Decisión ROL C650-11
Reclamante: CARLOS HERRERA JIMENEZ  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra Gendarmería de Chile, ante la falta de respuesta a solicitud de que se le informe,sobre: las actas del Consejo Técnico del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, levantadas respecto su petición de indulto y las razones para denegar salida dominical, principalmente. El Consejo acoge parcialmente el recurso, ordenando la entrega pertinente. Estima que El Reglamento sobre Indultos Particulares no contiene causal de reserva o secreto por tratarse de un Decreto. Considera que las actas solicitadas son públicas y su comunicación no importa un riesgo probable de afectación de derechos. Por último,en cuanto a que la forma de entrega debe ser la solicitada, se faculta al peticionario a requerir copia autorizada de las actas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C650-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Gendarmer&iacute;a de Chile</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;&nbsp;Carlos Herrera Jim&eacute;nez&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 01.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 278 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C650-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de abril de 2011 don Carlos Herrera Jim&eacute;nez solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Copias aut&eacute;nticas de las actas del Consejo T&eacute;cnico del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, levantadas respecto de su persona, en las peticiones de indulto particular efectuadas al Presidente de la Rep&uacute;blica, el 31 de enero de 2005 y el 12 de agosto de 2010;</p> <p> b) Se le indiquen las razones por la cuales se le ha negado la salida dominical; y</p> <p> c) Se le informe qui&eacute;n recibi&oacute; y tramit&oacute; sus escritos dirigidos al Director de Gendarmer&iacute;a de Chile de 20 de mayo de 2010, 4 de febrero de 2011 y 1 de abril del mismo a&ntilde;o.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1 de junio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta del organismo. Adem&aacute;s, requiri&oacute; se ordene al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile: (a) que le haga entrega de las actas del Consejo T&eacute;cnico cada vez que &eacute;ste se pronuncie respecto de su persona, sin necesidad de petici&oacute;n de parte; (b) Se aclare por qu&eacute; en un documento oficial signado con el mismo n&uacute;mero y fecha, pero entregado en tiempos distintos, una o las dos firmas del Director Nacional ser&iacute;a falsa &ndash;se refiere a dos oficios mediante los cuales se le remiti&oacute; la informaci&oacute;n ordenada entregar por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C426-10&ndash;; y (c) aclarar por qu&eacute; Gendarmer&iacute;a de Chile demor&oacute; 66 d&iacute;as en notificarle la decisi&oacute;n del amparo Rol C426-10.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; 1.335, de 6 de junio de 2011; quien contest&oacute; al mismo el 30 de junio de 2011, a trav&eacute;s de su Oficio Ord. N&deg; 1.563, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que no es factible otorgar copias aut&eacute;nticas de las actas del Consejo T&eacute;cnico requeridas por el reclamante, ya que &eacute;stas son las &uacute;nicas con las que cuenta el centro penitenciario y la ley no reconoce el car&aacute;cter de ministro de fe a ning&uacute;n funcionario de Gendarmer&iacute;a de Chile. No obstante entregar todas las facilidades necesarias para que un Notario P&uacute;blico se dirija al centro penitenciario, a costa del reclamante.</p> <p> b) Hace presente que la decisi&oacute;n de amparo C426-10 fue notificada al reclamante el 18 de enero del a&ntilde;o 2011. Sobre el particular, sostiene que la Ley de Transparencia no contendr&iacute;a una obligaci&oacute;n del &oacute;rgano administrativo de notificar al reclamante la decisi&oacute;n del Consejo, a excepci&oacute;n de que este &uacute;ltimo lo solicite. Por lo tanto, su notificaci&oacute;n al reclamante constituy&oacute; un acto de deferencia y respeto hacia su persona.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que las firmas a las que alude el reclamante no son falsas, ya que como es de conocimiento p&uacute;blico y de acuerdo a las reglas de la l&oacute;gica y de las m&aacute;ximas de la experiencia, se puede colegir que la cantidad de documentos diarios que el Director Nacional debe firmar es un n&uacute;mero muy considerable, por tanto es humanamente imposible que las firmas sean absolutamente id&eacute;nticas entre s&iacute;.</p> <p> d) Indica que las personas encargadas de realizar las respuestas a las solicitudes de reclamante fueron la abogada Carolina Baeza Paredes y la egresada de Derecho Karla Hermosilla &Oacute;rdenes, quienes actualmente se encuentran desvinculadas de la Instituci&oacute;n; siendo remplazadas por la abogada Gabriela Abusabal Chacoff, quien confeccion&oacute; la respuesta a su &uacute;ltimo requerimiento.