Decisión ROL C387-18
Reclamante: MANUEL PEREZ SANTILLAN  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, rechazándolo respecto del informe de evaluación psicológica por la inexistencia del mismo, y ordenando la entrega de la grabación solicitada, por no haber configurado las causales de reserva de afectación al funcionamiento del órgano y a la seguridad nacional o al orden público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C387-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Manuel P&eacute;rez Santill&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.01.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, rechaz&aacute;ndolo respecto del informe de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica por la inexistencia del mismo, y ordenando la entrega de la grabaci&oacute;n solicitada, por no haber configurado las causales de reserva de afectaci&oacute;n al funcionamiento del &oacute;rgano y a la seguridad nacional o al orden p&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C387-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2017, don Manuel P&eacute;rez Santill&aacute;n solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, en relaci&oacute;n con una entrevista filmada, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;se solicita el informe de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y copia grabada, realizada por la Psic&oacute;loga Sra. Elizabeth Le&oacute;n, del suscrito, realizado en el 2&deg; semestre del a&ntilde;o 2016&quot;, agregando que &quot;por oficio carta N&deg; 104/17 del 18 MAY 2017, se contesta la solicitud se&ntilde;alada anteriormente en la cual se menciona el informe que se efect&uacute;a al infrascrito por su salida dominical y por el informe de la Sra. Psic&oacute;loga Le&oacute;n indican que por seguridad, este documento tiene tratamiento reservado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante cartas N&deg;41 y N&deg;42, ambas de fecha 5 de enero de 2018, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En su carta N&deg;41, Gendarmer&iacute;a se&ntilde;ala que &quot;no existe actualmente un informe de la Entrevista solicitada. Sin embargo, los internos pueden solicitar en cualquier momento la confecci&oacute;n de un informe de dicha evaluaci&oacute;n directamente al Sr. Alcaide de esta Unidad Penal, tal como ya se ha realizado con solicitudes de similar tenor&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;respecto a la entrevista grabada, efectivamente esta grabaci&oacute;n existe, mantenida con los resguardos acordados con el interno y propios de la deontolog&iacute;a profesional (...) la entrega de dicha informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio y la Seguridad de la Naci&oacute;n, en cuanto a la mantenci&oacute;n del Orden P&uacute;blico y la Seguridad P&uacute;blica&quot;, denegando la entrega de la grabaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;3 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, Gendarmer&iacute;a fundamenta que &quot;con la entrega de la informaci&oacute;n, es razonable prever que su divulgaci&oacute;n supondr&aacute; revelar pautas que eventualmente permitir&iacute;an inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas de riesgo o la evoluci&oacute;n id&oacute;nea, en este caso, reduciendo la eficacia de este servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a como la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica&quot;.</p> <p> Asimismo, afirma que &quot;la sola disposici&oacute;n de un funcionario que cumpla labores tales como registro de visitas, manejo de personal, tratamiento de datos -tanto de funcionarios como de internos-, participar en los diferentes Consejos T&eacute;cnicos y/o cualquier estamento interno que elabore informes que puedan influir en la decisi&oacute;n de otorgar, denegar o presentar a un reo a los distintos beneficios intrapenitenciarios, y libertades concomitantes, participar en protocolos de seguridad dentro de las diversas Unidades Funcionales, o cualquier actividad que, con su interrupci&oacute;n, pueda influir en la mantenci&oacute;n del negocio de este Servicio llevando a esta Instituci&oacute;n a no realizar de manera efectiva su labor principal, representa un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al orden y seguridad interna de Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;.</p> <p> Por su lado, en la carta N&deg; 42, el &oacute;rgano se limita a informar que se dio respuesta mediante carta N&deg; 41 y las indicaciones para el retiro de la informaci&oacute;n, la cual contendr&iacute;a datos sensibles, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de enero de 2018, don Gonzalo P&eacute;rez Herrera, en representaci&oacute;n de don Manuel P&eacute;rez Santill&aacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;(...) quien debe pronunciarse sobre esta solicitud es la autoridad, jefatura o jefe superior del servicio&quot;, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el cap&iacute;tulo III N&deg;7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, respecto a la posibilidad de delegar esa facultad, lo que el &oacute;rgano habr&iacute;a efectuado mediante la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; 8.619 de 27 de agosto de 2012, indicando que &quot;sin embargo, al revisar tal disposici&oacute;n, queda en evidencia que la Respuesta a la solicitud de mi representado fue suscrita por quien no tiene, realmente, potestad para hacerlo (...) expresamente dispone: II.