Decisión ROL C392-18
Reclamante: SAMUEL JOFRE FIGUEROA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo. Consejo acoge el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna de la solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C392-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia.</p> <p> Requirente: Samuel Jofr&eacute; Figueroa.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.01.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna de la solicitud de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en lo pertinente, a la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia, relativa a los profesores de los colegios de la comuna.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C392-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2017, don Samuel Jofr&eacute; Figueroa solicit&oacute; a la Municipalidad de Providencia, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;detalle de remuneraciones de todos los profesores de los colegios municipales, con expreso detalle de: asignaturas, horas lectivas, cargos, a&ntilde;os de experiencia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 986, de fecha 26 de enero de 2018, la Municipalidad respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;de acuerdo a lo informado por la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social, el detalle de las remuneraciones de los docentes se encuentra publicado en su p&aacute;gina de Transparencia Activa, y es reflejo de la liquidaci&oacute;n de sueldo de sus funcionarios, donde se detalla fecha de contrataci&oacute;n, carga horaria, cargo y calificaci&oacute;n profesional&quot;, indicando el link o enlace de la p&aacute;gina web.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;las liquidaciones de remuneraci&oacute;n no contienen el detalle de asignaturas y a&ntilde;os de experiencia por Ud., solicitados, por lo que dicha informaci&oacute;n deber&iacute;a ser creada, lo que implicar&iacute;a, en primer lugar, revisar los contratos de trabajo de todos los docentes y solicitar a los colegios el detalle de su carga horaria y asignaturas durante todo el per&iacute;odo que &eacute;stos han desempe&ntilde;ado sus funciones para la Corporaci&oacute;n, ya que el requerimiento no indica el per&iacute;odo, por lo que si se considera que la Corporaci&oacute;n fue creada en el a&ntilde;o 1981, se tratar&iacute;a de 26 a&ntilde;os hacia atr&aacute;s, y en segundo lugar, la Corporaci&oacute;n no cuenta con el personal necesario que se pueda dedicar a dicha labor&quot;, denegando la entrega de esa parte de la informaci&oacute;n solicitada, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de enero de 2018, don Samuel Jofr&eacute; Figueroa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E769, de fecha 13 de febrero de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1860, de fecha 27 de febrero de 2018, el municipio evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;esta Municipalidad no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, ya que lo solicitado constituye una informaci&oacute;n que solo puede y debe ser entregada por la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social y no por esta Municipalidad ya que son entidades distintas e independientes entre s&iacute;&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;lamentablemente esta corporaci&oacute;n edilicia no hizo uso de la facultad que otorga el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285&quot; y no deriv&oacute; la solicitud a la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n rol C576-11, se&ntilde;alando finalmente, que &quot;esta Municipalidad se ve en la imposibilidad absoluta de hacer entrega de la informaci&oacute;n, ya que no cuenta con los antecedentes requeridos, por ser una materia respecto de la cual esta Municipalidad no tiene ninguna injerencia, ni conocimiento, quedando solo a juicio de esta parte, reconducir el presente Amparo a la instituci&oacute;n respectiva competente, esto es, a la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social, a fin de que pueda formular sus descargos frente al Amparo que ha dado origen a esta presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Providencia, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere al detalle de las remuneraciones de todos los profesores de los colegios municipales, con expreso detalle de asignaturas, horas lectivas, cargos y a&ntilde;os de experiencia. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; el link o enlace de la p&aacute;gina web de Transparencia Activa para acceder a la informaci&oacute;n sobre remuneraciones, fecha de contrataci&oacute;n, carga horaria, cargo y calificaci&oacute;n profesional, denegando la informaci&oacute;n sobre asignaturas y a&ntilde;os de experiencia, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano indic&oacute; que la informaci&oacute;n reclamada no obra en su poder, siendo la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia, una entidad distinta de la Municipalidad, quien cuenta con los antecedentes para dar respuesta al requerimiento. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano y, particularmente, del amparo interpuesto por el reclamante, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Samuel Jofr&eacute; Figueroa, en la parte final de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, esto es, el detalle de las asignaturas y a&ntilde;os de experiencia de todos los profesores de los colegios municipales, informaci&oacute;n que fue denegada por la Municipalidad de Providencia.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, como ya se se&ntilde;al&oacute;, el &oacute;rgano inform&oacute; en sus descargos, que el organismo competente para atender el requerimiento, es la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia. En tal sentido, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, literal a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, y seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano en sus descargos ante este Consejo, la Municipalidad no deriv&oacute;, oportunamente, el requerimiento objeto del presente amparo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en lo pertinente, a la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin perjuicio de tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, pero no habi&eacute;ndose derivado inmediatamente la solicitud de informaci&oacute;n al organismo competente, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna, habiendo procedido este propio Consejo, con anterioridad, a derivar la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, a la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que dispone la ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Samuel Jofr&eacute; Figueroa, en contra de la Municipalidad de Providencia, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna de la solicitud de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de informaci&oacute;n, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia y a don Samuel Jofr&eacute; Figueroa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>