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DECISIÓN AMPARO ROL C398-18</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile (ISP)</p>
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Requirente: Isis Valenzuela Álvarez</p>
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Ingreso Consejo: 30.01.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), ordenándose la entrega de la información requerida -en el formato que obre en poder del Servicio-, sea éste un listado o bien, copia de las resoluciones que otorgaron el registro sanitario sin ningún tipo de procesamiento, respecto de todos los productos registrados y comercializados en Chile, que en su fórmula farmacéutica contengan preservantes y que requieran análisis microbiológico, indicando: a) Nombre del producto; b) Registro Sanitario, c) Nombre y RUT del titular del registro. Además, entregar copia de aquellas actas de fiscalización en las que los inspectores han dejado constancia del estatus consultado en el requerimiento y el cumplimiento a la Norma Técnica N° 180.</p>
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Lo anterior, atendido que es información de naturaleza pública, debe obrar en poder del órgano reclamado sistematizada para el debido cumplimiento de sus funciones, no configurándose la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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En sesión ordinaria N° 899 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C398-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 27 de noviembre de 2017, doña Isis Valenzuela Álvarez solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile (ISP) "un listado con todos los productos registrados y comercializados en Chile que en su fórmula farmacéutica contengan preservantes y que requieran análisis microbiológico, conteniendo: a) Nombre del producto; b) Registro Sanitario, c) Nombre y RUT del titular del registro; y, d) su correspondiente estatus en el cumplimiento de la Validación para la inactivación de agentes preservantes exigido en la Norma Técnica N°180 de Buena Prácticas de Laboratorio (BPL) para Laboratorios de Microbiología Farmacéutica. Se solicita además, la documentación que respalde el estatus declarado".</p>
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2) PRÓRROGA: Mediante correo de 27 de diciembre de 2017, el órgano comunicó a la solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre este requerimiento, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de enero de 2018, doña Isis Valenzuela Álvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano la entrega de la información requerida, para lo cual se requirió la información, mediante correo electrónico de 13 de febrero de 2018. Atendido que no se obtuvo respuesta a dicho requerimiento por parte del ISP, se tuvo por fracasado el procedimiento SARC.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, mediante Oficio N° E878, de 22 de febrero de 2018. Mediante Ord. N° 453, de 13 de marzo de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, mediante Resolución Exenta N° 555, de 8 de marzo de 2018, se da respuesta a este requerimiento de información, indicando lo siguiente:</p>
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a) El Sub departamento de Registro y Autorizaciones Sanitarias, encargado de la información, indica que no es factible la elaboración de una lista con todos los productos que contienen preservante en su formulación, dado que ello requiere revisar la formulación en algunos miles de expedientes de registro sanitario (más de 5.000 expedientes, si se considera registros de emulsiones, suspensiones y lociones), de productos farmacéuticos que podrían contener preservante de acuerdo al tipo de formulación.</p>
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b) La composición de excipientes es una información que no es posible exportar del sistema electrónico de forma automática, sino que debe extraerse de cada ficha de registro sanitario. Por lo anterior, para obtener la información sería necesario destinar al menos a 5 funcionarios en jornada completa para que cada uno revise alrededor de 1.000 registros sanitarios y elabore una planilla ad-hoc con al menos 6 columnas de información pretendida por el requirente, lo que podría tomar más de un mes de trabajo, considerando que cada funcionario podría demorar 10 a 15 minutos por cada revisión e incorporación de información en la planilla, pudiendo realizar la revisión de entre 4 y 6 productos por hora, generando diariamente la revisión de entre 32 y 48 productos con un resultado semanal por funcionario de entre 160 y 240 productos. Todo ello traería aparejado que la sección de registro farmacéutico debería dejar de evaluar las solicitudes que ingresan mensualmente a la sección y que corresponden aproximadamente a 60 solicitudes de registro sanitario, 108 renovaciones y 5 registros de exportación.</p>