- Quedan expresamente excluidos de la presente delegaci&oacute;n los siguientes actos: a) Los que denieguen totalmente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n (...) De esta forma, el acto administrativo por la que se responde a la Solicitud est&aacute; insalvablemente viciado&quot;, haciendo alusi&oacute;n al principio de legalidad.</p> <p> Acto seguido, se&ntilde;ala que se habr&iacute;a infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, al no detallar los fundamentos que configurar&iacute;an las causales de reserva alegadas, los que podr&iacute;an haber estado incluidos en la p&aacute;gina 2 de la Carta N&deg; 41 de Gendarmer&iacute;a, la cual no ven&iacute;a incorporada, agregando que &quot;sin lugar a dudas, un error como este puede pasarnos sin mucha dificultad. Pero, lo que es cierto, es que no puede la Administraci&oacute;n hacerlo oponible a mi representado (...) Pretender subsanar este error mediante un acto de este H. Consejo o a trav&eacute;s de la descarga y observaciones de Gendarmer&iacute;a dejar&iacute;a a mi representado en la indefensi&oacute;n, por cuanto &eacute;sta es la oportunidad procesal administrativa para evaluar y contradecir los argumentos que tuvo el &oacute;rgano fiscal para rechazar la solicitud, y no otra posterior&quot;.</p> <p> Luego, respecto de las causales de reserva alegadas, sostiene que los instrumentos de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica son p&uacute;blicos y que dependen de esa condici&oacute;n para su permanente perfecci&oacute;n, que sus resultados son debatidos de forma permanente en congresos, y que &quot;las herramientas por las que se vale un psic&oacute;logo para evaluar a una persona determinada ya son conocidos por todos y este hecho, en ning&uacute;n caso, disminuye su efectividad. Si esto fuera as&iacute;, hace a&ntilde;os se deber&iacute;a haber terminado de aplicar el Test de Rorschach en entrevistas laborales, por ejemplo&quot; y que &quot;por este medio, no se est&aacute;n solicitando pautas de evaluaci&oacute;n o el criterio para determinar si un paciente presenta alg&uacute;n cuadro determinado&quot;, mencionando los derechos consagrados en los art&iacute;culos 10 y 11 de la ley N&deg; 20.584.</p> <p> Del mismo modo, cuestiona que &quot;de esta forma, cuesta entender c&oacute;mo es que podr&iacute;a afectar el cumplimiento de las funciones del organismo el que se le entregue a mi representado informaci&oacute;n que le es propia y a la que tiene derecho (...) Por otra parte, Gendarmer&iacute;a se&ntilde;ala que la divulgaci&oacute;n de esta grabaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n. Cuesta entender c&oacute;mo una grabaci&oacute;n de una entrevista psicol&oacute;gica pudiese erigirse como un riesgo para la defensa nacional, el orden p&uacute;blico y en general, el bien com&uacute;n de nuestro pa&iacute;s&quot;, adjuntando una serie de documentos relativos a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E760, de fecha 13 de febrero de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 154, de fecha 20 de febrero de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;(...) en atenci&oacute;n a lo anteriormente expuesto este Servicio no deniega la entrega de dicho informe, m&aacute;s bien comunica la inexistencia de lo requerido en dicho punto&quot;.</p> <p> Acto seguido, en relaci&oacute;n con las causales de reserva, Gendarmer&iacute;a indic&oacute; que &quot;la entrevista solicitada es parte integrante del instrumento de diagn&oacute;stico psicol&oacute;gico denominado PCL-R destinado a la evaluaci&oacute;n de psicopat&iacute;as, teniendo, adem&aacute;s, repercusi&oacute;n en el Plan de Intervenci&oacute;n Individual y eventualmente, en los subsecuentes informes de permisos de salida o para la Libertad Condicional (...) dicha entrevista es aplicada a personas que cumplen condena por delitos relacionados con secuestro, homicidio e incluso asociaci&oacute;n il&iacute;cita para ello, que si bien es cierto tienen derecho, igual a cualquier persona, de conocer los resultados y t&eacute;cnicas aplicadas, no es menos cierto que existe la necesidad superior de resguardar la seguridad personal del profesional evaluador, el cual al realizar el informe podr&iacute;a arrojar la detecci&oacute;n de una &lsquo;Medida est&aacute;ndar del constructo cl&iacute;nico de la psicopat&iacute;a&rsquo;, indicando a un posible psic&oacute;pata que ha sido descubierto por una persona determinada (evaluador)&quot;.