Decisión ROL C417-18
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Reclamante: ROBERTO RETAMAL CARDENAS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, ya que la información solicitada está permanentemente a disposición del público en un archivo público de la Administración (Centro de Documentación del Consejo de Monumentos Nacionales), indicándose la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante puede tener acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C417-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural</p> <p> Requirente: Roberto Retamal C&aacute;rdenas</p> <p> Ingreso Consejo: 31.01.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, ya que la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en un archivo p&uacute;blico de la Administraci&oacute;n (Centro de Documentaci&oacute;n del Consejo de Monumentos Nacionales), indic&aacute;ndose la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante puede tener acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C417-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2018, don Roberto Retamal C&aacute;rdenas solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), -actual Servicio Nacional del Patrimonio Cultural-, &quot;informaci&oacute;n de solicitudes de permisos realizadas al Consejo de Monumentos Nacionales para llevar a cabo en la provincia Ant&aacute;rtica Chilena de la XII Regi&oacute;n de Magallanes, prospecciones que consideren en forma individual o conjunta, el llevar a cabo pozos de sondeo, recolecciones de material de superficie, excavaciones arqueol&oacute;gicas y/o antropol&oacute;gicas, considerando: fecha de inicio y t&eacute;rmino de prospecciones, lugar/unidad/&aacute;rea de prospecci&oacute;n con coordenadas utm, datum y huso, nombres y profesi&oacute;n de todos los integrantes del equipo de investigaci&oacute;n, fecha de solicitud de la autorizaci&oacute;n y documento que autoriza.</p> <p> De igual forma, se solicitan los informes hechos llegar al Consejo de Monumentos Nacionales respecto de las prospecciones realizadas en la provincia Ant&aacute;rtica Chilena de la XII Regi&oacute;n de Magallanes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: A trav&eacute;s de ORD. N&deg; 82, de 29 de enero de 2018, la DIBAM remiti&oacute; Oficio Ordinario N&deg; 0297/2018, de 24 de enero de 2018, emitido por la Secretaria del Consejo de Monumentos Nacionales, a trav&eacute;s del cual se indica que la informaci&oacute;n requerida se encuentra resguardada en el Centro de Documentaci&oacute;n (CEDOC), y est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n para consulta del p&uacute;blico, y por tanto puede ser revisada en sala. Por lo anterior, se le indica que puede tomar contacto con la funcionaria que se indica, Encargada de SIAC/Transparencia, al correo electr&oacute;nico indicado, para que coordine una visita a las dependencias del Consejo de Monumentos Nacionales y de esta manera pueda acceder y revisar la informaci&oacute;n que se encuentra disponible.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, dado que algunos proyectos son evaluados ambientalmente, y por tanto, se encuentran publicados en el sitio de internet www.sea.gob.cl/, en el cual se debe revisar el buscador para acceder a lo requerido. Entre la informaci&oacute;n disponible, precis&oacute;, que est&aacute;n los informes de caracterizaci&oacute;n arqueol&oacute;gica, adjuntos como L&iacute;neas de Base de los Estudios de Impacto Ambiental.</p> <p> Informa todo lo anterior, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de enero de 2018, don Roberto Retamal C&aacute;rdenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que por una parte, se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud y, por la otra, en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, ya que no se remiti&oacute; lo requerido.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Por correo de 16 de febrero de 2018, el &oacute;rgano informa que no puede acogerse al procedimiento SARC, atendido el elevado n&uacute;mero de actos administrativos que requiere el solicitante, por lo que aplica la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Con todo, reitera que la respuesta al usuario no fue negativa, sino que se &eacute;sta se fund&oacute; en lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se tuvo por fracasado el procedimiento SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, mediante Oficio N&deg; E901, de 22 de febrero de 2018. Mediante Ord. N&deg; 205, de 8 de marzo de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; el Ord. N&deg; 