Decisión ROL C398-18
Reclamante: ISIS VALENZUELA ALVAREZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a ""un listado con todos los productos registrados y comercializados en Chile que en su fórmula farmacéutica contengan preservantes y que requieran análisis microbiológico, conteniendo: a) Nombre del producto; b) Registro Sanitario, c) Nombre y RUT del titular del registro; y, d) su correspondiente estatus en el cumplimiento de la Validación para la inactivación de agentes preservantes exigido en la Norma Técnica N°180 de Buena Prácticas de Laboratorio (BPL) para Laboratorios de Microbiología Farmacéutica. Se solicita además, la documentación que respalde el estatus declarado". El Consejo acoge el amparo, respecto de los literales a), b) y c) de la solicitud, por no configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, como asimismo, respecto de la documentación que respalde el estatus declarado por el órgano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Con todo, se tendrá por entregada extemporáneamente la información relativa al literal d) de la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/13/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C398-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP)</p> <p> Requirente: Isis Valenzuela &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 30.01.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP), orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida -en el formato que obre en poder del Servicio-, sea &eacute;ste un listado o bien, copia de las resoluciones que otorgaron el registro sanitario sin ning&uacute;n tipo de procesamiento, respecto de todos los productos registrados y comercializados en Chile, que en su f&oacute;rmula farmac&eacute;utica contengan preservantes y que requieran an&aacute;lisis microbiol&oacute;gico, indicando: a) Nombre del producto; b) Registro Sanitario, c) Nombre y RUT del titular del registro. Adem&aacute;s, entregar copia de aquellas actas de fiscalizaci&oacute;n en las que los inspectores han dejado constancia del estatus consultado en el requerimiento y el cumplimiento a la Norma T&eacute;cnica N&deg; 180.</p> <p> Lo anterior, atendido que es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado sistematizada para el debido cumplimiento de sus funciones, no configur&aacute;ndose la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 899 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C398-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 27 de noviembre de 2017, do&ntilde;a Isis Valenzuela &Aacute;lvarez solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP) &quot;un listado con todos los productos registrados y comercializados en Chile que en su f&oacute;rmula farmac&eacute;utica contengan preservantes y que requieran an&aacute;lisis microbiol&oacute;gico, conteniendo: a) Nombre del producto; b) Registro Sanitario, c) Nombre y RUT del titular del registro; y, d) su correspondiente estatus en el cumplimiento de la Validaci&oacute;n para la inactivaci&oacute;n de agentes preservantes exigido en la Norma T&eacute;cnica N&deg;180 de Buena Pr&aacute;cticas de Laboratorio (BPL) para Laboratorios de Microbiolog&iacute;a Farmac&eacute;utica. Se solicita adem&aacute;s, la documentaci&oacute;n que respalde el estatus declarado&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: Mediante correo de 27 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre este requerimiento, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de enero de 2018, do&ntilde;a Isis Valenzuela &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano la entrega de la informaci&oacute;n requerida, para lo cual se requiri&oacute; la informaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de 13 de febrero de 2018. Atendido que no se obtuvo respuesta a dicho requerimiento por parte del ISP, se tuvo por fracasado el procedimiento SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio N&deg; E878, de 22 de febrero de 2018. Mediante Ord. N&deg; 453, de 13 de marzo de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 555, de 8 de marzo de 2018, se da respuesta a este requerimiento de informaci&oacute;n, indicando lo siguiente:</p> <p> a) El Sub departamento de Registro y Autorizaciones Sanitarias, encargado de la informaci&oacute;n, indica que no es factible la elaboraci&oacute;n de una lista con todos los productos que contienen preservante en su formulaci&oacute;n, dado que ello requiere revisar la formulaci&oacute;n en algunos miles de expedientes de registro sanitario (m&aacute;s de 5.000 expedientes, si se considera registros de emulsiones, suspensiones y lociones), de productos farmac&eacute;uticos que podr&iacute;an contener preservante de acuerdo al tipo de formulaci&oacute;n.