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c) Por lo anteriormente expuesto, respecto de la información relativa a: a) Nombre del producto; b) Registro Sanitario, c) Nombre y RUT del titular del registro, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 c) de la Ley de Trasparencia, al tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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d) Respecto del literal d), esto es, el correspondiente estatus en el cumplimiento de la Validación para la inactivación de agentes preservantes exigido en la Norma Técnica N°180 de Buena Prácticas de Laboratorio (BPL) para Laboratorios de Microbiología Farmacéutica, cabe señalar que todos los productos susceptibles de contaminarse por su contenido de agua incluyen el control microbiológico en sus especificaciones de producto terminado, de acuerdo a la vía de administración, exigencia dispuesta por en la Guía de Especificaciones de Producto Terminado (Resolución Exenta N° 12.166), basada en los requerimientos de Farmacopeas Oficiales reconocidas como referencia por D.S. N° 3 de 2010.</p>
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e) Finalmente, en lo relativo a "la documentación que respalde el estatus declarado", el ente técnico indica que el cumplimiento de las condiciones de autorización de los registros sanitarios y de la implementación de las Normas Técnicas dictadas por el Ministerio de Salud, es parte de la fiscalización permanente que realiza el ISP a través de sus visitas inspectivas, y por lo tanto no existe un acto administrativo en el que se consigna el estatus de cumplimiento, sino más bien actas de fiscalización en las que los inspectores dejan constancia de dicho estatus y el cumplimiento a la Norma Técnica N° 180.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, respecto de la ausencia de respuesta a la solicitud de información, se hace presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se presentó con fecha 27 de noviembre de 2017, y que se comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder esta solicitud con fecha 27 de diciembre de 2017, por lo que el plazo para pronunciarse sobre el requerimiento venció el 11 de enero de 2018. No obstante ello, consta que el órgano emitió una respuesta sobre estas materias sólo con ocasión de sus descargos, mediante Resolución Exenta N° 555, de 8 de marzo de 2018. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del presente reclamo, respecto de los literales a), b) y c) de la solicitud, en lo referido al listado con todos los productos registrados y comercializados en Chile que en su fórmula farmacéutica contengan preservantes y que requieran análisis microbiológico, conteniendo: a) Nombre del producto; b) Registro Sanitario, c) Nombre y RUT del titular del registro, el órgano denegó su entrega por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el órgano y que tampoco concurren en la especie, como se explicará más adelante.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en respuesta a los literales a), b) y c) ya descritos, el órgano informa -en síntesis- que la entrega de la información solicitada, requiere revisar la formulación en algunos miles de expedientes de registro sanitario (más de 5.000 expedientes, si se considera registros de emulsiones, suspensiones y lociones), de productos farmacéuticos que podrían contener preservante de acuerdo al tipo de formulación. Agrega que la composición de excipientes es una información que no es posible exportar del sistema electrónico de forma automática, sino que debe extraerse de cada ficha de registro sanitario. Por lo anterior, para obtener la información sería necesario destinar al menos a 5 funcionarios en jornada completa para que cada uno revise alrededor de 1.000 registros sanitarios y elabore una planilla ad-hoc lo requerido, lo que podría tomar más de un mes de trabajo, considerando que cada funcionario podría demorar 10 a 15 minutos por cada revisión e incorporación de información en la planilla, pudiendo realizar la revisión de entre 4 y 6 productos por hora, generando diariamente la revisión de entre 32 y 48 productos con un resultado semanal por funcionario de entre 160 y 240 productos. En cuanto a la afectación de funciones, señala que la sección de registro farmacéutico debería dejar de evaluar las solicitudes que ingresan mensualmente a la sección.</p>