1.164, de misma fecha, del Consejo de Monumentos Nacionales, mediante el cual se presentaron sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La respuesta entregada al solicitante no fue denegatoria, sino que se indic&oacute; que la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en forma permanente en el Centro de Documentaci&oacute;n (CEDOC) del Consejo de Monumentos Nacionales y para revisar la informaci&oacute;n, se le solicit&oacute; tomar contacto directo con la encargada de Transparencia del Consejo de Monumentos Nacionales. Este &uacute;ltimo es el procedimiento establecido para la atenci&oacute;n de p&uacute;blico por parte del CEDOC: la hora es solicitada mediante correo electr&oacute;nico institucional que se indica, lo que corresponde a una adecuada y especializada atenci&oacute;n de p&uacute;blico.</p> <p> b) Hace presente que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra digitalizada, por lo cual, en miras de respetar el bien jur&iacute;dico protegido por la Ley de Transparencia, se inform&oacute; la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Se hace presente que en su solicitud el usuario no declar&oacute; que tuviera domicilio en alguna regi&oacute;n en particular (distinta de la Regi&oacute;n Metropolitana), y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del amparo informa sobre su direcci&oacute;n particular en la VIII Regi&oacute;n.</p> <p> d) Respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, indica que se hubiere requerido destinar a un profesional arque&oacute;logo, que revisara cada uno de los informes presentados, de los cuales s&oacute;lo entre 2015 y 2017 se encontraron cerca de 37 registros. Estos registros (ingresos al CMN) se encuentran en formato papel, lo que significar&iacute;a adem&aacute;s, disponer de una persona para realizar esta sistematizaci&oacute;n en formato digital, excediendo lo establecido en sus funciones habituales.</p> <p> e) Sin perjuicio de ello, se debe considerar que parte no menor de la documentaci&oacute;n que obra en el Consejo, corresponde a informes de terceras personas, los cuales podr&iacute;an verse afectados en sus derechos. Como se puede ver en algunos puntos de la tabla que adjunta (Tabla que registra los ingresos, su materia y los oficios que se despachan sobre el ingreso). Por lo que, ante cualquier decisi&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n, primero se debiera aplicar el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) El Consejo de Monumentos Nacionales es un organismo centralizado, que si bien, cuenta con oficinas t&eacute;cnicas en algunas regiones, &eacute;stas no manejan ni poseen la informaci&oacute;n, puesto que la toma de decisi&oacute;n corresponde al ente central.</p> <p> g) Adem&aacute;s, se inform&oacute; al usuario, que puede revisar los proyectos presentados a evaluaci&oacute;n ambiental, y que se encuentran publicados en el sitio http://www.sea.gob.cl/. All&iacute;, filtrando por la Regi&oacute;n y/o Provincia, encontrar&aacute; los informes de caracterizaci&oacute;n arqueol&oacute;gica, adjuntos como L&iacute;neas de Base de los Estudios de Impacto Ambiental.</p> <p> h) Respecto de la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, indica que mediante el gestor documental del CMN (operativo desde mayo de 2016), se realiz&oacute; una b&uacute;squeda respecto del requerimiento solicitado. Este procedimiento lo realiz&oacute; un arque&oacute;logo, pues tuvo que centrarse en los descriptores presentados en el requerimiento del Sr. Retamal C&aacute;rdenas. De all&iacute; se establece el listado con los 37 registros (ingresos al CMN), sin embargo se&ntilde;ala que esta b&uacute;squeda es limitada e imprecisa, lo anterior dado por las caracter&iacute;sticas del gestor documental con los cuales cuenta esta instituci&oacute;n.</p> <p> i) Hace presente que con ocasi&oacute;n de una gesti&oacute;n oficiosa decretada en amparos Roles C3320-17 y C3384-17, se dio cuenta ante este Consejo sobre el funcionamiento actual del Gestor Documental. As&iacute;, la documentaci&oacute;n respecto al requerimiento, como a todo lo que ingresa a este Consejo, se encuentra de manera f&iacute;sica, especialmente los ingresos.</p> <p> j) Las funciones del Consejo, se ver&iacute;an afectadas y principalmente la del &Aacute;rea de Arqueolog&iacute;a, debido a que se tendr&iacute;a que disponer de un profesional arque&oacute;logo para que revisara cada uno de los registros, esto es, ingresos CMN adem&aacute;s de sistematizar la informaci&oacute;n de cada uno de ellos, contemplando los descriptores referidos por el usuario.