</p> <p> e) Hace presente que la solicitud del reclamante fue contestada el 2 de mayo de 2011, mediante el Oficio N&deg; 1.119, conforme al cual le indica que no es posible otorga copia autentica de lo solicitado, por los argumentos ya expresados (adjunta copia).</p> <p> f) Afirma que no es posible enviarle todos los documentos que elabore la Comisi&oacute;n T&eacute;cnica sobre su persona, por tratarse de documentos futuros, los que a&uacute;n no han sido generados, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; solicitarlos mediante el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, informa que las razones para denegarle el beneficio de salida dominical est&aacute;n contenidas en las actas del Comit&eacute; T&eacute;cnico que ya le fueron entregadas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el D.S. N&deg; 1542/1980, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento sobre Indultos Particulares, establece en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 2&deg; que &laquo;[a] la solicitud del interesado, dicho funcionario deber&aacute; adjuntar un informe fundado del Tribunal de Conducta del establecimiento, que contendr&aacute; un pronunciamiento acerca de la procedencia de la petici&oacute;n y las menciones indicadas en el art&iacute;culo 4&deg; de este reglamento. En los establecimientos en que no exista Tribunal de Conducta, este tr&aacute;mite ser&aacute; cumplido por el Alcaide&raquo;. Su art&iacute;culo 3&deg; dispone que &laquo;[l]as solicitudes de reos que cumplan sus condenas en establecimientos que cuenten con Servicio de Criminolog&iacute;a, deber&aacute;n ser sometidas a su consideraci&oacute;n, a fin de que se emita un informe t&eacute;cnico sobre el caso&raquo;. Agregando su art&iacute;culo 4&deg; que &laquo;[l]a autoridad gubernativa correspondiente requerir&aacute; los antecedentes policiales y dem&aacute;s que estime necesarios para evacuar un informe fundado del reo condenado a relegaci&oacute;n o destierro que solicite el indulto y elevar&aacute; los antecedentes directamente al Ministerio de Justicia. Se agregar&aacute;, tambi&eacute;n, el certificado de antecedentes del solicitante, con todas sus anotaciones&raquo;.</p> <p> 2) Que si bien los art&iacute;culos 9&deg; y 11 del citado reglamento sobre Indultos Particulares establecen la confidencialidad tanto de los antecedentes que constituyen el expediente de una solicitud de indulto como del decreto que lo otorga o lo rechaza, trat&aacute;ndose de un Decreto Supremo, &eacute;ste no cumple con los requisitos de ley de qu&oacute;rum calificado exigido por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia, para constituir un caso de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que en el presente caso el Servicio no ha invocado causal de secreto o reserva alguna para la denegaci&oacute;n de las actas del Consejo T&eacute;cnico del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco relativas a las solicitudes de indulto particular efectuadas por el reclamante, raz&oacute;n por la cual &eacute;stas deber&aacute;n estimarse p&uacute;blicas, conforme ya se resolvi&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo C323-10, de 30 de julio de 2010, de este Consejo &ndash;ratificada por la Corte de Apelaciones de Santiago, a trav&eacute;s de su sentencia Rol N&deg; 6190-2010, de 31 de junio de 2011&ndash;, seg&uacute;n la cual, su comunicaci&oacute;n no importa un riesgo probable de afectaci&oacute;n a los derechos de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de tramitaci&oacute;n de la solicitud de indulto. Habida consideraci&oacute;n del inter&eacute;s p&uacute;blico que representa la posibilidad del control social de los pronunciamientos de la administraci&oacute;n sobre estas particulares solicitudes, y que al referirse parte de la informaci&oacute;n requerida al propio reclamante, dicha solicitud de acceso a informaci&oacute;n tambi&eacute;n comprende el ejercicio del derecho de acceso del titular a sus datos personales (habeas data), por tratarse informaci&oacute;n concerniente a su persona que obra en poder del la Administraci&oacute;n del Estado, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en cuanto al contenido del expediente materia de la solicitud, seg&uacute;n se observ&oacute; en la decisi&oacute;n precitada, se ha podido establecer que, por lo general, estos conllevan la individualizaci&oacute;n de diversos funcionarios de Gendarmer&iacute;a y de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, tales como el Director Nacional de Gendarmer&iacute;a; el Ministro de Justicia; el Alcaide del establecimiento penal correspondiente; el Tribunal de Conductas del establecimiento penal; el Consejo T&eacute;cnico del establecimiento penal; un asistente social del Departamento de Readaptaci&oacute;n de Gendarmer&iacute;a &ndash;responsable de la elaboraci&oacute;n del informe social del solicitante&ndash;; un psic&oacute;logo de Gendarmer&iacute;a &ndash;responsable del informe de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica&ndash;; en caso de que alegue razones de salud, informe de un m&eacute;dico; informe de la secci&oacute;n de indultos del Ministerio de Justicia; y de otras personas, como aqu&eacute;lla que emite y firma el certificado de antecedentes penales, entre otros.