</p> <p> Asimismo, fundamenta que &quot;al estar frente a una persona potencialmente psic&oacute;pata, se debe considerar que carece de sensibilidad afectiva o ausencia de empat&iacute;a, ausencia de remordimiento o versatilidad criminal, es por ello que existe un riesgo mayor al tratar con personas de estas caracter&iacute;sticas que podr&iacute;a recaer en la integridad de los funcionarios de nuestra instituci&oacute;n o en sus familias&quot;.</p> <p> Del mismo modo, se&ntilde;al&oacute; que &quot;a lo anterior se debe considerar que el producto de dichas entrevistas aplicadas no poseen el car&aacute;cter de informe en dicha unidad. El resultado evacuado no se limita a dar un resultado positivo o negativo respecto de alg&uacute;n bar&oacute;metro espec&iacute;fico, sino que m&aacute;s bien entrega variada informaci&oacute;n relativa al interno y a los factores y consideraciones tenidas a la vista para la elaboraci&oacute;n del diagn&oacute;stico. La informaci&oacute;n obtenida de las entrevistas se vuelca en la elaboraci&oacute;n de informes de libertad condicional, permisos de salida, traslado a CET, indultos, etc. Que, si eventualmente se hiciera p&uacute;blica la aplicaci&oacute;n (estructura e &iacute;tems) del instrumento de diagn&oacute;stico psicol&oacute;gico denominado PCL-R pone en riesgo la posibilidad de continuar emple&aacute;ndolo v&aacute;lidamente, afectando de este modo no s&oacute;lo el debido cumplimiento de la funci&oacute;n de este servicio, sino que tambi&eacute;n afectando la seguridad de la Naci&oacute;n al entregar las herramientas a los internos para poder manipular sus entrevistas y de esta forma los resultados, pudiendo, tarde o temprano, salir en libertad antes de ser rehabilitado&quot;.</p> <p> Luego, agreg&oacute; que &quot;es dable agregar a la causal establecida (...) que el solicitante es una persona de connotaci&oacute;n p&uacute;blica y que por tal, los medios de prensa se encuentran expectantes a cualquier noticia relacionada con &eacute;l, provocando un debate p&uacute;blico sobre la materia, originando una perturbaci&oacute;n social afectando de esta forma el orden p&uacute;blico (....) finalmente, el Honorable Consejo para la Transparencia debe aplicar el &lsquo;Test de da&ntilde;o&rsquo;, para ponderar si el beneficio p&uacute;blico resultante de la publicidad de una informaci&oacute;n es mayor o menor que el da&ntilde;o causado con su divulgaci&oacute;n, en este caso claramente no existe un beneficio p&uacute;blico en su divulgaci&oacute;n, pero s&iacute; un alto da&ntilde;o no s&oacute;lo a las personas potencialmente involucradas, sino tambi&eacute;n a todo el sistema interno de Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, cabe tener presente lo alegado por el reclamante, en el sentido de que la respuesta habr&iacute;a sido suscrita por quien no posee atribuciones para hacerlo. Al respecto, el numeral 7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, dispone que las respuestas deber&aacute;n ser suscritas por la respectiva autoridad &quot;No obstante, podr&aacute;n delegar la facultad de firmarlos por orden de la autoridad delegante en funcionarios de sus respectivos servicios&quot;. Por su lado, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8619, del 27 de agosto de 2012, de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante la cual se delega la facultad de firmar, en el numeral a.2, de la letra a), del n&uacute;mero I, establece que &quot;a) Los oficios o comunicaciones que den respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Extendi&eacute;ndose dicha facultad a los siguientes actos: a.2.- Los que comuniquen que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder de Gendarmer&iacute;a de Chile y/o que se trata de informaci&oacute;n inexistente&quot;, por lo que la solicitud de informaci&oacute;n no ha sido totalmente denegada, como se indica en la letra a), del n&uacute;mero II de la resoluci&oacute;n aludida. En virtud de lo anterior, es posible concluir que el &oacute;rgano ha actuado conforme a la normativa vigente. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del reclamante, en el sentido de que el &oacute;rgano habr&iacute;a infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, al no haber fundado las causales de reserva, cabe tener presente que la respuesta del &oacute;rgano, efectivamente, consta de 3 p&aacute;ginas, correspondiendo la segunda de ellas, a los fundamentos que, para el &oacute;rgano, configurar&iacute;an las causales de reserva, y que, presumiblemente por error, no fue entregada al solicitante, lo que no permite sostener que se trate de un caso de abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades, motivo por el cual, igualmente, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de una entrevista grabada realizada por la psic&oacute;loga que indica, durante el 2&deg; semestre del a&ntilde;o 2016, al propio reclamante, y copia del informe de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de dicha entrevista. