Decisión ROL C344-18
Reclamante: IRIS ANTONIETA ZAPATA ESCANDON  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a la devolución de documento, específicamente de su título profesional. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C344-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Iris Zapata Escand&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.01.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 868 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C344-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, por medio de OF. N&deg; 2389, de 26 de mayo de 2017, la Contralor&iacute;a Regional de Antofagasta, comunic&oacute; la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por do&ntilde;a Iris Zapata Escand&oacute;n al Servicio de Salud de Antofagasta, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; la devoluci&oacute;n de documento, espec&iacute;ficamente de su t&iacute;tulo profesional.</p> <p> 2) Que, el 2 de enero de 2018, do&ntilde;a Iris Zapata Escand&oacute;n dedujo, a trav&eacute;s de la Contralor&iacute;a Regional de Antofagasta, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. Posteriormente, con fecha 23 de enero de 2018, la Contralor&iacute;a Regional de Antofagasta remiti&oacute; el amparo ante este Consejo, en virtud del art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, la parte requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes no consta la fecha de recepci&oacute;n del oficio de derivaci&oacute;n de la solicitud por parte del Servicio de Salud de Antofagasta. Por tanto, corresponde en la especie la aplicaci&oacute;n de la presunci&oacute;n contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880 que dispone: &quot;Las notificaciones por carta certificada se entender&aacute;n practicadas a contar del tercer d&iacute;a siguiente a su recepci&oacute;n en la oficina de Correos que corresponda&quot;. En este sentido, si consideramos que el oficio que deriv&oacute; su solicitud fue ingresado a dicha oficina el 26 de mayo de 2017, el &oacute;rgano recurrido se entiende notificado el d&iacute;a 31 del mismo mes.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, especialmente el oficio de derivaci&oacute;n al Servicio de Salud de Antofagasta, es posible concluir que el amparo fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, por cuanto, con fecha 29 de junio de 2017, habr&iacute;a vencido el plazo de 20 d&iacute;as para otorgar respuesta al requerimiento formulado. Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando segundo, la parte reclamante debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 20 de julio de 2017. Por lo tanto, al haberlo interpuesto el 2 de enero de 2018, seg&uacute;n consta, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, se advierte que lo pretendido por la recurrente es la devoluci&oacute;n de documentaci&oacute;n que ella present&oacute; en su oportunidad ante el &oacute;rgano reclamado, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C2452-17, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo deducido por do&ntilde;a Iris Zapata Escand&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Iris Zapata Escand&oacute;n y al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>