Decisión ROL C419-18
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Reclamante: DIEGO IZQUIERDO CORONEL  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, rechazándolo respecto de la falta de información del recluso que se indica, por haberse otorgado la información solicitada de manera oportuna, y ordenando la entrega de información respecto del centro penitenciario en que se encuentren cumpliendo condena y, si han accedido al beneficio de libertad condicional u otro intrapenitenciario o se encuentran en condiciones de solicitarlo y, en su caso, cuál sería y desde qué fecha se dispuso, respecto de los 13 condenados que se opusieron a la entrega de la información solicitada, por no haberse acreditado la afectación a sus derechos personales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C419-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Diego Izquierdo Coronel.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.01.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, rechaz&aacute;ndolo respecto de la falta de informaci&oacute;n del recluso que se indica, por haberse otorgado la informaci&oacute;n solicitada de manera oportuna, y ordenando la entrega de informaci&oacute;n respecto del centro penitenciario en que se encuentren cumpliendo condena y, si han accedido al beneficio de libertad condicional u otro intrapenitenciario o se encuentran en condiciones de solicitarlo y, en su caso, cu&aacute;l ser&iacute;a y desde qu&eacute; fecha se dispuso, respecto de los 13 condenados que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por no haberse acreditado la afectaci&oacute;n a sus derechos personales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C419-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2017, don Diego Izquierdo Coronel, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;se solicita se informe el centro penitenciario en que se encuentren cumpliendo condena las personas que se detallar&aacute;n a continuaci&oacute;n y, adicionalmente, si -en atenci&oacute;n al tiempo o cualquier otra circunstancia-, han accedido al beneficio de libertad condicional u otro intrapenitenciario o se encuentran en condiciones de solicitarlo y, en su caso, cu&aacute;l ser&iacute;a y desde qu&eacute; fecha se dispuso&quot;, indicando los nombres y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de los 27 condenados que consulta.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 23 de enero de 2018, notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Carta N&deg; 258, de fecha 30 de enero de 2018, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando una serie de oficios y documentos con la informaci&oacute;n requerida, respecto de aquellos condenados que accedieron a su entrega, y respecto de 13 de ellos se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;cumplo con informar a usted que, atendida la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n que se ha verificado por parte de dicho interno, aludido en su requerimiento y por configurarse las causales de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley N&deg; 20.285 (...) este Servicio viene en denegar la entrega de dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;2 indic&oacute; que &quot;atendido el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, es posible concluir que su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada&quot;, reiterando la oposici&oacute;n de los internos a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, con relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5, el &oacute;rgano hace alusi&oacute;n a lo expuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, y en el art&iacute;culo 2, letra f) y g) de la citada ley.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de enero de 2018, don Diego Izquierdo Coronel dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta negativa a una parte de la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;la respuesta entregada por Gendarmer&iacute;a (...) es parcial desde dos perspectivas: si bien entrega informaci&oacute;n respecto de algunos de los solicitados, no entrega ninguna informaci&oacute;n respecto del condenado (...) [iniciales C.F.R.M.] y, adicionalmente, porque no entrega la informaci&oacute;n respecto de aquellos individualizados en la p&aacute;gina segunda de la carta de respuesta N&deg; 258 de fecha 30 de enero de 2018, en virtud que aquellos no habr&iacute;an entregado su consentimiento, estimando que el acceso a la informaci&oacute;n vulnerar&iacute;a el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de estos reclusos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E770, de fecha 13 de febrero de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 176, de fecha 27 de febrero de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que debido a la oposici&oacute;n de una parte de los reclusos, qued&oacute; impedido de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, indicando que &quot;(...) Gendarmer&iacute;a estima que la divulgaci&oacute;n de la Unidad Penal en la cual se encuentran cumpliendo condena los internos que se negaron a la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de su familia o cercanos que concurran a visitarlo, exponi&eacute;ndolos no solo a posibles agresiones f&iacute;sicas de terceros que conocer&iacute;an la ubicaci&oacute;n del condenado, sino tambi&eacute;n a menoscabo verbal producto de ser cercano al interno (...) al entregar la informaci&oacute;n de si se otorg&oacute; la libertad condicional al interno u otro beneficio intrapenitenciario afectar&iacute;a la seguridad del condenado frente a terceros que quisieran buscarlo y vengarse por los hechos ocurridos, faltando de esta forma el Estado al deber de tutelar los derechos de todos los ciudadanos. Que, sumado a lo anterior, se ver&iacute;a afectada la esfera de su vida privada al ser v&iacute;ctima de una estigmatizaci&oacute;n social que menoscabar&iacute;a el proceso de reinserci&oacute;n social buscada por nuestra instituci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en recurso de Ilegalidad rol 1860-2017 y rol 200-2017.