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DECISIÓN AMPARO ROL C419-18</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: Diego Izquierdo Coronel.</p>
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Ingreso Consejo: 31.01.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, rechazándolo respecto de la falta de información del recluso que se indica, por haberse otorgado la información solicitada de manera oportuna, y ordenando la entrega de información respecto del centro penitenciario en que se encuentren cumpliendo condena y, si han accedido al beneficio de libertad condicional u otro intrapenitenciario o se encuentran en condiciones de solicitarlo y, en su caso, cuál sería y desde qué fecha se dispuso, respecto de los 13 condenados que se opusieron a la entrega de la información solicitada, por no haberse acreditado la afectación a sus derechos personales.</p>
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En sesión ordinaria N° 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C419-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2017, don Diego Izquierdo Coronel, solicitó a Gendarmería de Chile, la siguiente información: "se solicita se informe el centro penitenciario en que se encuentren cumpliendo condena las personas que se detallarán a continuación y, adicionalmente, si -en atención al tiempo o cualquier otra circunstancia-, han accedido al beneficio de libertad condicional u otro intrapenitenciario o se encuentran en condiciones de solicitarlo y, en su caso, cuál sería y desde qué fecha se dispuso", indicando los nombres y número de cédula de identidad de los 27 condenados que consulta.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 23 de enero de 2018, notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Carta N° 258, de fecha 30 de enero de 2018, el órgano otorgó respuesta a la solicitud de información, acompañando una serie de oficios y documentos con la información requerida, respecto de aquellos condenados que accedieron a su entrega, y respecto de 13 de ellos señaló, en síntesis, que "cumplo con informar a usted que, atendida la oposición a la entrega de la información que se ha verificado por parte de dicho interno, aludido en su requerimiento y por configurarse las causales de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°2 y N°5 de la Ley N° 20.285 (...) este Servicio viene en denegar la entrega de dicha información".</p>
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Acto seguido, respecto de la causal del artículo 21 N°2 indicó que "atendido el contenido de la información solicitada, es posible concluir que su comunicación o divulgación provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada", reiterando la oposición de los internos a la entrega de la información requerida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, con relación a la causal de reserva del artículo 21 N°5, el órgano hace alusión a lo expuesto en el artículo 7 de la ley N° 19.628 sobre Protección de Datos de Carácter Personal, y en el artículo 2, letra f) y g) de la citada ley.</p>
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3) AMPARO: El 31 de enero de 2018, don Diego Izquierdo Coronel dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta negativa a una parte de la solicitud de información. Asimismo, agrega que "la respuesta entregada por Gendarmería (...) es parcial desde dos perspectivas: si bien entrega información respecto de algunos de los solicitados, no entrega ninguna información respecto del condenado (...) [iniciales C.F.R.M.] y, adicionalmente, porque no entrega la información respecto de aquellos individualizados en la página segunda de la carta de respuesta N° 258 de fecha 30 de enero de 2018, en virtud que aquellos no habrían entregado su consentimiento, estimando que el acceso a la información vulneraría el respeto y protección a la vida privada y a la honra de estos reclusos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E770, de fecha 13 de febrero de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 176, de fecha 27 de febrero de 2018, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que debido a la oposición de una parte de los reclusos, quedó impedido de proporcionar la información solicitada, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, indicando que "(...) Gendarmería estima que la divulgación de la Unidad Penal en la cual se encuentran cumpliendo condena los internos que se negaron a la entrega de la información afectaría la seguridad de su familia o cercanos que concurran a visitarlo, exponiéndolos no solo a posibles agresiones físicas de terceros que conocerían la ubicación del condenado, sino también a menoscabo verbal producto de ser cercano al interno (...) al entregar la información de si se otorgó la libertad condicional al interno u otro beneficio intrapenitenciario afectaría la seguridad del condenado frente a terceros que quisieran buscarlo y vengarse por los hechos ocurridos, faltando de esta forma el Estado al deber de tutelar los derechos de todos los ciudadanos. Que, sumado a lo anterior, se vería afectada la esfera de su vida privada al ser víctima de una estigmatización social que menoscabaría el proceso de reinserción social buscada por nuestra institución", haciendo mención a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en recurso de Ilegalidad rol 1860-2017 y rol 200-2017.</p>