</p> <p> 5) Que, por su parte, en cuanto a la solicitud de las razones por la cuales se le ha negado la salida dominical al reclamante, atendido que el organismo ha indicado que lo solicitado consta, exclusivamente, en las actas e informes de las sesiones del Consejo T&eacute;cnico que le fueron entregadas en cumplimiento de la decisi&oacute;n del amparo Rol C426-10, de 13 de noviembre de 2010, la solicitud del reclamante se refiere a informaci&oacute;n inexistente, por lo que &eacute;ste no se encuentra obligado a su entrega.</p> <p> 6) Que, asimismo, no obstante el organismo no se pronunci&oacute; en su respuesta sobre la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que tramitaron las presentaciones que indica el reclamante, tal solicitud deber&aacute; estimarse contestada por la sola notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n y los descargos y observaciones del organismo requerido, atendido que en ellos se individualiz&oacute; a los funcionarios en comento.</p> <p> 7) Que el Servicio acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo su Oficio N&deg; 1.119, de 2 de mayo de 2011, mediante el cual habr&iacute;a dado respuesta al reclamante a sus solicitudes. Sin embargo, atendido que aquel no ha acompa&ntilde;ado antecedente alguno que certifique su entrega en los t&eacute;rminos indicados por el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta no podr&aacute; estimarse contestada, lo que deber&aacute; serle representado.</p> <p> 8) Que analizadas las consultas formuladas por el reclamante en su presentaci&oacute;n de amparo a la luz de los requisitos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, resulta forzoso concluir que &eacute;stas no son susceptibles de reclamaci&oacute;n de amparo ante este Consejo, por no encontrarse comprendidas en la solicitud de informaci&oacute;n que le sirve de fundamento.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la forma de entrega de la informaci&oacute;n requerida, esto es, los copia autentica o autorizada de &eacute;stos, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia &laquo;[l]a informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado...&raquo;, por lo que la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada, toda vez que la descripci&oacute;n de que los documentos entregados son copia fiel a su original es la &uacute;nica manera de demostrar de forma indubitada el origen de la informaci&oacute;n ante terceros y previene el uso malicioso de los documentos (criterio reconocido por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C614-09, de 23 de abril de 2010). Por lo tanto, de conformidad con el citado art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, Gendarmer&iacute;a de Chile deber&aacute; estampar en la informaci&oacute;n que se entregue, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, trat&aacute;ndose el reclamante de una persona que se encuentra bajo la custodia y, consecuentemente, del cuidado del Estado, la notificaci&oacute;n de las decisiones de esta Corporaci&oacute;n debe desarrollarse por los canales dispuestos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; habida consideraci&oacute;n de que, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 41 del t&iacute;tulo tercero del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (D.S. N&deg; 518/1998, del Ministerio de Justicia), forman parte de los derechos de los internos condenados comunicarse en forma escrita con las personas que ellos deseen.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Herrera Jim&eacute;nez en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las actas del Consejo T&eacute;cnico del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco relativas a las solicitudes de indulto particular efectuadas por el reclamante el 31 de enero de 2005 y el 12 de agosto de 2010, estampando en los documentos que se entreguen una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, Piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n, as&iacute; como de los descargos y observaciones formulados por el &oacute;rgano requerido, a don Carlos Herrera Jim&eacute;nez y al Director Nacional del Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>