</p> <p> Acto seguido, en relaci&oacute;n con el recluso de iniciales R.A.M.G., Gendarmer&iacute;a indic&oacute; que &quot;en el Oficio N&deg;63 de fecha 3 de enero de 2018 (...) entregado al solicitante aparece el nombre del interno, sin embargo la informaci&oacute;n relacionada con la causa del condenado fue tarjada, quedando efectivamente informaci&oacute;n sin tarjar. Dicha situaci&oacute;n se produjo en atenci&oacute;n a que en el mismo oficio se informan m&aacute;s de un interno y que en el tenor que se encontraba plasmada la informaci&oacute;n fue imposible aplicar el principio de divisibilidad en aquella parte del documento&quot;.</p> <p> Finalmente, respecto del condenado de iniciales C.F.R.M., informa que &quot;dichos antecedentes fueron entregados oportunamente en carta N&deg; 258 de fecha 30 de enero de 2018&quot;, adjuntando copia de las 27 respuestas de los internos consultados y las notificaciones practicadas por este Consejo a quienes se opusieron a la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; E771 a E782, todos de fecha 13 de febrero de 2018, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, quienes se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ante el &oacute;rgano, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, y por diversos medios, ya sea en forma verbal, por escrito o mediante entrevista, los internos de iniciales S.L.A.M., C.E.A.Z., J.M.M.B., C.E.V.V., M.L.O.C., C.J.M.P., y A.L.L.S., se opusieron expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile, a una parte de la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a informaci&oacute;n respecto del centro penitenciario en que se encuentren cumpliendo condena y, si han accedido al beneficio de libertad condicional u otro intrapenitenciario o se encuentran en condiciones de solicitarlo y, en su caso, cu&aacute;l ser&iacute;a y desde qu&eacute; fecha se dispuso, indicando los nombres y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de los 27 condenados que consulta. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada respecto de todos aquellos internos que accedieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, rechaz&aacute;ndola con relaci&oacute;n a los reclusos que se opusieron, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y a las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la misma ley, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628. En virtud de lo anterior, y de lo se&ntilde;alado por el propio reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a la informaci&oacute;n relativa al recluso de iniciales C.F.R.M., y a la informaci&oacute;n correspondiente a todos los condenados que se opusieron a la entrega de sus antecedentes.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la informaci&oacute;n relativa al condenado de iniciales C.F.R.M., el solicitante se&ntilde;ala en su reclamo, que &quot;no entrega ninguna informaci&oacute;n respecto del condenado (...)&quot;. En tal sentido, cabe tener presente que en la Carta N&deg; 258, por medio de la cual el &oacute;rgano dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se informa, en lo pertinente, que &quot;el Complejo Penitenciario de Puerto Montt, informa que el interno (...) no se ha presentado a la comisi&oacute;n de Libertad Condicional por no cumplir con los tiempos m&iacute;nimos que establece el D.S. N&deg; 321, accediendo una vez que cumpla con lo requerido, el a&ntilde;o 2048&quot;. En virtud de lo anterior, habi&eacute;ndose otorgado respuesta oportuna a lo solicitado, se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a los internos o reclusos que se opusieron expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C160-13 y C3019-17, cabe tener a la vista la definici&oacute;n de datos personales prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, que los define como todo dato relativo a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. De tal definici&oacute;n, es posible establecer que el dato sobre la situaci&oacute;n penitenciaria de una persona y los antecedentes relativos a un beneficio penitenciario, constituye un dato personal, que, en principio est&aacute; sujeto al secreto que establece el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628. M&aacute;s espec&iacute;ficamente, a juicio de este Consejo, dicha informaci&oacute;n es constitutiva de datos personales relativos a condenas por delitos, pues dice relaci&oacute;n con las circunstancias en que se desarrolla el cumplimiento y la ejecuci&oacute;n de las condenas.