, la parte reclamante debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente, es decir, teniendo como fecha límite el 20 de julio de 2017. Por lo tanto, al haberlo interpuesto el 2 de enero de 2018, según consta, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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6) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, se advierte que lo pretendido por la recurrente es la devolución de documentación que ella presentó en su oportunidad ante el órgano reclamado, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C2452-17, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo deducido por doña Iris Zapata Escandón en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Iris Zapata Escandón y al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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