Decisión ROL C403-18
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo requiriendo la entrega relativa a denuncias realizadas por la reclamante, en atención a que la remisión anterior de los antecedentes pedidos, no constituye una justificación suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasión, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia. Por otra parte, se rechaza el amparo, respecto de los informes técnicos y minutas jurídicas pedidas, por no obrar en poder del órgano reclamado. Así como también, respecto del protocolo, por haber sido informado con ocasión de la respuesta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C403-18.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.01.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo requiriendo la entrega relativa a denuncias realizadas por la reclamante, en atenci&oacute;n a que la remisi&oacute;n anterior de los antecedentes pedidos, no constituye una justificaci&oacute;n suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasi&oacute;n, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia. Por otra parte, se rechaza el amparo, respecto de los informes t&eacute;cnicos y minutas jur&iacute;dicas pedidas, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado. As&iacute; como tambi&eacute;n, respecto del protocolo, por haber sido informado con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C403-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de enero de 2018, do&ntilde;a N.N. solicita a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia de las RESOLUCIONES con los respectivos INFORMES T&Eacute;CNICOS elaborados por sus profesionales de los siguientes expedientes: P-4802-2015, P-4802-2015-P1, P-4802-2015-P2, P-4802-2015-P3, P-4802-2015-P4, P-4802-2015-P5, P-4802-2015-P6, P-4802-2015-P7, P-4802-2015-P8, P-4802-2015-P9, 06295-2016, 02802-2016&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia minuta jur&iacute;dica de la inspecci&oacute;n del trabajo que se&ntilde;ala que la profesional no posee hostigamiento laboral, seg&uacute;n lo informado en resoluci&oacute;n de fecha 23-12-2015, NO SE MENCIONE fjs., adjunte la copia, ya que la que aparece en fojas que se&ntilde;ala la SUSESO, ha sido adulterada, se le han sacado p&aacute;ginas&quot;.</p> <p> c) &quot;Protocolo para solicitar invalidar evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo. Fundamente en razones de derecho las razones por las cuales no es informaci&oacute;n p&uacute;blica que un usuario no conozca la forma de anular un procedimiento&quot;.</p> <p> d) &quot;Copia de la denuncia enviada por la Superintendencia de Salud mediante Ord. 975/2015 y el respectivo procedimiento efectuado al tenor de la denuncia&quot;.</p> <p> e) &quot;Copia de la denuncia de fecha 27-11-2017, adjuntando todos los documentos aportados por esta profesional. Seg&uacute;n lo informado en of. 4253/2018&quot;.</p> <p> f) &quot;Procedimiento efectuado por denuncia ingresada a la SUSESO, con fecha 27-11-2015 en las oficinas de Antofagasta. De acuerdo a respuesta of. 4253/2018, anexe informe de profesional que estudio la solicitud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, mediante ordinario N&deg; 4820, de fecha 26 de enero de 2018, se&ntilde;ala, en general que los antecedentes pedidos han sido remitidos en reiteradas oportunidades, en particular, sostienen lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo solicitado en el literal b) del requerimiento, informan las fojas y expedientes en las que constar&iacute;an los antecedentes pedidos.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a lo pedido en el literal c) de la presentaci&oacute;n, informan que m&aacute;s bien se trata del ejercicio del derecho de petici&oacute;n, y no guarda relaci&oacute;n alguna con el derecho de acceso, por lo que no ser&iacute;a procedente que utilizando el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, se pretenda que esa Superintendencia emita resoluciones al respecto. Sin perjuicio de lo cual, sostienen que en lo que se refiere a actos administrativos la invalidaci&oacute;n podr&aacute; ser total o parcial. En &eacute;ste &uacute;ltimo caso, aquella no afectar&aacute; las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. Finalmente se&ntilde;alan que el acto invalidatorio ser&aacute; siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario. Adem&aacute;s, sostienen que las actuaciones realizadas por una Mutualidad de Empleadores no es un acto administrativo, por lo que no es posible aplicarle el procedimiento de invalidaci&oacute;n que establece la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante ley N&deg; 19.880-. En todo caso, respecto de las resoluciones emanadas de las Mutualidades de Empleadores se puede recurrir ante la SUSESO, acompa&ntilde;ando todos los antecedentes concretos que afectar&iacute;an los actos de dichas entidades, por medio de la p&aacute;gina institucional que indican.</p> <p> c) En cuanto a lo requerido en el literal d) de la solicitud, informan que en el oficio ordinario N&deg; 7.018, de fecha 5 de febrero de 2016, que rola a fojas 1056 del expediente c&oacute;digo 04802-2015-P4, han puesto en conocimiento de la Superintendencia de Salud los reclamos que son de competencia de dicha entidad.