</p> <p> 5) Que, por otra parte, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n si bien constituye datos personales, no se corresponde con la definici&oacute;n de &quot;datos sensibles&quot; a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628. En efecto, la esfera de publicidad que rodea la misma informaci&oacute;n impide que pueda ser considerada dentro de esta categor&iacute;a. Resulta indicativo en este sentido la historia de la ley N&deg; 19.628, cuyo texto original al referirse a la categor&iacute;a en cuesti&oacute;n inclu&iacute;a la informaci&oacute;n referida a &quot;condenas criminales&quot; (Segundo Informe de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n del Senado); sin embargo, en la tramitaci&oacute;n posterior dicha categor&iacute;a fue eliminada como dato sensible, y as&iacute; figura en el texto definitivo. A mayor abundamiento, que no obstante constituir la informaci&oacute;n reclamada en esta parte datos personales, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en conocer la informaci&oacute;n que permite individualizar a la persona que ha sido condenada por alguno de los delitos de mayor connotaci&oacute;n social, y que se encuentre cumpliendo su condena privado de libertad o en alguna forma de cumplimiento alternativo o beneficio penitenciario que contempla nuestro ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y dado el car&aacute;cter de dato personal que mantiene la informaci&oacute;n requerida, debe determinarse si resultar&iacute;a aplicable el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, tal como lo ha alegado Gendarmer&iacute;a de Chile. Sobre el particular, a juicio de este Consejo, dicho r&eacute;gimen no resulta aplicable respecto de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto respecto de la informaci&oacute;n referida al recinto penitenciario en que los terceros oponentes se encuentran actualmente cumpliendo la condena que les fuera impuesta, su divulgaci&oacute;n se encuentra amparada por lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 N&deg; 7, letra d), de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que al reconocer el derecho a la libertad personal y la seguridad individual, ordena que &quot;Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&quot;. En consecuencia, es el propio Constituyente quien ha resuelto expresamente el car&aacute;cter p&uacute;blico de la fuente donde se encuentran el dato en cuesti&oacute;n; es decir, debe estimarse que estos datos se encuentran disponibles en una fuente accesible al p&uacute;blico, siguiendo la nomenclatura utilizada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, asimismo, a similar conclusi&oacute;n puede arribarse respecto de la informaci&oacute;n referida a quienes han accedido a beneficios intrapenitenciarios, o la fecha a partir de la cual podr&aacute;n los condenados que actualmente cumplen la pena, solicitar dichos beneficios. En efecto, dicha solicitud debe entenderse referida a aquellos beneficios que podr&iacute;a otorgar Gendarmer&iacute;a de Chile en ejercicio de sus facultades legales, que entre sus requisitos exijan el cumplimiento efectivo de cierta fracci&oacute;n de la pena. Pues bien, atendido que el otorgamiento de este tipo de beneficios se encuentra debidamente reglado en normas legales y/o reglamentarias, que precisamente establecen el tiempo m&iacute;nimo necesario de cumplimiento efectivo para poder optar a los mismos, conjuntamente con otros requisitos (p. ej. requisitos de conducta, informes psicol&oacute;gicos favorables, u opini&oacute;n favorable de Consejos T&eacute;cnicos, que no han sido requeridos en la especie), es manifiesto que la determinaci&oacute;n o c&aacute;lculo de la fecha a partir de la cual han optado o podr&iacute;an optar al beneficio respectivo resulta ser un dato objetivo que puede obtenerse del s&oacute;lo conocimiento de la pena; la fecha en que &eacute;sta se ha comenzado a cumplir y de lo que establecen las normas respectivas, seg&uacute;n el beneficio de que se trate. Por esta raz&oacute;n, y dado que los datos que permitir&iacute;an efectuar el c&aacute;lculo son antecedentes relativos a condenas no cumplidas, que como deben estimarse p&uacute;blicos, cabe considerarlos como provenientes de fuentes accesibles al p&uacute;blico, por lo que se configura uno de los supuestos que permite soslayar la aplicaci&oacute;n de la regla de secreto contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que, respecto de las oposiciones presentadas por los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, en &eacute;stas s&oacute;lo se manifiesta su negativa a la entrega de los antecedentes requeridos, sin se&ntilde;alar, al menos, los derechos afectados con la divulgaci&oacute;n de lo pedido, ni la forma en que &eacute;stos se ver&iacute;an vulnerados, por lo tanto, este Consejo estima que no se logra acreditar causal de reserva alguna que justifique la excepci&oacute;n al principio general de publicidad, fundada en las causales de reserva se&ntilde;aladas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, en virtud de la se&ntilde;alado precedentemente, cabe desechar las oposiciones de los terceros y las alegaciones invocadas por Gendarmer&iacute;a para denegar la informaci&oacute;n, esto es, la supuesta afectaci&oacute;n de los derechos de la intimidad y esfera de privacidad de los terceros oponentes en esta sede, y por esta v&iacute;a, las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Diego Izquierdo Coronel, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, rechaz&aacute;ndolo respecto de la falta de informaci&oacute;n del recluso que indica, por haberse otorgado la informaci&oacute;n solicitada de manera oportuna, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n respecto del centro penitenciario en que se encuentren cumpliendo condena y, si han accedido al beneficio de libertad condicional u otro beneficio intrapenitenciario o se encuentran en condiciones de solicitarlo y, en su caso, cu&aacute;l ser&iacute;a y desde qu&eacute; fecha se dispuso, respecto de los 13 condenados que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Izquierdo Coronel, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, y a los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>