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6) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la información solicitada. Sobre las funciones y atribuciones que asigna la Ley al ISP sobre estas materias, se hace presente que, según lo prescrito en el Decreto N° 1.222, de 1996, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento del Instituto de Salud Pública de Chile, en su artículo 2° "Al Instituto le corresponderá servir de laboratorio nacional y de referencia en microbiología, inmunología, bromatología, farmacología, laboratorio clínico, contaminación ambiental y salud ocupacional y desempeñar las demás funciones que le asigne la ley, sin perjuicio de las funciones del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana". De acuerdo a su orgánica, al Departamento de Control Nacional le corresponde "desarrollar las funciones relativas al control de medicamentos, cosméticos, reactivos y elementos biológicos de diagnóstico, alimentos y demás productos sujetos a control sanitario, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las normas aprobadas por el Ministerio para desarrollar dichos controles" (artículo 28). Dentro de sus funciones, le corresponde "o) Reunir, seleccionar, evaluar, clasificar, organizar y mantener actualizada la información farmacológica y clínica sobre medicamentos". Por su parte, y según el artículo 30 de la citada norma "Al Subdepartamento de Registro le corresponderá: a) Evaluar y proponer el registro de los medicamentos, cosméticos y demás productos sujetos a este procedimiento de control o la denegación de las solicitudes respectivas y las cancelaciones o modificaciones de los registros otorgados". En síntesis, al ejercer dichas funciones el Servicio contribuye al aseguramiento de la calidad, seguridad y eficacia de estos productos, desde la etapa de investigación hasta su uso en la población de Chile.</p>
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7) Que, por su parte, en lo relativo al Registro Sanitario, el Decreto Supremo N° 3, de 2010, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmacéuticos de Uso Humano, en su artículo 3° prescribe que "El Instituto de Salud Pública es la autoridad sanitaria encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmacéuticos (...) Le corresponde ejercer las acciones de control de la calidad de los productos farmacéuticos (...) autorizar y registrar productos farmacéuticos y otros sujetos a estas modalidades de control (...) controlar las condiciones (...) de la publicidad e información de los mismos productos". A su turno, el artículo 18 indica que "El registro sanitario de una especialidad farmacéutica consiste en un proceso de evaluación y estudio sistemático de sus propiedades farmacéuticas, farmacológicas, toxicológicas y clínicas, destinado a verificar su calidad, seguridad y eficacia, que se traduce en una inscripción en un rol especial con numeración correlativa que mantiene el Instituto, que habilita y autoriza su distribución y uso en el país". Por su parte, en lo relativo a los requisitos del registro sanitario se indica que "Las solicitudes de registro sanitario deberán ser presentadas ante el Instituto, cumpliendo con los requisitos generales y especiales que se determinan en este Título. Los requisitos generales de registro comprenden aspectos administrativos, de información técnica, de calidad farmacéutica y de seguridad y eficacia clínica del producto farmacéutico a registrar, que son de común aplicación a todos los registros; por su parte los requisitos especiales derivan de la naturaleza de ellos y de cuya procedencia y veracidad debe responsabilizarse el profesional que suscribe la solicitud" (artículo 28). En el caso del registro sanitario de productos biológicos, las solicitudes, además de cumplir con los requisitos generales respecto del producto que se pretende registrar, deberán observar las siguientes precisiones y acompañar los antecedentes que se indican respecto de: b) Composición cuali-cuantitativa: b. 11 Al final de la fórmula se detallarán</p>
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cuantitativamente los preservantes cuando estén presentes y cualitativamente los residuos de antibióticos y agentes antimicrobianos utilizados en el proceso de fabricación y que inducen potenciales reacciones alérgicas en ciertos individuos. Por último, la resolución que otorga el registro sanitario de una especialidad farmacéutica debe contener, al menos: a. Nombre y dirección del titular; c. Número de Registro; y, d. Composición cuantitativa y cualitativa completa" (artículo 48).</p>
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8) Que, en atención al marco normativo descrito, los datos que fueron denegados y que son materia del presente análisis deben constar -a lo menos- en el acto administrativo que otorgó el respectivo registro sanitario, cuestión que permite desestimar las alegaciones relativas a la distracción indebida que produciría la elaboración de una planilla ad hoc en orden a satisfacer el presente requerimiento de información. Además, atendida la propia naturaleza y origen de la información solicitada, que se vincula directamente con las funciones de fiscalización y control sanitario que competen sobre esta materia a la Autoridad requerida, que tiene por fin último asegurar la calidad, seguridad y eficacia de estos productos, estos datos esenciales referidos al registro de productos o medicamentos registrados y comercializados actualmente en el país, necesariamente deben encontrarse debidamente sistematizados por parte de la Autoridad. Como evidencia de ello, el ISP cuenta actualmente en el sitio web http://registrosanitario.ispch.gob.cl/, con una herramienta de consulta de productos registrados, antecedente que da cuenta que el Servicio cuenta con la información relativa a registro de productos con cierta sistematización electrónica, de acuerdo a parámetros de búsqueda relativos al nombre del producto, empresa (titular) y número de registro.</p>
