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DECISIÓN AMPARO ROL C392-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Providencia.</p>
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Requirente: Samuel Jofré Figueroa.</p>
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Ingreso Consejo: 30.01.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna de la solicitud de información, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en lo pertinente, a la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, relativa a los profesores de los colegios de la comuna.</p>
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En sesión ordinaria N° 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C392-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2017, don Samuel Jofré Figueroa solicitó a la Municipalidad de Providencia, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente información: "detalle de remuneraciones de todos los profesores de los colegios municipales, con expreso detalle de: asignaturas, horas lectivas, cargos, años de experiencia".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 986, de fecha 26 de enero de 2018, la Municipalidad respondió a dicho requerimiento, señalando en síntesis, que "de acuerdo a lo informado por la Corporación de Desarrollo Social, el detalle de las remuneraciones de los docentes se encuentra publicado en su página de Transparencia Activa, y es reflejo de la liquidación de sueldo de sus funcionarios, donde se detalla fecha de contratación, carga horaria, cargo y calificación profesional", indicando el link o enlace de la página web.</p>
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Acto seguido, agrega que "las liquidaciones de remuneración no contienen el detalle de asignaturas y años de experiencia por Ud., solicitados, por lo que dicha información debería ser creada, lo que implicaría, en primer lugar, revisar los contratos de trabajo de todos los docentes y solicitar a los colegios el detalle de su carga horaria y asignaturas durante todo el período que éstos han desempeñado sus funciones para la Corporación, ya que el requerimiento no indica el período, por lo que si se considera que la Corporación fue creada en el año 1981, se trataría de 26 años hacia atrás, y en segundo lugar, la Corporación no cuenta con el personal necesario que se pueda dedicar a dicha labor", denegando la entrega de esa parte de la información solicitada, fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 30 de enero de 2018, don Samuel Jofré Figueroa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E769, de fecha 13 de febrero de 2018, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 1860, de fecha 27 de febrero de 2018, el municipio evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, agregó en síntesis, que "esta Municipalidad no cuenta con la información requerida, ya que lo solicitado constituye una información que solo puede y debe ser entregada por la Corporación de Desarrollo Social y no por esta Municipalidad ya que son entidades distintas e independientes entre sí".</p>
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Acto seguido, indicó que "lamentablemente esta corporación edilicia no hizo uso de la facultad que otorga el artículo 13 de la Ley N° 20.285" y no derivó la solicitud a la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en la decisión rol C576-11, señalando finalmente, que "esta Municipalidad se ve en la imposibilidad absoluta de hacer entrega de la información, ya que no cuenta con los antecedentes requeridos, por ser una materia respecto de la cual esta Municipalidad no tiene ninguna injerencia, ni conocimiento, quedando solo a juicio de esta parte, reconducir el presente Amparo a la institución respectiva competente, esto es, a la Corporación de Desarrollo Social, a fin de que pueda formular sus descargos frente al Amparo que ha dado origen a esta presentación".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Providencia, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere al detalle de las remuneraciones de todos los profesores de los colegios municipales, con expreso detalle de asignaturas, horas lectivas, cargos y años de experiencia. Al respecto, el órgano indicó el link o enlace de la página web de Transparencia Activa para acceder a la información sobre remuneraciones, fecha de contratación, carga horaria, cargo y calificación profesional, denegando la información sobre asignaturas y años de experiencia, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo señalado, con ocasión de sus descargos, el órgano indicó que la información reclamada no obra en su poder, siendo la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, una entidad distinta de la Municipalidad, quien cuenta con los antecedentes para dar respuesta al requerimiento. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano y, particularmente, del amparo interpuesto por el reclamante, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Samuel Jofré Figueroa, en la parte final de la solicitud contenida en el número 1 de la parte expositiva, esto es, el detalle de las asignaturas y años de experiencia de todos los profesores de los colegios municipales, información que fue denegada por la Municipalidad de Providencia.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, como ya se señaló, el órgano informó en sus descargos, que el organismo competente para atender el requerimiento, es la Corporación de Desarrollo Social de Providencia. En tal sentido, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, literal a) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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4) Que, en la especie, y según lo expuesto por el órgano en sus descargos ante este Consejo, la Municipalidad no derivó, oportunamente, el requerimiento objeto del presente amparo, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en lo pertinente, a la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, infracción que será representada a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin perjuicio de tratarse de información que no obra en poder del órgano reclamado, pero no habiéndose derivado inmediatamente la solicitud de información al organismo competente, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna, habiendo procedido este propio Consejo, con anterioridad, a derivar la solicitud de información objeto del presente amparo, a la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los términos que dispone la ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Samuel Jofré Figueroa, en contra de la Municipalidad de Providencia, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna de la solicitud de información, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de información, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia y a don Samuel Jofré Figueroa.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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