</p> <p> d) Respecto a lo pedido en el literal f) del requerimiento, se&ntilde;alan que existe un flujo que se inicia luego del ingreso del requerimiento con una etapa administrativa, en que se arma el expediente y se completa con los m&iacute;nimos requerimientos para iniciar el estudio del caso por el profesional, el cual puede resolver con los antecedentes disponibles, si estos fueran suficientes y confiables. En caso contrario, puede requerir mayores antecedentes a las entidades pertinentes, al propio interesado, realizar interconsultas internas, solicitar peritajes o que se realicen fiscalizaciones que se estimen necesarias. De mediar aspectos jur&iacute;dicos relevantes, se env&iacute;a el caso a un profesional abogado. Una vez completado el procedimiento indicado, pasa a decisi&oacute;n de la jefatura de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, salvo cuando se refiera a las reconsideraciones, la que se somete a la decisi&oacute;n del Superintendente de Seguridad Social. Adicionalmente, informan que la totalidad de las presentaciones, reclamaciones y denuncias realizadas en el procedimiento contencioso administrativo referido a la calificaci&oacute;n de las patolog&iacute;as y a las prestaciones m&eacute;dicas otorgadas en el marco del seguro social, presentadas por la reclamante, han sido respondidas en los oficios que detallan.</p> <p> e) Finalmente, sostienen que la forma y frecuencia con que la reclamante efect&uacute;a sus solicitudes de informaci&oacute;n, constituye un abuso de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia, puesto que a la fecha ha realizado 250 requerimientos ante esa Superintendencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 30 de enero de 2018, do&ntilde;a N.N. deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En general, sostiene que no le habr&iacute;an proporcionado los antecedentes requeridos, precisando lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, sostiene que lo solicitado no son expedientes, sino resoluciones con sus respectivos informes t&eacute;cnicos.</p> <p> b) Por su parte, respecto de lo solicitado en el literal b) de la presentaci&oacute;n, indica que el &oacute;rgano reclamado &quot;hace alusi&oacute;n a varias fojas de los expedientes, pero se niega a hacer entrega de la minuta se&ntilde;alada, incluso aludiendo a la entregada por la suscrita, pero como nunca ha existido una minuta que niegue acciones de hostigamiento laboral...&quot;</p> <p> c) En cuanto a lo pedido en el literal d) del requerimiento, sostienen que &quot;lo que se pide es la copia de la denuncia enviada por la Superintendencia de Salud a la SUSESO y no al rev&eacute;s. As&iacute; como el procedimiento que se ejerci&oacute; en torno a esas denuncias&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; E831, de fecha 14 de febrero de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 9902, de fecha 22 de febrero de 2018, reiteran lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, reiteran que la totalidad de la informaci&oacute;n fue remitida a la reclamante. Adem&aacute;s, sostienen que los informes t&eacute;cnicos requeridos no existen ni se dispone de ellos, ya que los fundamentos de hecho y derecho que se han considerado en cada uno de los dict&aacute;menes antes indicados se encuentran contenidos en los mismos, los cuales, a su vez, forman parte de los diferentes expedientes que se indican en cada uno de ellos, los cuales se encuentran foliados, y cuyas copias se han remitido en reiteradas oportunidades a la recurrente.</p> <p> b) Respecto a lo requerido en el literal b), que han indicado cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que obra en su poder, con las fojas y c&oacute;digos correspondientes, y no cuenta con otra informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a lo pedido, respecto de la cual la recurrente le otorga el contenido y significado que estima favorece sus pretensiones y a las reclamaciones que realiza ante este Consejo. En efecto, a su juicio lo expresado por &eacute;sta, constituye el ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> c) En cuanto a lo pedido en el literal d), informan que el oficio al que hace referencia la reclamante, esto es, ordinario A2R N&deg; 975/2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, por el cual la Superintendencia de Salud remite al &oacute;rgano reclamado, por ser una materia de su competencia, una de las m&uacute;ltiples reclamaciones efectuadas sobre supuestas irregularidades en contra de la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n, los que han sido remitidos en cumplimiento de la resoluci&oacute;n del amparo rol C1540-16, mediante oficio ordinario N&deg; 52.967, de fecha 15 de septiembre de 2016.