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Acto seguido, en relación con el recluso de iniciales R.A.M.G., Gendarmería indicó que "en el Oficio N°63 de fecha 3 de enero de 2018 (...) entregado al solicitante aparece el nombre del interno, sin embargo la información relacionada con la causa del condenado fue tarjada, quedando efectivamente información sin tarjar. Dicha situación se produjo en atención a que en el mismo oficio se informan más de un interno y que en el tenor que se encontraba plasmada la información fue imposible aplicar el principio de divisibilidad en aquella parte del documento".</p>
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Finalmente, respecto del condenado de iniciales C.F.R.M., informa que "dichos antecedentes fueron entregados oportunamente en carta N° 258 de fecha 30 de enero de 2018", adjuntando copia de las 27 respuestas de los internos consultados y las notificaciones practicadas por este Consejo a quienes se opusieron a la entrega de los antecedentes requeridos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N° E771 a E782, todos de fecha 13 de febrero de 2018, confirió traslado y notificó a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, quienes se opusieron a la entrega de la información solicitada ante el órgano, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Posteriormente, y por diversos medios, ya sea en forma verbal, por escrito o mediante entrevista, los internos de iniciales S.L.A.M., C.E.A.Z., J.M.M.B., C.E.V.V., M.L.O.C., C.J.M.P., y A.L.L.S., se opusieron expresamente a la entrega de la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Gendarmería de Chile, a una parte de la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a información respecto del centro penitenciario en que se encuentren cumpliendo condena y, si han accedido al beneficio de libertad condicional u otro intrapenitenciario o se encuentran en condiciones de solicitarlo y, en su caso, cuál sería y desde qué fecha se dispuso, indicando los nombres y número de cédula de identidad de los 27 condenados que consulta. Al respecto, el órgano informó entregó la información solicitada respecto de todos aquellos internos que accedieron a la entrega de la información solicitada, rechazándola con relación a los reclusos que se opusieron, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y a las causales de reserva del artículo 21 N°2 y N°5 de la misma ley, en relación con el artículo 7 y 10 de la ley N° 19.628. En virtud de lo anterior, y de lo señalado por el propio reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a la información relativa al recluso de iniciales C.F.R.M., y a la información correspondiente a todos los condenados que se opusieron a la entrega de sus antecedentes.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto de la información relativa al condenado de iniciales C.F.R.M., el solicitante señala en su reclamo, que "no entrega ninguna información respecto del condenado (...)". En tal sentido, cabe tener presente que en la Carta N° 258, por medio de la cual el órgano dio respuesta a la solicitud de información, se informa, en lo pertinente, que "el Complejo Penitenciario de Puerto Montt, informa que el interno (...) no se ha presentado a la comisión de Libertad Condicional por no cumplir con los tiempos mínimos que establece el D.S. N° 321, accediendo una vez que cumpla con lo requerido, el año 2048". En virtud de lo anterior, habiéndose otorgado respuesta oportuna a lo solicitado, se rechazará el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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4) Que, en tercer lugar, con relación a los internos o reclusos que se opusieron expresamente a la entrega de la información solicitada, según lo razonado por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C160-13 y C3019-17, cabe tener a la vista la definición de datos personales prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, que los define como todo dato relativo a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. De tal definición, es posible establecer que el dato sobre la situación penitenciaria de una persona y los antecedentes relativos a un beneficio penitenciario, constituye un dato personal, que, en principio está sujeto al secreto que establece el artículo 7° de la ley N° 19.628. Más específicamente, a juicio de este Consejo, dicha información es constitutiva de datos personales relativos a condenas por delitos, pues dice relación con las circunstancias en que se desarrolla el cumplimiento y la ejecución de las condenas.</p>