</p> <p> b) La composici&oacute;n de excipientes es una informaci&oacute;n que no es posible exportar del sistema electr&oacute;nico de forma autom&aacute;tica, sino que debe extraerse de cada ficha de registro sanitario. Por lo anterior, para obtener la informaci&oacute;n ser&iacute;a necesario destinar al menos a 5 funcionarios en jornada completa para que cada uno revise alrededor de 1.000 registros sanitarios y elabore una planilla ad-hoc con al menos 6 columnas de informaci&oacute;n pretendida por el requirente, lo que podr&iacute;a tomar m&aacute;s de un mes de trabajo, considerando que cada funcionario podr&iacute;a demorar 10 a 15 minutos por cada revisi&oacute;n e incorporaci&oacute;n de informaci&oacute;n en la planilla, pudiendo realizar la revisi&oacute;n de entre 4 y 6 productos por hora, generando diariamente la revisi&oacute;n de entre 32 y 48 productos con un resultado semanal por funcionario de entre 160 y 240 productos. Todo ello traer&iacute;a aparejado que la secci&oacute;n de registro farmac&eacute;utico deber&iacute;a dejar de evaluar las solicitudes que ingresan mensualmente a la secci&oacute;n y que corresponden aproximadamente a 60 solicitudes de registro sanitario, 108 renovaciones y 5 registros de exportaci&oacute;n.</p> <p> c) Por lo anteriormente expuesto, respecto de la informaci&oacute;n relativa a: a) Nombre del producto; b) Registro Sanitario, c) Nombre y RUT del titular del registro, se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 c) de la Ley de Trasparencia, al tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> d) Respecto del literal d), esto es, el correspondiente estatus en el cumplimiento de la Validaci&oacute;n para la inactivaci&oacute;n de agentes preservantes exigido en la Norma T&eacute;cnica N&deg;180 de Buena Pr&aacute;cticas de Laboratorio (BPL) para Laboratorios de Microbiolog&iacute;a Farmac&eacute;utica, cabe se&ntilde;alar que todos los productos susceptibles de contaminarse por su contenido de agua incluyen el control microbiol&oacute;gico en sus especificaciones de producto terminado, de acuerdo a la v&iacute;a de administraci&oacute;n, exigencia dispuesta por en la Gu&iacute;a de Especificaciones de Producto Terminado (Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 12.166), basada en los requerimientos de Farmacopeas Oficiales reconocidas como referencia por D.S. N&deg; 3 de 2010.</p> <p> e) Finalmente, en lo relativo a &quot;la documentaci&oacute;n que respalde el estatus declarado&quot;, el ente t&eacute;cnico indica que el cumplimiento de las condiciones de autorizaci&oacute;n de los registros sanitarios y de la implementaci&oacute;n de las Normas T&eacute;cnicas dictadas por el Ministerio de Salud, es parte de la fiscalizaci&oacute;n permanente que realiza el ISP a trav&eacute;s de sus visitas inspectivas, y por lo tanto no existe un acto administrativo en el que se consigna el estatus de cumplimiento, sino m&aacute;s bien actas de fiscalizaci&oacute;n en las que los inspectores dejan constancia de dicho estatus y el cumplimiento a la Norma T&eacute;cnica N&deg; 180.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se hace presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se present&oacute; con fecha 27 de noviembre de 2017, y que se comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para responder esta solicitud con fecha 27 de diciembre de 2017, por lo que el plazo para pronunciarse sobre el requerimiento venci&oacute; el 11 de enero de 2018. No obstante ello, consta que el &oacute;rgano emiti&oacute; una respuesta sobre estas materias s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 555, de 8 de marzo de 2018. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente reclamo, respecto de los literales a), b) y c) de la solicitud, en lo referido al listado con todos los productos registrados y comercializados en Chile que en su f&oacute;rmula farmac&eacute;utica contengan preservantes y que requieran an&aacute;lisis microbiol&oacute;gico, conteniendo: a) Nombre del producto; b) Registro Sanitario, c) Nombre y RUT del titular del registro, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el &oacute;rgano y que tampoco concurren en la especie, como se explicar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en respuesta a los literales a), b) y c) ya descritos, el &oacute;rgano informa -en s&iacute;ntesis- que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, requiere revisar la formulaci&oacute;n en algunos miles de expedientes de registro sanitario (m&aacute;s de 5.000 expedientes, si se considera registros de emulsiones, suspensiones y lociones), de productos farmac&eacute;uticos que podr&iacute;an contener preservante de acuerdo al tipo de formulaci&oacute;n. Agrega que la composici&oacute;n de excipientes es una informaci&oacute;n que no es posible exportar del sistema electr&oacute;nico de forma autom&aacute;tica, sino que debe extraerse de cada ficha de registro sanitario. Por lo anterior, para obtener la informaci&oacute;n ser&iacute;a necesario destinar al menos a 5 funcionarios en jornada completa para que cada uno revise alrededor de 1.000 registros sanitarios y elabore una planilla ad-hoc lo requerido, lo que podr&iacute;a tomar m&aacute;s de un mes de trabajo, considerando que cada funcionario podr&iacute;a demorar 10 a 15 minutos por cada revisi&oacute;n e incorporaci&oacute;n de informaci&oacute;n en la planilla, pudiendo realizar la revisi&oacute;n de entre 4 y 6 productos por hora, generando diariamente la revisi&oacute;n de entre 32 y 48 productos con un resultado semanal por funcionario de entre 160 y 240 productos. En cuanto a la afectaci&oacute;n de funciones, se&ntilde;ala que la secci&oacute;n de registro farmac&eacute;utico deber&iacute;a dejar de evaluar las solicitudes que ingresan mensualmente a la secci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada. Sobre las funciones y atribuciones que asigna la Ley al ISP sobre estas materias, se hace presente que, seg&uacute;n lo prescrito en el Decreto N&deg; 1.222, de 1996, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en su art&iacute;culo 2&deg; &quot;Al Instituto le corresponder&aacute; servir de laboratorio nacional y de referencia en microbiolog&iacute;a, inmunolog&iacute;a, bromatolog&iacute;a, farmacolog&iacute;a, laboratorio cl&iacute;nico, contaminaci&oacute;n ambiental y salud ocupacional y desempe&ntilde;ar las dem&aacute;s funciones que le asigne la ley, sin perjuicio de las funciones del Servicio de Salud del Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana&quot;. De acuerdo a su org&aacute;nica, al Departamento de Control Nacional le corresponde &quot;desarrollar las funciones relativas al control de medicamentos, cosm&eacute;ticos, reactivos y elementos biol&oacute;gicos de diagn&oacute;stico, alimentos y dem&aacute;s productos sujetos a control sanitario, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las normas aprobadas por el Ministerio para desarrollar dichos controles&quot; (art&iacute;culo 28). Dentro de sus funciones, le corresponde &quot;o) Reunir, seleccionar, evaluar, clasificar, organizar y mantener actualizada la informaci&oacute;n farmacol&oacute;gica y cl&iacute;nica sobre medicamentos&quot;. Por su parte, y seg&uacute;n el art&iacute;culo 30 de la citada norma &quot;Al Subdepartamento de Registro le corresponder&aacute;: a) Evaluar y proponer el registro de los medicamentos, cosm&eacute;ticos y dem&aacute;s productos sujetos a este procedimiento de control o la denegaci&oacute;n de las solicitudes respectivas y las cancelaciones o modificaciones de los registros otorgados&quot;. En s&iacute;ntesis, al ejercer dichas funciones el Servicio contribuye al aseguramiento de la calidad, seguridad y eficacia de estos productos, desde la etapa de investigaci&oacute;n hasta su uso en la poblaci&oacute;n de Chile.