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9) Que, por lo anteriormente expuesto, atendido el contexto normativo descrito, y lo razonado precedentemente, no se hará lugar a las alegaciones de hecho sobre distracción indebida invocadas por la reclamada, motivo por el que se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de la información requerida -en el formato que obre en poder del Servicio-, sea éste un listado o bien, copia de las resoluciones que otorgaron registro sanitario sin ningún tipo de procesamiento, respecto de todos los productos registrados y comercializados en Chile, que en su fórmula farmacéutica contengan preservantes y que requieran análisis microbiológico, indicando: a) Nombre del producto; b) Registro Sanitario, c) Nombre y RUT del titular del registro. Con todo, atendido los antecedentes de hecho expuestos por el ISP en sus descargos, se concederá un plazo prudencial para el cumplimiento del presente acuerdo.</p>
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10) Que, respecto del literal d), en lo relativo al "estatus en el cumplimiento de la Validación para la inactivación de agentes preservantes exigido en la Norma Técnica N°180 de Buena Prácticas de Laboratorio (BPL) para Laboratorios de Microbiología Farmacéutica", sólo con ocasión de sus descargos el órgano responde e informa que todos los productos susceptibles de contaminarse por su contenido de agua incluyen el control microbiológico en sus especificaciones de producto terminado, de acuerdo a la vía de administración, exigencia dispuesta por en la Guía de Especificaciones de Producto Terminado (Resolución Exenta N° 12.166), basada en los requerimientos de Farmacopeas Oficiales reconocidas como referencia por D.S. N° 3 de 2010. Por lo anterior, atendido el contenido de la respuesta, ésta permite satisfacer la pretensión en esta parte del requerimiento, por lo que se acogerá el amparo en este punto, sólo en cuanto no se dio respuesta dentro de plazo, sin perjuicio de tenerse por entregada la información extemporáneamente.</p>
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11) Que, finalmente, respecto de aquella parte de la solicitud relativa a "la documentación que respalde el estatus declarado", en sus descargos el órgano informa que el cumplimiento de las condiciones de autorización de los registros sanitarios y de la implementación de las Normas Técnicas dictadas por el Ministerio de Salud, es parte de la fiscalización permanente que realiza el ISP a través de sus visitas inspectivas, y por lo tanto no existe un acto administrativo en el que se consigna el estatus de cumplimiento, sino más bien actas de fiscalización en las que los inspectores dejan constancia de dicho estatus y el cumplimiento a la Norma Técnica N° 180. Por lo anterior, atendido que en estos últimos actos administrativos constaría información relativa a la constancia del estatus consultado y el cumplimiento a la Norma Técnica N° 180 (sobre Buenas Prácticas de Laboratorio para Laboratorios de Microbiología Farmacéutica), se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá la entrega de las actas de fiscalización indicadas por el órgano en su respuesta.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Isis Valenzuela Álvarez, de 30 de enero de 2018, en contra del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), respecto de los literales a), b) y c) de la solicitud, por no configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, como asimismo, respecto de la documentación que respalde el estatus declarado por el órgano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Con todo, se tendrá por entregada extemporáneamente la información relativa al literal d) de la solicitud.</p>
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II. Requerir al Director del Instituto de Salud Pública de Chile:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la información requerida en los literales a), b) y c) de la solicitud -en el formato que obre en poder del Servicio-, sea éste un listado o bien, copia de las resoluciones que otorgaron el registro sanitario sin ningún tipo de procesamiento, respecto de todos los productos registrados y comercializados en Chile, que en su fórmula farmacéutica contengan preservantes y que requieran análisis microbiológico, indicando: a) Nombre del producto; b) Registro Sanitario, c) Nombre y RUT del titular del registro. Además, entregar copia de aquellas actas de fiscalización en las que los inspectores han dejado constancia del estatus consultado en el requerimiento y el cumplimiento a la Norma Técnica N° 180.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Isis Valenzuela Álvarez, y al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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