Decisión ROL C414-18
Reclamante: FELIPE VARAS LIRA  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, respecto de la presentación de fecha 29 de diciembre de 2017, realizada por un particular a la CMF, que constituye una pieza en el procedimiento de fiscalización que se encuentra en tramitación, por tratarse de información que afectará el privilegio deliberativo del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/30/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C414-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF).</p> <p> Requirente: Felipe Varas Lira.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.01.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, respecto de la presentaci&oacute;n de fecha 29 de diciembre de 2017, realizada por un particular a la CMF, que constituye una pieza en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n que se encuentra en tramitaci&oacute;n, por tratarse de informaci&oacute;n que afectar&aacute; el privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C414-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2018, don Felipe Varas Lira solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en adelante e indistintamente, la Comisi&oacute;n o la CMF, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de la presentaci&oacute;n que hizo el abogado don Pablo Miranda, respecto de la empresa Enel en su requerimiento a la Superintendencia de Valores y Seguros del d&iacute;a 29 de diciembre de 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de enero de 2018, mediante Of. Ord. N&deg; 1339, la Comisi&oacute;n otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, reemplazado por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 21.000 que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, respecto del deber de los funcionarios de guardar reserva acerca de los documentos de que tomen conocimiento, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;el documento solicitado corresponde a un proceso de fiscalizaci&oacute;n y/o investigaci&oacute;n en curso o abierto, por cuanto &eacute;ste no cuenta con un oficio o resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino (...) la actividad de fiscalizaci&oacute;n e investigaci&oacute;n de este Servicio se encuentra en curso, pendiente a&uacute;n la posible adopci&oacute;n de las medidas que correspondan&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de enero de 2018, don Felipe Varas Lira dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E830, de fecha 14 de febrero de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente del Consejo de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 4398, de fecha 28 de febrero de 2018, la CMF evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;dentro de las atribuciones generales de esta Comisi&oacute;n, se encuentra la contenida en el N&deg;2 del art&iacute;culo 5 de la Ley CMF, que dispone en lo que interesa: &lsquo;Absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas, inversionistas, asegurados u otros leg&iacute;timos interesados (...) En este contexto, y considerando las competencias y atribuciones con que cuenta esta Comisi&oacute;n, se dio inicio en su oportunidad a un proceso de fiscalizaci&oacute;n respecto de la situaci&oacute;n que expone el se&ntilde;or Miranda en su presentaci&oacute;n de 29 de diciembre de 2017, y que dice relaci&oacute;n con las incidencias e implicancias que podr&iacute;a tener, en el proceso de reorganizaci&oacute;n societaria en que se encuentra inserta Enel Chile S.A., el juicio indemnizatorio que se sigue ante el 12&deg; Juzgado Civil de Santiago en contra de Enel Green Power Chile Limitada por parte de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Arbiodo Limitada (...)&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;el documento cuya comunicaci&oacute;n o publicidad ha sido denegada por esta Comisi&oacute;n (...) tiene una relaci&oacute;n directa y constituye una pieza esencial en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n que se encuentra en tramitaci&oacute;n por este Servicio. La Comisi&oacute;n, vista la presentaci&oacute;n del se&ntilde;or Miranda, requiri&oacute; a trav&eacute;s de sendos oficios a Enel Chile S.A. y a Enel Generaci&oacute;n Chile S.A., que procediera a informar acerca de lo aseverado (...) el 19 de febrero del a&ntilde;o en curso se recepcionaron las respuestas a los oficios por parte de las entidades previamente singularizadas, las que deben someterse a un proceso de an&aacute;lisis junto con la informaci&oacute;n contenida en la presentaci&oacute;n del se&ntilde;or Miranda (...) no es posible estimar plazo dentro del cual el proceso de fiscalizaci&oacute;n finalice puesto que ello depender&aacute; del an&aacute;lisis que realice esta Comisi&oacute;n de las respuestas de las entidades requeridas (...) y de la estimaci&oacute;n de requerir nuevas explicaciones, m&aacute;s antecedentes u otras medidas que fueren pertinentes seg&uacute;n el m&eacute;rito del proceso. En consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica por parte de este Servicio, su divulgaci&oacute;n afectar&aacute; las funciones de esta Comisi&oacute;n, toda vez que revelar&iacute;a antecedentes sobre los cuales se ejecuta esta fiscalizaci&oacute;n, dificultando el an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n recabada y la adopci&oacute;n de acciones&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C1532-17 y C2576-17, reiterando lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 28 de la Ley CMF y adjuntando copia de la presentaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de la presentaci&oacute;n del abogado que indica, de fecha 29 de diciembre de 2017. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la presentaci&oacute;n requerida, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, reemplazado por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 21.000 que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, respecto del deber de los funcionarios de guardar reserva acerca de los documentos de que tomen conocimiento.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, conforme con lo dispuesto en la mencionada norma legal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto al primero de los requisitos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la presentaci&oacute;n aludida en la solicitud, y que dio inicio al proceso de fiscalizaci&oacute;n del &oacute;rgano, forma parte de los antecedentes que se tendr&aacute;n en consideraci&oacute;n al momento de decretar medidas adicionales, seg&uacute;n el m&eacute;rito del proceso, o al dictar la resoluci&oacute;n que ponga t&eacute;rmino al mismo, cuyo contenido no est&aacute; completamente definido. Las consideraciones y la informaci&oacute;n que ha sido puesta en conocimiento de la CMF ser&aacute;n los fundamentos de la decisi&oacute;n que dicho organismo adoptar&aacute; al emitir su pronunciamiento.</p> <p> 5) Que, con relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, el &oacute;rgano manifest&oacute; que existe una concatenaci&oacute;n tal entre la presentaci&oacute;n y los oficios de respuesta de las empresas que menciona, que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento previo del documento requerido, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras que le corresponden, toda vez que implicar&iacute;a revelar antecedentes sobre los cuales ejecuta dicha fiscalizaci&oacute;n, y que, entre otras consecuencias, facilitar&iacute;a la interposici&oacute;n de alegaciones u oposiciones de terceros, de manera anticipada, y podr&iacute;a dificultar el &eacute;xito de la fiscalizaci&oacute;n, sin perjuicio de que sean p&uacute;blicos una vez que las medidas sean adoptadas.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose configurado la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de la alegaci&oacute;n fundada en la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, por resultar del todo inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Felipe Varas Lira, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Varas Lira, y al Sr. Presidente del Consejo de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>