</p> <p> 7) Que, por su parte, en lo relativo al Registro Sanitario, el Decreto Supremo N&deg; 3, de 2010, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Humano, en su art&iacute;culo 3&deg; prescribe que &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica es la autoridad sanitaria encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos (...) Le corresponde ejercer las acciones de control de la calidad de los productos farmac&eacute;uticos (...) autorizar y registrar productos farmac&eacute;uticos y otros sujetos a estas modalidades de control (...) controlar las condiciones (...) de la publicidad e informaci&oacute;n de los mismos productos&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 18 indica que &quot;El registro sanitario de una especialidad farmac&eacute;utica consiste en un proceso de evaluaci&oacute;n y estudio sistem&aacute;tico de sus propiedades farmac&eacute;uticas, farmacol&oacute;gicas, toxicol&oacute;gicas y cl&iacute;nicas, destinado a verificar su calidad, seguridad y eficacia, que se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el Instituto, que habilita y autoriza su distribuci&oacute;n y uso en el pa&iacute;s&quot;. Por su parte, en lo relativo a los requisitos del registro sanitario se indica que &quot;Las solicitudes de registro sanitario deber&aacute;n ser presentadas ante el Instituto, cumpliendo con los requisitos generales y especiales que se determinan en este T&iacute;tulo. Los requisitos generales de registro comprenden aspectos administrativos, de informaci&oacute;n t&eacute;cnica, de calidad farmac&eacute;utica y de seguridad y eficacia cl&iacute;nica del producto farmac&eacute;utico a registrar, que son de com&uacute;n aplicaci&oacute;n a todos los registros; por su parte los requisitos especiales derivan de la naturaleza de ellos y de cuya procedencia y veracidad debe responsabilizarse el profesional que suscribe la solicitud&quot; (art&iacute;culo 28). En el caso del registro sanitario de productos biol&oacute;gicos, las solicitudes, adem&aacute;s de cumplir con los requisitos generales respecto del producto que se pretende registrar, deber&aacute;n observar las siguientes precisiones y acompa&ntilde;ar los antecedentes que se indican respecto de: b) Composici&oacute;n cuali-cuantitativa: b. 11 Al final de la f&oacute;rmula se detallar&aacute;n</p> <p> cuantitativamente los preservantes cuando est&eacute;n presentes y cualitativamente los residuos de antibi&oacute;ticos y agentes antimicrobianos utilizados en el proceso de fabricaci&oacute;n y que inducen potenciales reacciones al&eacute;rgicas en ciertos individuos. Por &uacute;ltimo, la resoluci&oacute;n que otorga el registro sanitario de una especialidad farmac&eacute;utica debe contener, al menos: a. Nombre y direcci&oacute;n del titular; c. N&uacute;mero de Registro; y, d. Composici&oacute;n cuantitativa y cualitativa completa&quot; (art&iacute;culo 48).</p> <p> 8) Que, en atenci&oacute;n al marco normativo descrito, los datos que fueron denegados y que son materia del presente an&aacute;lisis deben constar -a lo menos- en el acto administrativo que otorg&oacute; el respectivo registro sanitario, cuesti&oacute;n que permite desestimar las alegaciones relativas a la distracci&oacute;n indebida que producir&iacute;a la elaboraci&oacute;n de una planilla ad hoc en orden a satisfacer el presente requerimiento de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, atendida la propia naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada, que se vincula directamente con las funciones de fiscalizaci&oacute;n y control sanitario que competen sobre esta materia a la Autoridad requerida, que tiene por fin &uacute;ltimo asegurar la calidad, seguridad y eficacia de estos productos, estos datos esenciales referidos al registro de productos o medicamentos registrados y comercializados actualmente en el pa&iacute;s, necesariamente deben encontrarse debidamente sistematizados por parte de la Autoridad. Como evidencia de ello, el ISP cuenta actualmente en el sitio web http://registrosanitario.ispch.gob.cl/, con una herramienta de consulta de productos registrados, antecedente que da cuenta que el Servicio cuenta con la informaci&oacute;n relativa a registro de productos con cierta sistematizaci&oacute;n electr&oacute;nica, de acuerdo a par&aacute;metros de b&uacute;squeda relativos al nombre del producto, empresa (titular) y n&uacute;mero de registro.</p> <p> 9) Que, por lo anteriormente expuesto, atendido el contexto normativo descrito, y lo razonado precedentemente, no se har&aacute; lugar a las alegaciones de hecho sobre distracci&oacute;n indebida invocadas por la reclamada, motivo por el que se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida -en el formato que obre en poder del Servicio-, sea &eacute;ste un listado o bien, copia de las resoluciones que otorgaron registro sanitario sin ning&uacute;n tipo de procesamiento, respecto de todos los productos registrados y comercializados en Chile, que en su f&oacute;rmula farmac&eacute;utica contengan preservantes y que requieran an&aacute;lisis microbiol&oacute;gico, indicando: a) Nombre del producto; b) Registro Sanitario, c) Nombre y RUT del titular del registro. Con todo, atendido los antecedentes de hecho expuestos por el ISP en sus descargos, se conceder&aacute; un plazo prudencial para el cumplimiento del presente acuerdo.