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DECISIÓN AMPARO ROL C403-18.</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 30.01.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo requiriendo la entrega relativa a denuncias realizadas por la reclamante, en atención a que la remisión anterior de los antecedentes pedidos, no constituye una justificación suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasión, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia. Por otra parte, se rechaza el amparo, respecto de los informes técnicos y minutas jurídicas pedidas, por no obrar en poder del órgano reclamado. Así como también, respecto del protocolo, por haber sido informado con ocasión de la respuesta.</p>
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En sesión ordinaria N° 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C403-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de enero de 2018, doña N.N. solicita a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante también SUSESO-, lo siguiente:</p>
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a) "Copia de las RESOLUCIONES con los respectivos INFORMES TÉCNICOS elaborados por sus profesionales de los siguientes expedientes: P-4802-2015, P-4802-2015-P1, P-4802-2015-P2, P-4802-2015-P3, P-4802-2015-P4, P-4802-2015-P5, P-4802-2015-P6, P-4802-2015-P7, P-4802-2015-P8, P-4802-2015-P9, 06295-2016, 02802-2016".</p>
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b) "Copia minuta jurídica de la inspección del trabajo que señala que la profesional no posee hostigamiento laboral, según lo informado en resolución de fecha 23-12-2015, NO SE MENCIONE fjs., adjunte la copia, ya que la que aparece en fojas que señala la SUSESO, ha sido adulterada, se le han sacado páginas".</p>
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c) "Protocolo para solicitar invalidar evaluación de puesto de trabajo. Fundamente en razones de derecho las razones por las cuales no es información pública que un usuario no conozca la forma de anular un procedimiento".</p>
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d) "Copia de la denuncia enviada por la Superintendencia de Salud mediante Ord. 975/2015 y el respectivo procedimiento efectuado al tenor de la denuncia".</p>
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e) "Copia de la denuncia de fecha 27-11-2017, adjuntando todos los documentos aportados por esta profesional. Según lo informado en of. 4253/2018".</p>
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f) "Procedimiento efectuado por denuncia ingresada a la SUSESO, con fecha 27-11-2015 en las oficinas de Antofagasta. De acuerdo a respuesta of. 4253/2018, anexe informe de profesional que estudio la solicitud".</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, mediante ordinario N° 4820, de fecha 26 de enero de 2018, señala, en general que los antecedentes pedidos han sido remitidos en reiteradas oportunidades, en particular, sostienen lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo solicitado en el literal b) del requerimiento, informan las fojas y expedientes en las que constarían los antecedentes pedidos.</p>
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b) En relación a lo pedido en el literal c) de la presentación, informan que más bien se trata del ejercicio del derecho de petición, y no guarda relación alguna con el derecho de acceso, por lo que no sería procedente que utilizando el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, se pretenda que esa Superintendencia emita resoluciones al respecto. Sin perjuicio de lo cual, sostienen que en lo que se refiere a actos administrativos la invalidación podrá ser total o parcial. En éste último caso, aquella no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. Finalmente señalan que el acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario. Además, sostienen que las actuaciones realizadas por una Mutualidad de Empleadores no es un acto administrativo, por lo que no es posible aplicarle el procedimiento de invalidación que establece la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado - en adelante ley N° 19.880-. En todo caso, respecto de las resoluciones emanadas de las Mutualidades de Empleadores se puede recurrir ante la SUSESO, acompañando todos los antecedentes concretos que afectarían los actos de dichas entidades, por medio de la página institucional que indican.</p>
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c) En cuanto a lo requerido en el literal d) de la solicitud, informan que en el oficio ordinario N° 7.018, de fecha 5 de febrero de 2016, que rola a fojas 1056 del expediente código 04802-2015-P4, han puesto en conocimiento de la Superintendencia de Salud los reclamos que son de competencia de dicha entidad.</p>
