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DECISIÓN AMPARO ROL C417-18</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural</p>
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Requirente: Roberto Retamal Cárdenas</p>
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Ingreso Consejo: 31.01.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, ya que la información solicitada está permanentemente a disposición del público en un archivo público de la Administración (Centro de Documentación del Consejo de Monumentos Nacionales), indicándose la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante puede tener acceso a la información.</p>
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En sesión ordinaria N° 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C417-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2018, don Roberto Retamal Cárdenas solicitó a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), -actual Servicio Nacional del Patrimonio Cultural-, "información de solicitudes de permisos realizadas al Consejo de Monumentos Nacionales para llevar a cabo en la provincia Antártica Chilena de la XII Región de Magallanes, prospecciones que consideren en forma individual o conjunta, el llevar a cabo pozos de sondeo, recolecciones de material de superficie, excavaciones arqueológicas y/o antropológicas, considerando: fecha de inicio y término de prospecciones, lugar/unidad/área de prospección con coordenadas utm, datum y huso, nombres y profesión de todos los integrantes del equipo de investigación, fecha de solicitud de la autorización y documento que autoriza.</p>
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De igual forma, se solicitan los informes hechos llegar al Consejo de Monumentos Nacionales respecto de las prospecciones realizadas en la provincia Antártica Chilena de la XII Región de Magallanes".</p>
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2) RESPUESTA: A través de ORD. N° 82, de 29 de enero de 2018, la DIBAM remitió Oficio Ordinario N° 0297/2018, de 24 de enero de 2018, emitido por la Secretaria del Consejo de Monumentos Nacionales, a través del cual se indica que la información requerida se encuentra resguardada en el Centro de Documentación (CEDOC), y está permanentemente a disposición para consulta del público, y por tanto puede ser revisada en sala. Por lo anterior, se le indica que puede tomar contacto con la funcionaria que se indica, Encargada de SIAC/Transparencia, al correo electrónico indicado, para que coordine una visita a las dependencias del Consejo de Monumentos Nacionales y de esta manera pueda acceder y revisar la información que se encuentra disponible.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, dado que algunos proyectos son evaluados ambientalmente, y por tanto, se encuentran publicados en el sitio de internet www.sea.gob.cl/, en el cual se debe revisar el buscador para acceder a lo requerido. Entre la información disponible, precisó, que están los informes de caracterización arqueológica, adjuntos como Líneas de Base de los Estudios de Impacto Ambiental.</p>
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Informa todo lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 31 de enero de 2018, don Roberto Retamal Cárdenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que por una parte, se otorgó respuesta negativa a su solicitud y, por la otra, en que la información entregada no corresponde a la solicitada, ya que no se remitió lo requerido.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano la entrega de la información requerida. Por correo de 16 de febrero de 2018, el órgano informa que no puede acogerse al procedimiento SARC, atendido el elevado número de actos administrativos que requiere el solicitante, por lo que aplica la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Con todo, reitera que la respuesta al usuario no fue negativa, sino que se ésta se fundó en lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se tuvo por fracasado el procedimiento SARC.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, mediante Oficio N° E901, de 22 de febrero de 2018. Mediante Ord. N° 205, de 8 de marzo de 2018, el órgano remitió el Ord. N° 1.164, de misma fecha, del Consejo de Monumentos Nacionales, mediante el cual se presentaron sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La respuesta entregada al solicitante no fue denegatoria, sino que se indicó que la información que obra en poder del órgano, se encuentra a disposición del público, en forma permanente en el Centro de Documentación (CEDOC) del Consejo de Monumentos Nacionales y para revisar la información, se le solicitó tomar contacto directo con la encargada de Transparencia del Consejo de Monumentos Nacionales. Este último es el procedimiento establecido para la atención de público por parte del CEDOC: la hora es solicitada mediante correo electrónico institucional que se indica, lo que corresponde a una adecuada y especializada atención de público.</p>
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b) Hace presente que la información requerida no se encuentra digitalizada, por lo cual, en miras de respetar el bien jurídico protegido por la Ley de Transparencia, se informó la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a la información.</p>
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c) Se hace presente que en su solicitud el usuario no declaró que tuviera domicilio en alguna región en particular (distinta de la Región Metropolitana), y sólo con ocasión del amparo informa sobre su dirección particular en la VIII Región.</p>
