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DECISIÓN AMPARO ROL C395-18</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Javier Fortune Bayer</p>
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Ingreso Consejo: 30.01.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo atendida la inexistencia de la información consultada, esto es, el número de envío de la carta certificada por medio de la cual la Dirección del Trabajo notificó la resolución N° 196, de 27 de junio de 2017.</p>
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Lo anterior, atendido que en conformidad al procedimiento de despacho de cartas certificadas efectuados por dicha entidad, esta solo cuenta con las respectivas guías de despacho de las misivas por medio de las cuales notifica sus resoluciones.</p>
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En sesión ordinaria N° 898 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C395-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2017, don Javier Fortune Bayer, solicitó a la Dirección del Trabajo - en adelante e indistintamente Dirección o DT-, el número de envío registrado por Correos de Chile relativo a la notificación de la resolución N° 196/2017 de 27 de junio. Agregó, que la guía de despacho no tiene el número de envío.</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de enero de 2018, la DT informó a la requirente que no le era posible acceder a la entrega de la información sobre el número de envío solicitado, por cuanto no contaba con dicho antecedente, encontrándose en su poder únicamente la guía de despacho. Agregó, que dicha información debía ser requerida a Correos de Chile.</p>
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3) AMPARO: El 30 de enero de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información. Lo anterior, por cuanto la información pedida estaría en poder de otro organismo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Trabajo, mediante Oficio N°E 1123, de 26 de febrero de 2018, quien mediante presentación de 12 de marzo del año en curso, reiteró lo ya expuesto en su respuesta. Agregó, que efectuó gestiones ante Correos de Chile a fin de obtener la información pedida, indicando dicha empresa que no obraba en su poder el dato sobre el número de envío, por cuanto tales números se mantienen únicamente por un lapso de 6 meses.</p>
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Conjuntamente con lo señalado, precisó que obró en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo en su artículo 508, esto es, notificó la resolución consultada mediante carta certificada, la cual se entiende notificada al sexto día hábil siguiente a su recepción por Correos de Chile, lo cual consta mediante la respectiva guía de despacho.</p>
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Por último, hizo presente que el procedimiento de despacho de cartas, se realiza mediante el retiro que hace de ellas Correos de Chile, en el domicilio de la Inspección respectiva, limitándose dicha empresa a timbrar una guía de despacho detallada, en la que consta el número del documento, nombre y domicilio del destinatario. Por tal razón, no cuenta con los números de envíos de cada carta que remite a terceros.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte de la DT del número de envío - de Correos de Chile-, de carta certificada en que se remitió copia de la resolución N° 196 de 27 de junio de 2017.</p>
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2) Que en conformidad al artículo 10° de la Ley de Transparencia, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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3) Que al efecto, la Instrucción General N° 10, punto 2.3 b), de esta Corporación dispone que «... si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen». En el caso, dicha instrucción fue cumplida por la reclamada.</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Dirección del Trabajo que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. Lo anterior, atendido que en el contexto de su procedimiento de envió de cartas certificadas no consigna el dato del número de envío en la respectiva guía de despacho timbrada por Correos de Chile, empresa esta última que según expresó la DT tampoco contaría con el dato objeto del presente amparo.</p>
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5) Que en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, esto es, que la información no obra en su poder, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Javier Fortune Bayer en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Fortune Bayer y al Sr. Director del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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