</p> <p> d) Respecto a lo pedido en los literales e) y f) de la presentaci&oacute;n, reiteran lo informado en oficio ordinario N&deg; 1.566, de fecha 10 de enero de 2018, que las m&uacute;ltiples reclamaciones de la reclamante se han resuelto mediante 18 resoluciones, las cuales se hacen cargo de sus reiterados y repetitivos reclamos. Entre ellos, diversas denuncias en contra de funcionarios de esa Superintendencia sobre supuestas faltas a la probidad. Adicionalmente, estiman necesario hacer presente el dictamen N&deg; 26.423, de fecha 18 de julio de 2017, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que rola a fojas 1721 y siguientes que sostiene &quot;Ahora bien, acerca de las eventuales actuaciones irregulares en que, seg&uacute;n la se&ntilde;ora Luttino Rojas, habr&iacute;a incurrido la SUSESO, cumple con hacer presente que tanto de los antecedentes acompa&ntilde;ados como aqu&eacute;llos recabados por este Organismo, no fue posible acreditar la existencia de tales anomal&iacute;as y tampoco la intenci&oacute;n que les atribuye la interesada. Es menester hacer presente que la opini&oacute;n contraria de ese organismo acerca del origen de las enfermedades que aquejan a la denunciante, no puede ser entendido por &eacute;sta como una predisposici&oacute;n en favor de la mutual de que se trata, pues la calificaci&oacute;n de dichos padecimientos constituye una facultad que, de acuerdo con lo apreciado por esta Contralor&iacute;a General, fue ejercida por la SUSESO ajust&aacute;ndose a la legislaci&oacute;n que rige la materia&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA AL &Oacute;RGANO RECLAMADO: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de mayo de 2018, remita las resoluciones pedidas por la reclamante en el literal a) de la solicitud.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 9 de mayo de 2018, en lo pertinente, informa y remite las resoluciones consultadas. Adem&aacute;s, reiteran que los &quot;Informes T&eacute;cnicos&quot; requeridos por la reclamante no existen ni se disponen de ellos, ya que los fundamentos de hecho y de derecho que se han considerado por los profesionales de esa Superintendencia en cada uno de los dict&aacute;menes antes indicados se encuentran contenidos en los mismos.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA A LA RECLAMANTE: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de mayo de 2018, informe, de ser posible, el n&uacute;mero o fechas de las resoluciones cuya copia se requiere.</p> <p> Do&ntilde;a N.N., por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 10 de mayo de 2018, informa que requiere acceso a las resoluciones respecto de todos los expedientes abiertos por el &oacute;rgano reclamado, que desconoce cu&aacute;ntas fojas ser&iacute;an en espec&iacute;fico. De todas formas, sostiene que aquellas que m&aacute;s le interesan, con sus respectivos informes m&eacute;dicos, son las de fecha 10 de septiembre y 23 de diciembre de 2015; 5 y 16 febrero de 2016.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, al respecto, el &oacute;rgano reclamado, en general, argumenta que se le habr&iacute;a proporcionado acceso a los antecedentes requeridos con ocasi&oacute;n de solicitudes anteriores a la que dio origen a la reclamaci&oacute;n en an&aacute;lisis, as&iacute; como tambi&eacute;n, que determinados documentos pedidos no obrar&iacute;an en su poder.</p> <p> 2) Que en este punto cabe hacer presente que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre que no implique un abuso a aquel derecho. Asimismo, se debe considerar que cada solicitud de acceso ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. De esta forma, la remisi&oacute;n anterior de la documentaci&oacute;n pedida, no constituye una justificaci&oacute;n suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasi&oacute;n, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, por otro lado, si bien el &oacute;rgano reclamado sostiene que la reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, no ha otorgado mayores antecedentes en tal sentido, pues s&oacute;lo informa que a la fecha de la solicitud &eacute;sta habr&iacute;a realizado un total de 250 requerimientos, sin identificarlos, se&ntilde;alar el periodo contabilizado o el contenido de cada uno de &eacute;stos, as&iacute; como tampoco acredita, de forma fehaciente, c&oacute;mo el conocimiento de &eacute;stas presentaciones obligar&iacute;a a la Superintendencia de Seguridad Social a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional.</p> <p> 4) Que, atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos anteriores, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en tal sentido, avoc&aacute;ndose al an&aacute;lisis de la pertinencia de la entrega, para este caso, de lo requerido.</p> <p> 5) Que en cuanto a lo pedido en el literal a) de solicitud, relativo a las resoluciones, el &oacute;rgano reclamado en respuesta a gesti&oacute;n oficiosa remite archivo que las contendr&iacute;a, tras su revisi&oacute;n, es posible constatar se trata, entre otros, de los ordinarios particularmente individualizados por la reclamante en el N&deg; 6 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. Sin embargo, del an&aacute;lisis del contenido de dichos actos administrativos, se concluye que dan cuenta de datos personales y sensibles - relativos a estados de salud y patolog&iacute;as- de la reclamante. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, requiriendo a la SUSESO entregar la informaci&oacute;n solicitada dando, previamente, estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que respecto de los informes t&eacute;cnicos pedidos en el literal a), as&iacute; como tambi&eacute;n en cuanto a la minuta jur&iacute;dica requerida en el literal b) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos sostiene que aquellos antecedentes no obrar&iacute;an en su poder. En este punto cabe hacer presente, que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, debiendo ser acreditado en forma fehaciente.