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d) Respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, indica que se hubiere requerido destinar a un profesional arqueólogo, que revisara cada uno de los informes presentados, de los cuales sólo entre 2015 y 2017 se encontraron cerca de 37 registros. Estos registros (ingresos al CMN) se encuentran en formato papel, lo que significaría además, disponer de una persona para realizar esta sistematización en formato digital, excediendo lo establecido en sus funciones habituales.</p>
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e) Sin perjuicio de ello, se debe considerar que parte no menor de la documentación que obra en el Consejo, corresponde a informes de terceras personas, los cuales podrían verse afectados en sus derechos. Como se puede ver en algunos puntos de la tabla que adjunta (Tabla que registra los ingresos, su materia y los oficios que se despachan sobre el ingreso). Por lo que, ante cualquier decisión respecto de la información, primero se debiera aplicar el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) El Consejo de Monumentos Nacionales es un organismo centralizado, que si bien, cuenta con oficinas técnicas en algunas regiones, éstas no manejan ni poseen la información, puesto que la toma de decisión corresponde al ente central.</p>
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g) Además, se informó al usuario, que puede revisar los proyectos presentados a evaluación ambiental, y que se encuentran publicados en el sitio http://www.sea.gob.cl/. Allí, filtrando por la Región y/o Provincia, encontrará los informes de caracterización arqueológica, adjuntos como Líneas de Base de los Estudios de Impacto Ambiental.</p>
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h) Respecto de la forma en que la entrega de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, indica que mediante el gestor documental del CMN (operativo desde mayo de 2016), se realizó una búsqueda respecto del requerimiento solicitado. Este procedimiento lo realizó un arqueólogo, pues tuvo que centrarse en los descriptores presentados en el requerimiento del Sr. Retamal Cárdenas. De allí se establece el listado con los 37 registros (ingresos al CMN), sin embargo señala que esta búsqueda es limitada e imprecisa, lo anterior dado por las características del gestor documental con los cuales cuenta esta institución.</p>
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i) Hace presente que con ocasión de una gestión oficiosa decretada en amparos Roles C3320-17 y C3384-17, se dio cuenta ante este Consejo sobre el funcionamiento actual del Gestor Documental. Así, la documentación respecto al requerimiento, como a todo lo que ingresa a este Consejo, se encuentra de manera física, especialmente los ingresos.</p>
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j) Las funciones del Consejo, se verían afectadas y principalmente la del Área de Arqueología, debido a que se tendría que disponer de un profesional arqueólogo para que revisara cada uno de los registros, esto es, ingresos CMN además de sistematizar la información de cada uno de ellos, contemplando los descriptores referidos por el usuario.</p>
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k) El Área de Arqueología, hoy dispone de cuatro profesionales, los que deben revisar, analizar y proponer medidas para el patrimonio arqueológico de todo el país. Según antecedentes informados por parte de esta Secretaría en octubre del 2017, sólo el área de arqueología tiene a su cargo el casi 20% del total de los ingresos o registros del 2017. Por otro lado y como se indicó, parte de la información corresponde a informes de terceras personas, las cuales podrían ver afectados sus derechos. Aplicar el artículo 20° de la Ley 20.285, es prácticamente inviable por la gestión de la consulta al tercero, esto tanto por la cantidad de oficios como por el plazo establecido para responder al usuario en su requerimiento original.</p>
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l) La información requerida por el usuario se encuentra en formato papel. Mientras que los oficios que responden a algunos de los registros (ingresos al CMN) se encuentran en digital, los cuales acompaña. El detalle de los oficios, se asocia a los registros de la tabla que se adjunta.</p>
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ll) El volumen de la documentación de la cual dispone, corresponde en metros lineales a 0.15, lo que significaría para un profesional, digitalizarlo, durante tres días, en jornadas de tres horas de dedicación exclusiva. Esto último, según procedimiento establecido en documento "Ficha W 3 Digitalización de documentos" del Área de Gestión de la Información, 2017, que se adjunta.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo de 16 de mayo de 2018, esta Corporación requirió al Servicio informar si es factible poner a disposición del reclamante la información requerida en la Oficina Técnica Regional del Consejo de Monumentos Nacionales de la Región del Bío Bío. Lo anterior, toda vez que -sólo con ocasión del presente amparo- el reclamante manifestó que tendría Dirección postal en dicha región. Mediante correo de 17 de mayo de 2018, el órgano informo que no es factible poner a disposición del solicitante la información en dicho lugar, ya que la información se encuentra disponible en el CEDOC, en donde el usuario podrá revisar el material y fotocopiar aquella información que sea de su interés, solución propuesta que no iría en contra de ningún principio de los establecidos en el artículo 11 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, precisándose así el cumplimiento íntegro del principio de facilitación, no siendo así la propuesta de este Servicio una exigencia o requisito que obstruya o impida el cumplimiento del bien jurídico protegido por la ley de transparencia. Entendiendo que el