Decisión ROL C395-18
Reclamante: JAVIER FORTUNE BAYER  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en la denegación de la información referente al número de envío registrado por Correos de Chile relativo a la notificación de la resolución N° 196/2017 de 27 de junio. Agregó, que la guía de despacho no tiene el número de envío. El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/13/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C395-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Javier Fortune Bayer</p> <p> Ingreso Consejo: 30.01.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada, esto es, el n&uacute;mero de env&iacute;o de la carta certificada por medio de la cual la Direcci&oacute;n del Trabajo notific&oacute; la resoluci&oacute;n N&deg; 196, de 27 de junio de 2017.</p> <p> Lo anterior, atendido que en conformidad al procedimiento de despacho de cartas certificadas efectuados por dicha entidad, esta solo cuenta con las respectivas gu&iacute;as de despacho de las misivas por medio de las cuales notifica sus resoluciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 898 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C395-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2017, don Javier Fortune Bayer, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo - en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DT-, el n&uacute;mero de env&iacute;o registrado por Correos de Chile relativo a la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n N&deg; 196/2017 de 27 de junio. Agreg&oacute;, que la gu&iacute;a de despacho no tiene el n&uacute;mero de env&iacute;o.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de enero de 2018, la DT inform&oacute; a la requirente que no le era posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de env&iacute;o solicitado, por cuanto no contaba con dicho antecedente, encontr&aacute;ndose en su poder &uacute;nicamente la gu&iacute;a de despacho. Agreg&oacute;, que dicha informaci&oacute;n deb&iacute;a ser requerida a Correos de Chile.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de enero de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n pedida estar&iacute;a en poder de otro organismo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Trabajo, mediante Oficio N&deg;E 1123, de 26 de febrero de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n de 12 de marzo del a&ntilde;o en curso, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta. Agreg&oacute;, que efectu&oacute; gestiones ante Correos de Chile a fin de obtener la informaci&oacute;n pedida, indicando dicha empresa que no obraba en su poder el dato sobre el n&uacute;mero de env&iacute;o, por cuanto tales n&uacute;meros se mantienen &uacute;nicamente por un lapso de 6 meses.</p> <p> Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, precis&oacute; que obr&oacute; en conformidad a lo dispuesto en el C&oacute;digo del Trabajo en su art&iacute;culo 508, esto es, notific&oacute; la resoluci&oacute;n consultada mediante carta certificada, la cual se entiende notificada al sexto d&iacute;a h&aacute;bil siguiente a su recepci&oacute;n por Correos de Chile, lo cual consta mediante la respectiva gu&iacute;a de despacho.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que el procedimiento de despacho de cartas, se realiza mediante el retiro que hace de ellas Correos de Chile, en el domicilio de la Inspecci&oacute;n respectiva, limit&aacute;ndose dicha empresa a timbrar una gu&iacute;a de despacho detallada, en la que consta el n&uacute;mero del documento, nombre y domicilio del destinatario. Por tal raz&oacute;n, no cuenta con los n&uacute;meros de env&iacute;os de cada carta que remite a terceros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte de la DT del n&uacute;mero de env&iacute;o - de Correos de Chile-, de carta certificada en que se remiti&oacute; copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 196 de 27 de junio de 2017.</p> <p> 2) Que en conformidad al art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 3) Que al efecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 2.3 b), de esta Corporaci&oacute;n dispone que &laquo;... si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo;. En el caso, dicha instrucci&oacute;n fue cumplida por la reclamada.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Direcci&oacute;n del Trabajo que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. Lo anterior, atendido que en el contexto de su procedimiento de envi&oacute; de cartas certificadas no consigna el dato del n&uacute;mero de env&iacute;o en la respectiva gu&iacute;a de despacho timbrada por Correos de Chile, empresa esta &uacute;ltima que seg&uacute;n expres&oacute; la DT tampoco contar&iacute;a con el dato objeto del presente amparo.</p> <p> 5) Que en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, esto es, que la informaci&oacute;n no obra en su poder, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Javier Fortune Bayer en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Fortune Bayer y al Sr. Director del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>