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d) Respecto a lo pedido en el literal f) del requerimiento, señalan que existe un flujo que se inicia luego del ingreso del requerimiento con una etapa administrativa, en que se arma el expediente y se completa con los mínimos requerimientos para iniciar el estudio del caso por el profesional, el cual puede resolver con los antecedentes disponibles, si estos fueran suficientes y confiables. En caso contrario, puede requerir mayores antecedentes a las entidades pertinentes, al propio interesado, realizar interconsultas internas, solicitar peritajes o que se realicen fiscalizaciones que se estimen necesarias. De mediar aspectos jurídicos relevantes, se envía el caso a un profesional abogado. Una vez completado el procedimiento indicado, pasa a decisión de la jefatura de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, salvo cuando se refiera a las reconsideraciones, la que se somete a la decisión del Superintendente de Seguridad Social. Adicionalmente, informan que la totalidad de las presentaciones, reclamaciones y denuncias realizadas en el procedimiento contencioso administrativo referido a la calificación de las patologías y a las prestaciones médicas otorgadas en el marco del seguro social, presentadas por la reclamante, han sido respondidas en los oficios que detallan.</p>
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e) Finalmente, sostienen que la forma y frecuencia con que la reclamante efectúa sus solicitudes de información, constituye un abuso de su derecho de acceso a la información establecido en la Ley de Transparencia, puesto que a la fecha ha realizado 250 requerimientos ante esa Superintendencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 30 de enero de 2018, doña N.N. deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. En general, sostiene que no le habrían proporcionado los antecedentes requeridos, precisando lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, sostiene que lo solicitado no son expedientes, sino resoluciones con sus respectivos informes técnicos.</p>
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b) Por su parte, respecto de lo solicitado en el literal b) de la presentación, indica que el órgano reclamado "hace alusión a varias fojas de los expedientes, pero se niega a hacer entrega de la minuta señalada, incluso aludiendo a la entregada por la suscrita, pero como nunca ha existido una minuta que niegue acciones de hostigamiento laboral..."</p>
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c) En cuanto a lo pedido en el literal d) del requerimiento, sostienen que "lo que se pide es la copia de la denuncia enviada por la Superintendencia de Salud a la SUSESO y no al revés. Así como el procedimiento que se ejerció en torno a esas denuncias".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N° E831, de fecha 14 de febrero de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 9902, de fecha 22 de febrero de 2018, reiteran lo señalado en su respuesta, agregando, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, reiteran que la totalidad de la información fue remitida a la reclamante. Además, sostienen que los informes técnicos requeridos no existen ni se dispone de ellos, ya que los fundamentos de hecho y derecho que se han considerado en cada uno de los dictámenes antes indicados se encuentran contenidos en los mismos, los cuales, a su vez, forman parte de los diferentes expedientes que se indican en cada uno de ellos, los cuales se encuentran foliados, y cuyas copias se han remitido en reiteradas oportunidades a la recurrente.</p>
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b) Respecto a lo requerido en el literal b), que han indicado cuál es la información que obra en su poder, con las fojas y códigos correspondientes, y no cuenta con otra información en relación a lo pedido, respecto de la cual la recurrente le otorga el contenido y significado que estima favorece sus pretensiones y a las reclamaciones que realiza ante este Consejo. En efecto, a su juicio lo expresado por ésta, constituye el ejercicio del derecho de petición.</p>
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c) En cuanto a lo pedido en el literal d), informan que el oficio al que hace referencia la reclamante, esto es, ordinario A2R N° 975/2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, por el cual la Superintendencia de Salud remite al órgano reclamado, por ser una materia de su competencia, una de las múltiples reclamaciones efectuadas sobre supuestas irregularidades en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, los que han sido remitidos en cumplimiento de la resolución del amparo rol C1540-16, mediante oficio ordinario N° 52.967, de fecha 15 de septiembre de 2016.</p>
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d) Respecto a lo pedido en los literales e) y f) de la presentación, reiteran lo informado en oficio ordinario N° 1.566, de fecha 10 de enero de 2018, que las múltiples reclamaciones de la reclamante se han resuelto mediante 18 resoluciones, las cuales se hacen cargo de sus reiterados y repetitivos reclamos. Entre ellos, diversas denuncias en contra de funcionarios de esa Superintendencia sobre supuestas faltas a la probidad. Adicionalmente, estiman necesario hacer presente el dictamen N° 26.423, de fecha 18 de julio de 2017, de la Contraloría General de la República, que rola a fojas 1721 y siguientes que sostiene "Ahora bien, acerca de las eventuales actuaciones irregulares en que, según la señora Luttino Rojas, habría incurrido la SUSESO, cumple con hacer presente que tanto de los antecedentes acompañados como aquéllos recabados por este Organismo, no fue posible acreditar la existencia de tales anomalías y tampoco la intención que les atribuye la interesada. Es menester hacer presente que la opinión contraria de ese organismo acerca del origen de las enfermedades que aquejan a la denunciante, no puede ser entendido por ésta como una predisposición en favor de la mutual de que se trata, pues la calificación de dichos padecimientos constituye una facultad que, de acuerdo con lo apreciado por esta Contraloría General, fue ejercida por la SUSESO ajustándose a la legislación que rige la materia".