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano inform&oacute; que no existe un informe de la entrevista solicitada, y deneg&oacute; la entrega de la grabaci&oacute;n, fundado en las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto del informe de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que si bien no existe un informe de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica a partir de la entrevista solicitada, los internos pueden solicitar la confecci&oacute;n de un informe de dicha evaluaci&oacute;n directamente al Alcaide de la Unidad Penal. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por Gendarmer&iacute;a, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 6) Que, con relaci&oacute;n a la entrevista grabada, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Al respecto, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 7) Que, en segundo lugar, el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1 dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que su divulgaci&oacute;n afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del servicio y la Seguridad de la Naci&oacute;n, en cuanto a la mantenci&oacute;n del Orden P&uacute;blico y la Seguridad P&uacute;blica, y que adem&aacute;s, supondr&aacute; revelar pautas que, eventualmente, podr&iacute;an dirigir la conducta de los internos frente a la evaluaci&oacute;n, reduciendo la eficacia del resultado obtenido y reduciendo las posibilidades de Gendarmer&iacute;a, de cumplir sus funciones. Del mismo modo, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que ser&iacute;a razonable prever que la divulgaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n supondr&aacute; revelar pautas que, eventualmente, permitir&iacute;an inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas de riesgo, reduciendo la eficacia de dicho servicio. En tal sentido, la entrevista es parte integrante del instrumento de diagn&oacute;stico psicol&oacute;gico denominado PCL-R destinado a la evaluaci&oacute;n de psicopat&iacute;as, por lo que existir&iacute;a la necesidad superior de resguardar la seguridad personal de los profesionales evaluadores, quienes al realizar el an&aacute;lisis respectivo, podr&iacute;an detectar a un posible psic&oacute;pata.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, seg&uacute;n lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C748-17, para este Consejo no resultan plausibles las alegaciones invocadas por Gendarmer&iacute;a, por cuanto se fundan en situaciones o consecuencias eventuales y meramente especulativas e hipot&eacute;ticas. Cabe tener presente que lo pedido es la entrevista a una persona condenada, cuyos antecedentes, perfiles, condiciones, tipo penal, circunstancias, posibilidades de acceder a beneficios o a reinserci&oacute;n, entre otras, ser&aacute;n completamente distintas a las de otros internos o condenados, por lo tanto, las preguntas a realizar y su posterior an&aacute;lisis corresponder&aacute; a cada caso en particular, por lo que no resulta posible sostener que su entrega podr&aacute; afectar las herramientas de evaluaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado. Asimismo, cabe tener presente que la identidad del evaluador ha sido indicada en la misma solicitud de informaci&oacute;n. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en tercer lugar, el N&deg; 3 del mismo art&iacute;culo, establece que se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte la seguridad de la naci&oacute;n, respecto de la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica. Al respecto, Gendarmer&iacute;a inform&oacute; que es razonable prever que su divulgaci&oacute;n supondr&aacute; revelar informaci&oacute;n que eventualmente vulnerar&iacute;a la seguridad y se inhibir&iacute;a la posibilidad de controlar situaciones internas de riesgo, reduciendo la eficacia del servicio, afectando la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica. No obstante lo anterior, para este Consejo no resultan plausibles las alegaciones invocadas por el &oacute;rgano, por cuanto no aparecen suficientemente acreditadas las eventuales consecuencias, y se fundamentan en circunstancias probables o supuestas, respecto de situaciones que podr&iacute;an o no ocurrir, y que resultan desproporcionadas en relaci&oacute;n al contenido del documento requerido -la grabaci&oacute;n de entrevista de un interno-, lo que no permite justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que, del mismo modo, se rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano, por no haberse configurado las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Manuel P&eacute;rez Santill&aacute;n, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, rechaz&aacute;ndolo respecto del informe de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, por la inexistencia del mismo, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la entrevista psicol&oacute;gica, filmada al propio requirente en el 2&deg; semestre de 2016, por la psic&oacute;loga que menciona, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel P&eacute;rez Santill&aacute;n y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>