usuario es de una región alejada a aquella donde se encuentra la información, cuestión que fue informada únicamente en el amparo, observando lo dispuesto en la Instrucción general N° 10 referido al entorpecimiento del acceso a la información, se analizó la propuesta de que los antecedentes requeridos sean enviados a la OTR del Biobío, cuestión que implicaría que, debido a la calidad de únicos de los documentos requeridos, estos sean enviados para su resguardo mediante un funcionario del mismo Servicio. Por último, atendido que ciertos documentos se encuentra protegidos por Propiedad Intelectual, es necesario que ese funcionario cuente con las competencias adecuadas con el fin de interpretar y proteger los datos conforme a lo estipulado en la Ley N°17.336 sobre Propiedad Intelectual, la Ley N°19.628 sobre protección de datos personales y cualquier afectación a los derechos de terceros.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el fundamento del presente amparo se refiere, por una parte, a la eventual aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, respecto de la información solicitada, y en subsidio de dicha norma, la configuración de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en relación a lo indicado por el órgano en su respuesta y descargos, se debe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Sobre el particular, se debe hacer presente que, a partir de la decisión amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo 15, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. Con todo, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable cuando importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la información, en los términos que establece el acápite 3.1 a) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. En efecto, la aludida Instrucción General, dispone que "Evacuada la notificación al solicitante, dentro de los plazos que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar, en la medida que la referida información se mantenga efectivamente en forma permanente a disposición del público./ El órgano público no podrá utilizar este procedimiento cuando importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la información. Por ejemplo, se considerará que ello ocurre cuando el domicilio indicado en la solicitud se encuentre a una distancia considerable del lugar donde la información está a disposición del público y el peticionario deba invertir excesivo tiempo y recursos para trasladarse (...)".</p>
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3) Que, se debe indicar que tras revisión de la solicitud de información, en ésta sólo se indicó una dirección de correo electrónico como medio de envío o retiro de la información, por lo que, resulta atendible lo expuesto por el órgano en orden a que, sólo con ocasión del amparo interpuesto, el Servicio tuvo conocimiento de que el reclamante tendría domicilio en una región distinta de aquella en que se encuentra ubicado el Centro de Documentación.</p>
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4) Que, en aplicación de la norma transcrita precedentemente, el órgano dio respuesta a la solicitud de información, indicándole al requirente que tomara contacto con la Encargada SIAC/Transparencia del Consejo de Monumentos Nacionales, a efectos de coordinar una visita al Centro de Documentación (CEDOC), entidad que custodia los antecedentes, y en la que se encontraría la mayoría de la información requerida, de forma permanente y a disposición del público, señalándole una casilla de correo electrónico. Asimismo, se ha explicado que éste es el procedimiento establecido para la atención de público por parte del CEDOC: la hora es solicitada mediante correo electrónico institucional que se indica, lo que corresponde a una especializada atención de público. Cabe agregar que, según lo informado por el órgano en el sitio web institucional http://www.monumentos.cl/acerca/areas/gestion-informacion, el área de gestión de la información, a la cual pertenece el Centro de Documentación, tiene por objetivo general "recopilar, administrar, generar y poner a disposición de los distintos tipos de usuarios la información relativa a los Monumentos Nacionales, para facilitar y asistir la toma de decisiones, mejorar su conocimiento y promover su protección". Por último, a mayor abundamiento, esta Corporación ha establecido la procedencia de la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia a casos similares, en sus decisiones de amparo Roles C1426-11 y C967-15.</p>
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5) Que, por lo expuesto, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracción imputada por el reclamante al referido órgano, ya que, a juicio de esta Corporación, en su respuesta el órgano reclamado dio estricto cumplimiento a los artículos 15 de la Ley de Transparencia y 6° N° 3 del Reglamento que la ejecuta, toda vez que se le señaló al requirente que la información solicitada esté permanentemente a disposición del público en un archivo público de la Administración, indicándose la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante puede tener acceso a la información, motivo por el que se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, finalmente y atendido lo razonado precedentemente, se estima inoficioso pronunciarse sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 c) de la Ley de Transparencia, alegada por el órgano sólo con ocasión de sus descargos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto Retamal Cárdenas, de 31 de enero de 2018, en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, atendido que se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Retamal Cárdenas, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>