</p> <p> 10) Que, respecto del literal d), en lo relativo al &quot;estatus en el cumplimiento de la Validaci&oacute;n para la inactivaci&oacute;n de agentes preservantes exigido en la Norma T&eacute;cnica N&deg;180 de Buena Pr&aacute;cticas de Laboratorio (BPL) para Laboratorios de Microbiolog&iacute;a Farmac&eacute;utica&quot;, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano responde e informa que todos los productos susceptibles de contaminarse por su contenido de agua incluyen el control microbiol&oacute;gico en sus especificaciones de producto terminado, de acuerdo a la v&iacute;a de administraci&oacute;n, exigencia dispuesta por en la Gu&iacute;a de Especificaciones de Producto Terminado (Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 12.166), basada en los requerimientos de Farmacopeas Oficiales reconocidas como referencia por D.S. N&deg; 3 de 2010. Por lo anterior, atendido el contenido de la respuesta, &eacute;sta permite satisfacer la pretensi&oacute;n en esta parte del requerimiento, por lo que se acoger&aacute; el amparo en este punto, s&oacute;lo en cuanto no se dio respuesta dentro de plazo, sin perjuicio de tenerse por entregada la informaci&oacute;n extempor&aacute;neamente.</p> <p> 11) Que, finalmente, respecto de aquella parte de la solicitud relativa a &quot;la documentaci&oacute;n que respalde el estatus declarado&quot;, en sus descargos el &oacute;rgano informa que el cumplimiento de las condiciones de autorizaci&oacute;n de los registros sanitarios y de la implementaci&oacute;n de las Normas T&eacute;cnicas dictadas por el Ministerio de Salud, es parte de la fiscalizaci&oacute;n permanente que realiza el ISP a trav&eacute;s de sus visitas inspectivas, y por lo tanto no existe un acto administrativo en el que se consigna el estatus de cumplimiento, sino m&aacute;s bien actas de fiscalizaci&oacute;n en las que los inspectores dejan constancia de dicho estatus y el cumplimiento a la Norma T&eacute;cnica N&deg; 180. Por lo anterior, atendido que en estos &uacute;ltimos actos administrativos constar&iacute;a informaci&oacute;n relativa a la constancia del estatus consultado y el cumplimiento a la Norma T&eacute;cnica N&deg; 180 (sobre Buenas Pr&aacute;cticas de Laboratorio para Laboratorios de Microbiolog&iacute;a Farmac&eacute;utica), se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; la entrega de las actas de fiscalizaci&oacute;n indicadas por el &oacute;rgano en su respuesta.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Isis Valenzuela &Aacute;lvarez, de 30 de enero de 2018, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP), respecto de los literales a), b) y c) de la solicitud, por no configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, como asimismo, respecto de la documentaci&oacute;n que respalde el estatus declarado por el &oacute;rgano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Con todo, se tendr&aacute; por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n relativa al literal d) de la solicitud.</p> <p> II. Requerir al Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b) y c) de la solicitud -en el formato que obre en poder del Servicio-, sea &eacute;ste un listado o bien, copia de las resoluciones que otorgaron el registro sanitario sin ning&uacute;n tipo de procesamiento, respecto de todos los productos registrados y comercializados en Chile, que en su f&oacute;rmula farmac&eacute;utica contengan preservantes y que requieran an&aacute;lisis microbiol&oacute;gico, indicando: a) Nombre del producto; b) Registro Sanitario, c) Nombre y RUT del titular del registro. Adem&aacute;s, entregar copia de aquellas actas de fiscalizaci&oacute;n en las que los inspectores han dejado constancia del estatus consultado en el requerimiento y el cumplimiento a la Norma T&eacute;cnica N&deg; 180.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Isis Valenzuela &Aacute;lvarez, y al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>