</p> <p> k) El &Aacute;rea de Arqueolog&iacute;a, hoy dispone de cuatro profesionales, los que deben revisar, analizar y proponer medidas para el patrimonio arqueol&oacute;gico de todo el pa&iacute;s. Seg&uacute;n antecedentes informados por parte de esta Secretar&iacute;a en octubre del 2017, s&oacute;lo el &aacute;rea de arqueolog&iacute;a tiene a su cargo el casi 20% del total de los ingresos o registros del 2017. Por otro lado y como se indic&oacute;, parte de la informaci&oacute;n corresponde a informes de terceras personas, las cuales podr&iacute;an ver afectados sus derechos. Aplicar el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley 20.285, es pr&aacute;cticamente inviable por la gesti&oacute;n de la consulta al tercero, esto tanto por la cantidad de oficios como por el plazo establecido para responder al usuario en su requerimiento original.</p> <p> l) La informaci&oacute;n requerida por el usuario se encuentra en formato papel. Mientras que los oficios que responden a algunos de los registros (ingresos al CMN) se encuentran en digital, los cuales acompa&ntilde;a. El detalle de los oficios, se asocia a los registros de la tabla que se adjunta.</p> <p> ll) El volumen de la documentaci&oacute;n de la cual dispone, corresponde en metros lineales a 0.15, lo que significar&iacute;a para un profesional, digitalizarlo, durante tres d&iacute;as, en jornadas de tres horas de dedicaci&oacute;n exclusiva. Esto &uacute;ltimo, seg&uacute;n procedimiento establecido en documento &quot;Ficha W 3 Digitalizaci&oacute;n de documentos&quot; del &Aacute;rea de Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n, 2017, que se adjunta.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo de 16 de mayo de 2018, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al Servicio informar si es factible poner a disposici&oacute;n del reclamante la informaci&oacute;n requerida en la Oficina T&eacute;cnica Regional del Consejo de Monumentos Nacionales de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o. Lo anterior, toda vez que -s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del presente amparo- el reclamante manifest&oacute; que tendr&iacute;a Direcci&oacute;n postal en dicha regi&oacute;n. Mediante correo de 17 de mayo de 2018, el &oacute;rgano informo que no es factible poner a disposici&oacute;n del solicitante la informaci&oacute;n en dicho lugar, ya que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en el CEDOC, en donde el usuario podr&aacute; revisar el material y fotocopiar aquella informaci&oacute;n que sea de su inter&eacute;s, soluci&oacute;n propuesta que no ir&iacute;a en contra de ning&uacute;n principio de los establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, precis&aacute;ndose as&iacute; el cumplimiento &iacute;ntegro del principio de facilitaci&oacute;n, no siendo as&iacute; la propuesta de este Servicio una exigencia o requisito que obstruya o impida el cumplimiento del bien jur&iacute;dico protegido por la ley de transparencia. Entendiendo que el usuario es de una regi&oacute;n alejada a aquella donde se encuentra la informaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que fue informada &uacute;nicamente en el amparo, observando lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n general N&deg; 10 referido al entorpecimiento del acceso a la informaci&oacute;n, se analiz&oacute; la propuesta de que los antecedentes requeridos sean enviados a la OTR del Biob&iacute;o, cuesti&oacute;n que implicar&iacute;a que, debido a la calidad de &uacute;nicos de los documentos requeridos, estos sean enviados para su resguardo mediante un funcionario del mismo Servicio. Por &uacute;ltimo, atendido que ciertos documentos se encuentra protegidos por Propiedad Intelectual, es necesario que ese funcionario cuente con las competencias adecuadas con el fin de interpretar y proteger los datos conforme a lo estipulado en la Ley N&deg;17.336 sobre Propiedad Intelectual, la Ley N&deg;19.628 sobre protecci&oacute;n de datos personales y cualquier afectaci&oacute;n a los derechos de terceros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo se refiere, por una parte, a la eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, y en subsidio de dicha norma, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo indicado por el &oacute;rgano en su respuesta y descargos, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Sobre el particular, se debe hacer presente que, a partir de la decisi&oacute;n amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. Con todo, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable cuando importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que establece el ac&aacute;pite 3.1 a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. En efecto, la aludida Instrucci&oacute;n General, dispone que &quot;Evacuada la notificaci&oacute;n al solicitante, dentro de los plazos que establece el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, en la medida que la referida informaci&oacute;n se mantenga efectivamente en forma permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico./ El &oacute;rgano p&uacute;blico no podr&aacute; utilizar este procedimiento cuando importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Por ejemplo, se considerar&aacute; que ello ocurre cuando el domicilio indicado en la solicitud se encuentre a una distancia considerable del lugar donde la informaci&oacute;n est&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico y el peticionario deba invertir excesivo tiempo y recursos para trasladarse (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, se debe indicar que tras revisi&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, en &eacute;sta s&oacute;lo se indic&oacute; una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico como medio de env&iacute;o o retiro de la informaci&oacute;n, por lo que, resulta atendible lo expuesto por el &oacute;rgano en orden a que, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del amparo interpuesto, el Servicio tuvo conocimiento de que el reclamante tendr&iacute;a domicilio en una regi&oacute;n distinta de aquella en que se encuentra ubicado el Centro de Documentaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en aplicaci&oacute;n de la norma transcrita precedentemente, el &oacute;rgano dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, indic&aacute;ndole al requirente que tomara contacto con la Encargada SIAC/Transparencia del Consejo de Monumentos Nacionales, a efectos de coordinar una visita al Centro de Documentaci&oacute;n (CEDOC), entidad que custodia los antecedentes, y en la que se encontrar&iacute;a la mayor&iacute;a de la informaci&oacute;n requerida, de forma permanente y a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se&ntilde;al&aacute;ndole una casilla de correo electr&oacute;nico. Asimismo, se ha explicado que &eacute;ste es el procedimiento establecido para la atenci&oacute;n de p&uacute;blico por parte del CEDOC: la hora es solicitada mediante correo electr&oacute;nico institucional que se indica, lo que corresponde a una especializada atenci&oacute;n de p&uacute;blico. Cabe agregar que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano en el sitio web institucional http://www.monumentos.cl/acerca/areas/gestion-informacion, el &aacute;rea de gesti&oacute;n de la informaci&oacute;n, a la cual pertenece el Centro de Documentaci&oacute;n, tiene por objetivo general &quot;recopilar, administrar, generar y poner a disposici&oacute;n de los distintos tipos de usuarios la informaci&oacute;n relativa a los Monumentos Nacionales, para facilitar y asistir la toma de decisiones, mejorar su conocimiento y promover su protecci&oacute;n&quot;. Por &uacute;ltimo, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n ha establecido la procedencia de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia a casos similares, en sus decisiones de amparo Roles C1426-11 y C967-15.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracci&oacute;n imputada por el reclamante al referido &oacute;rgano, ya que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, en su respuesta el &oacute;rgano reclamado dio estricto cumplimiento a los art&iacute;culos 15 de la Ley de Transparencia y 6&deg; N&deg; 3 del Reglamento que la ejecuta, toda vez que se le se&ntilde;al&oacute; al requirente que la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en un archivo p&uacute;blico de la Administraci&oacute;n, indic&aacute;ndose la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante puede tener acceso a la informaci&oacute;n, motivo por el que se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, finalmente y atendido lo razonado precedentemente, se estima inoficioso pronunciarse sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 c) de la Ley de Transparencia, alegada por el &oacute;rgano s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto Retamal C&aacute;rdenas, de 31 de enero de 2018, en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, atendido que se dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Retamal C&aacute;rdenas, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>