</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA AL ÓRGANO RECLAMADO: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante correo electrónico de fecha 8 de mayo de 2018, remita las resoluciones pedidas por la reclamante en el literal a) de la solicitud.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 9 de mayo de 2018, en lo pertinente, informa y remite las resoluciones consultadas. Además, reiteran que los "Informes Técnicos" requeridos por la reclamante no existen ni se disponen de ellos, ya que los fundamentos de hecho y de derecho que se han considerado por los profesionales de esa Superintendencia en cada uno de los dictámenes antes indicados se encuentran contenidos en los mismos.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA A LA RECLAMANTE: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la reclamante, mediante correo electrónico de fecha 8 de mayo de 2018, informe, de ser posible, el número o fechas de las resoluciones cuya copia se requiere.</p>
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Doña N.N., por medio de correo electrónico, de fecha 10 de mayo de 2018, informa que requiere acceso a las resoluciones respecto de todos los expedientes abiertos por el órgano reclamado, que desconoce cuántas fojas serían en específico. De todas formas, sostiene que aquellas que más le interesan, con sus respectivos informes médicos, son las de fecha 10 de septiembre y 23 de diciembre de 2015; 5 y 16 febrero de 2016.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, al respecto, el órgano reclamado, en general, argumenta que se le habría proporcionado acceso a los antecedentes requeridos con ocasión de solicitudes anteriores a la que dio origen a la reclamación en análisis, así como también, que determinados documentos pedidos no obrarían en su poder.</p>
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2) Que en este punto cabe hacer presente que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre que no implique un abuso a aquel derecho. Asimismo, se debe considerar que cada solicitud de acceso ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. De esta forma, la remisión anterior de la documentación pedida, no constituye una justificación suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasión, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, por otro lado, si bien el órgano reclamado sostiene que la reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, no ha otorgado mayores antecedentes en tal sentido, pues sólo informa que a la fecha de la solicitud ésta habría realizado un total de 250 requerimientos, sin identificarlos, señalar el periodo contabilizado o el contenido de cada uno de éstos, así como tampoco acredita, de forma fehaciente, cómo el conocimiento de éstas presentaciones obligaría a la Superintendencia de Seguridad Social a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional.</p>
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4) Que, atención a lo razonado en los considerandos anteriores, este Consejo desestimará las alegaciones del órgano reclamado en tal sentido, avocándose al análisis de la pertinencia de la entrega, para este caso, de lo requerido.</p>
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5) Que en cuanto a lo pedido en el literal a) de solicitud, relativo a las resoluciones, el órgano reclamado en respuesta a gestión oficiosa remite archivo que las contendría, tras su revisión, es posible constatar se trata, entre otros, de los ordinarios particularmente individualizados por la reclamante en el N° 6 de la parte expositiva de la presente decisión. Sin embargo, del análisis del contenido de dichos actos administrativos, se concluye que dan cuenta de datos personales y sensibles - relativos a estados de salud y patologías- de la reclamante. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo en este punto, requiriendo a la SUSESO entregar la información solicitada dando, previamente, estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo se procederá a la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880". Lo anterior, en ejercicio de la atribución de esta Corporación conferida por el artículo 33, literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que respecto de los informes técnicos pedidos en el literal a), así como también en cuanto a la minuta jurídica requerida en el literal b) de la solicitud, el órgano reclamado con ocasión de sus descargos sostiene que aquellos antecedentes no obrarían en su poder. En este punto cabe hacer presente, que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, debiendo ser acreditado en forma fehaciente.</p>