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5) Que, por otra parte, a juicio de este Consejo, la información en cuestión si bien constituye datos personales, no se corresponde con la definición de "datos sensibles" a que se refiere el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628. En efecto, la esfera de publicidad que rodea la misma información impide que pueda ser considerada dentro de esta categoría. Resulta indicativo en este sentido la historia de la ley N° 19.628, cuyo texto original al referirse a la categoría en cuestión incluía la información referida a "condenas criminales" (Segundo Informe de la Comisión de Constitución del Senado); sin embargo, en la tramitación posterior dicha categoría fue eliminada como dato sensible, y así figura en el texto definitivo. A mayor abundamiento, que no obstante constituir la información reclamada en esta parte datos personales, existe un interés público involucrado en conocer la información que permite individualizar a la persona que ha sido condenada por alguno de los delitos de mayor connotación social, y que se encuentre cumpliendo su condena privado de libertad o en alguna forma de cumplimiento alternativo o beneficio penitenciario que contempla nuestro ordenamiento jurídico.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y dado el carácter de dato personal que mantiene la información requerida, debe determinarse si resultaría aplicable el régimen general de protección a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 19.628, tal como lo ha alegado Gendarmería de Chile. Sobre el particular, a juicio de este Consejo, dicho régimen no resulta aplicable respecto de la información pedida, por cuanto respecto de la información referida al recinto penitenciario en que los terceros oponentes se encuentran actualmente cumpliendo la condena que les fuera impuesta, su divulgación se encuentra amparada por lo dispuesto por el artículo 19 N° 7, letra d), de la Constitución Política, que al reconocer el derecho a la libertad personal y la seguridad individual, ordena que "Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público". En consecuencia, es el propio Constituyente quien ha resuelto expresamente el carácter público de la fuente donde se encuentran el dato en cuestión; es decir, debe estimarse que estos datos se encuentran disponibles en una fuente accesible al público, siguiendo la nomenclatura utilizada por el artículo 7° de la Ley N° 19.628.</p>
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7) Que, asimismo, a similar conclusión puede arribarse respecto de la información referida a quienes han accedido a beneficios intrapenitenciarios, o la fecha a partir de la cual podrán los condenados que actualmente cumplen la pena, solicitar dichos beneficios. En efecto, dicha solicitud debe entenderse referida a aquellos beneficios que podría otorgar Gendarmería de Chile en ejercicio de sus facultades legales, que entre sus requisitos exijan el cumplimiento efectivo de cierta fracción de la pena. Pues bien, atendido que el otorgamiento de este tipo de beneficios se encuentra debidamente reglado en normas legales y/o reglamentarias, que precisamente establecen el tiempo mínimo necesario de cumplimiento efectivo para poder optar a los mismos, conjuntamente con otros requisitos (p. ej. requisitos de conducta, informes psicológicos favorables, u opinión favorable de Consejos Técnicos, que no han sido requeridos en la especie), es manifiesto que la determinación o cálculo de la fecha a partir de la cual han optado o podrían optar al beneficio respectivo resulta ser un dato objetivo que puede obtenerse del sólo conocimiento de la pena; la fecha en que ésta se ha comenzado a cumplir y de lo que establecen las normas respectivas, según el beneficio de que se trate. Por esta razón, y dado que los datos que permitirían efectuar el cálculo son antecedentes relativos a condenas no cumplidas, que como deben estimarse públicos, cabe considerarlos como provenientes de fuentes accesibles al público, por lo que se configura uno de los supuestos que permite soslayar la aplicación de la regla de secreto contemplada en el artículo 7° de la Ley N° 19.628.</p>
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8) Que, respecto de las oposiciones presentadas por los terceros a quienes se refiere la información ante el órgano reclamado, en éstas sólo se manifiesta su negativa a la entrega de los antecedentes requeridos, sin señalar, al menos, los derechos afectados con la divulgación de lo pedido, ni la forma en que éstos se verían vulnerados, por lo tanto, este Consejo estima que no se logra acreditar causal de reserva alguna que justifique la excepción al principio general de publicidad, fundada en las causales de reserva señaladas por el órgano reclamado.</p>
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9) Que, en virtud de la señalado precedentemente, cabe desechar las oposiciones de los terceros y las alegaciones invocadas por Gendarmería para denegar la información, esto es, la supuesta afectación de los derechos de la intimidad y esfera de privacidad de los terceros oponentes en esta sede, y por esta vía, las causales de reserva previstas en el artículo 21, N° 2 y N°5 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Diego Izquierdo Coronel, en contra de Gendarmería de Chile, rechazándolo respecto de la falta de información del recluso que indica, por haberse otorgado la información solicitada de manera oportuna, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información respecto del centro penitenciario en que se encuentren cumpliendo condena y, si han accedido al beneficio de libertad condicional u otro beneficio intrapenitenciario o se encuentran en condiciones de solicitarlo y, en su caso, cuál sería y desde qué fecha se dispuso, respecto de los 13 condenados que se opusieron a la entrega de la información solicitada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Izquierdo Coronel, al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, y a los terceros que se opusieron a la entrega de la información solicitada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>