</p> <p> 7) Que, en la especie, en cuanto a los informes t&eacute;cnicos pedidos, el &oacute;rgano reclamado sostiene que aquellos no existir&iacute;an puesto que los fundamentos de hecho y derecho que se han considerado en cada una de las resoluciones se encuentran contenidas aquellas. As&iacute;, tras la revisi&oacute;n de &eacute;stas se constata que no se hacen alusi&oacute;n alguna a informes como los requeridos por la reclamante. En este punto, es necesario hacer presente lo resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo rol C974-17, respecto de similares informes y estudios de profesionales m&eacute;dicos que los pedidos en esta oportunidad, en orden a &quot;que dichos antecedentes, se encuentran contenidos en los respectivos dict&aacute;menes u oficios, y no existen en otra parte de los expedientes respectivos y, que por lo tanto, se encuentra imposibilitada de entregarle informes m&eacute;dicos inexistentes&quot;. Por otra parte, en cuanto a la &quot;minuta jur&iacute;dica de la inspecci&oacute;n del trabajo que se&ntilde;ala que la profesional no posee hostigamiento laboral&quot; requerida, cabe hacer presente que en su amparo la reclamante si bien acusa la denegaci&oacute;n de aquella, sostiene que &quot;nunca ha existido una minuta que niegue acciones de hostigamiento laboral...&quot;. Lo anterior, resulta coherente con lo informado por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, en orden a que no cuenta con otra informaci&oacute;n que la ya proporcionada con anterioridad.</p> <p> 8) Que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. As&iacute;, en atenci&oacute;n a que la Superintendencia de Seguridad Social sostiene que los documentos pedidos no obran en su poder, y toda vez que no se cuentan con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, se rechazar&aacute; el amparo en estos aspectos.</p> <p> 9) Que, en cuanto al protocolo pedido en el literal c) del requerimiento, si bien en su respuesta el &oacute;rgano reclamado sostiene que se tratar&iacute;a de una solicitud de pronunciamiento, m&aacute;s que una de acceso amparada por la Ley de Transparencia, igualmente, informan la forma de invalidar un acto administrativo, en general, y c&oacute;mo recurrir en contra de las resoluciones emanadas de las Mutualidades de Empleadores, como es en este caso, en particular. En conclusi&oacute;n, al haberse informado en cuanto a lo consultado con ocasi&oacute;n de su respuesta, se rechazar&aacute; el amparo en este literal, por haber contestado de manera oportuna.</p> <p> 10) Que respecto a la denuncia enviada por la Superintendencia de Salud y su respectivo procedimiento - literal d) de la solicitud-, a copia de denuncia presentada por la reclamante a la SUSESO y de todos los antecedentes adjuntados a &eacute;sta - literal e) de la solicitud-; y procedimiento efectuado e informe de profesional - literal f) de la solicitud-; el &oacute;rgano reclamado sostiene que dicha informaci&oacute;n ha sido proporcionada con ocasi&oacute;n de otros requerimientos anteriores al que dio origen al presente amparo. Sin perjuicio de lo cual, en virtud de lo razonado en los considerandos segundo y tercero de la presente decisi&oacute;n, no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de aquellos en este procedimiento, se acoger&aacute; el amparo en estos literales.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio a lo resuelto en el considerando anterior, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada versa sobre los estados de salud, patolog&iacute;as y diagn&oacute;sticos de la reclamante, previo a la entrega de dichos antecedentes se deber&aacute; dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los antecedentes que a continuaci&oacute;n se detallan, dando, previamente, estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3., de este Consejo. Estos documentos son los siguientes:</p> <p> i. Copia de las resoluciones de los siguientes expedientes: P-4802-2015, P-4802-2015-P1, P-4802-2015-P2, P-4802-2015-P3, P-4802-2015-P4, P-4802-2015-P5, P-4802-2015-P6, P-4802-2015-P7, P-4802-2015-P8, P-4802-2015-P9, 06295-2016, 02802-2016.</p> <p> ii. Copia de la denuncia enviada por la Superintendencia de Salud a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante ordinario N&deg; 975/2015 y el respectivo procedimiento efectuado al tenor de la denuncia.</p> <p> iii. Copia de la denuncia de fecha 27 de noviembre de 2017, adjuntando todos los documentos acompa&ntilde;ados.</p> <p> iv. Procedimiento efectuado por denuncia ingresada con fecha 27 de noviembre de 2015, en las oficinas de Antofagasta; e informe de profesional que estudio la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los informes t&eacute;cnicos y minuta jur&iacute;dica pedida, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como tambi&eacute;n, respecto del protocolo consultado, por haber sido informado con ocasi&oacute;n de la respuesta de la SUSESO, en atenci&oacute;n a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>