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7) Que, en la especie, en cuanto a los informes técnicos pedidos, el órgano reclamado sostiene que aquellos no existirían puesto que los fundamentos de hecho y derecho que se han considerado en cada una de las resoluciones se encuentran contenidas aquellas. Así, tras la revisión de éstas se constata que no se hacen alusión alguna a informes como los requeridos por la reclamante. En este punto, es necesario hacer presente lo resuelto por este Consejo en decisión de amparo rol C974-17, respecto de similares informes y estudios de profesionales médicos que los pedidos en esta oportunidad, en orden a "que dichos antecedentes, se encuentran contenidos en los respectivos dictámenes u oficios, y no existen en otra parte de los expedientes respectivos y, que por lo tanto, se encuentra imposibilitada de entregarle informes médicos inexistentes". Por otra parte, en cuanto a la "minuta jurídica de la inspección del trabajo que señala que la profesional no posee hostigamiento laboral" requerida, cabe hacer presente que en su amparo la reclamante si bien acusa la denegación de aquella, sostiene que "nunca ha existido una minuta que niegue acciones de hostigamiento laboral...". Lo anterior, resulta coherente con lo informado por el órgano reclamado con ocasión de sus descargos, en orden a que no cuenta con otra información que la ya proporcionada con anterioridad.</p>
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8) Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. Así, en atención a que la Superintendencia de Seguridad Social sostiene que los documentos pedidos no obran en su poder, y toda vez que no se cuentan con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria, se rechazará el amparo en estos aspectos.</p>
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9) Que, en cuanto al protocolo pedido en el literal c) del requerimiento, si bien en su respuesta el órgano reclamado sostiene que se trataría de una solicitud de pronunciamiento, más que una de acceso amparada por la Ley de Transparencia, igualmente, informan la forma de invalidar un acto administrativo, en general, y cómo recurrir en contra de las resoluciones emanadas de las Mutualidades de Empleadores, como es en este caso, en particular. En conclusión, al haberse informado en cuanto a lo consultado con ocasión de su respuesta, se rechazará el amparo en este literal, por haber contestado de manera oportuna.</p>
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10) Que respecto a la denuncia enviada por la Superintendencia de Salud y su respectivo procedimiento - literal d) de la solicitud-, a copia de denuncia presentada por la reclamante a la SUSESO y de todos los antecedentes adjuntados a ésta - literal e) de la solicitud-; y procedimiento efectuado e informe de profesional - literal f) de la solicitud-; el órgano reclamado sostiene que dicha información ha sido proporcionada con ocasión de otros requerimientos anteriores al que dio origen al presente amparo. Sin perjuicio de lo cual, en virtud de lo razonado en los considerandos segundo y tercero de la presente decisión, no habiéndose acreditado la entrega de aquellos en este procedimiento, se acogerá el amparo en estos literales.</p>
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11) Que, sin perjuicio a lo resuelto en el considerando anterior, en atención a que la información solicitada versa sobre los estados de salud, patologías y diagnósticos de la reclamante, previo a la entrega de dichos antecedentes se deberá dar estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo se procederá a la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880". Lo anterior, en ejercicio de la atribución de esta Corporación conferida por el artículo 33, literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los antecedentes que a continuación se detallan, dando, previamente, estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3., de este Consejo. Estos documentos son los siguientes:</p>
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i. Copia de las resoluciones de los siguientes expedientes: P-4802-2015, P-4802-2015-P1, P-4802-2015-P2, P-4802-2015-P3, P-4802-2015-P4, P-4802-2015-P5, P-4802-2015-P6, P-4802-2015-P7, P-4802-2015-P8, P-4802-2015-P9, 06295-2016, 02802-2016.</p>
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ii. Copia de la denuncia enviada por la Superintendencia de Salud a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante ordinario N° 975/2015 y el respectivo procedimiento efectuado al tenor de la denuncia.</p>
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iii. Copia de la denuncia de fecha 27 de noviembre de 2017, adjuntando todos los documentos acompañados.</p>
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iv. Procedimiento efectuado por denuncia ingresada con fecha 27 de noviembre de 2015, en las oficinas de Antofagasta; e informe de profesional que estudio la solicitud.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los informes técnicos y minuta jurídica pedida, por no obrar en poder del órgano reclamado, así como también, respecto del protocolo consultado, por haber sido informado con ocasión de la respuesta de la SUSESO, en atención a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>