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DECISIÓN AMPARO ROL C424-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 31.01.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 868 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C424-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 29 de diciembre de 2017, doña Soledad Luttino Rojas realizó una solicitud de información ante la Policía de Investigaciones de Chile, en la cual señaló:</p>
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"Vengo respetuosamente a solicitar en mi calidad de Presidenta de Corporación de DDHH "Los Derechos de Nuestra Gente", que ha acogido la solicitud de [ex funcionaria que indica], lo siguiente:</p>
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1.- Conforme al Decreto N° 40, del 15 de junio de 1981, que Aprueba el Reglamento de Disciplina del Personal de la PDI, el artículo 5°, define: "Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por falta toda infracción a las leyes de Investigaciones de Chile, a la reglamentación interna o a las órdenes de la Institución que establecen los deberes y obligaciones del personal". Y, de acuerdo al artículo 36, letra k) del Reglamento de Documentación y Archivo, que señala:</p>
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"k) PASAPORTE: (Modelo N° 44) Es el documento que un jefe directo otorga a un subordinado cuando lo despacha cumpliendo una resolución de destinación, traslado o agregación. En los casos que el funcionario necesite viajar, ya sea por feriado legal; permiso; comisión de servicio dentro del país, o uso de tiempo libre, bastará la autorización verbal del jefe directo, con conocimiento del lugar de destino y el motivo del desplazamiento; de lo cual deberá siempre dejarse constancia en el Libro N° 1A "Novedades de la Guardia" o 1A "Novedades del Turno", según corresponda. Las siguientes serán causales para otorgamiento de pasaporte:</p>
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- Destinación, Traslado o Agregación".</p>
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POR TANTO : No observándose en estas normas la exigencia para el funcionario con licencia médica de informar al jefe directo que realizará su reposo médico en otra ciudad, atendida la indicación 1/3 que lo autoriza para efectuar su reposo tanto en su domicilio como en otro lugar, se solicita conocer el artículo específico que habría infringido la Subcomisario [ex funcionaria que indica], para haberle atribuido responsabilidad administrativa y haberla sancionada mediante Resolución PRI N° 319-2013, de fecha 04.SEP.013.</p>
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2.- Copia de la DECLARACIÓN en donde consta materialmente que la Subcomisario que indica, declaró hechos falsos, tergiversando la verdad para ocultar su paradero, por lo cual se le habría aplicado el artículo 6 N° 3, letra f), del Reglamento de Disciplina, según lo señala la Resolución PRI N° 319-2013, de fecha 04.SEP.013".</p>
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2) Que, con fecha 23 de enero de 2018, la PDI otorgó respuesta a la solicitud de doña Soledad Luttino Rojas donde le indicaron que la funcionaria fue sancionada por no informar a su Jefe directo de su viaje a la ciudad de Valdivia, en uso de su licencia médica, lo cual, tal y como lo señala la misma resolución de la referencia, lo que es constitutivo de falta según lo ordena el art. 5 del Reglamento de Disciplina Institucional en relación con lo dispone el art. 36 letra k) del Reglamento de Documentación y Archivo, ambos de la PDI. Asimismo, adjuntan copia de la cuenta escrita de la ex funcionaria de fecha 6 de agosto de 2013.</p>
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3) Que, el 31 de enero de 2018, doña Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que lo informado no corresponde a lo solicitado, por las siguientes razones:</p>
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"Consulta N° 1: En la petición señalada, se solicitó conocer, específicamente, el artículo que habría infringido la ex funcionaria citada, para haberle atribuido responsabilidad administrativa y haberla sancionado por no informar y solicitar la autorización de su jefe directo para viajar y realizar su reposo médico en otra ciudad, como consta en la Resolución PRI N° 319-2013, de fecha 04 de septiembre de 2013, del Departamento de Informaciones de la PDI, inquietud que surgió luego de revisar los Reglamentos de Disciplina (art. 5°) y Documentación y Archivo (art. 36, letra k) y no encontrar dicha normativa. El organismo reclamado, a modo de respuesta, señala que la ex funcionaria habría sido sancionada en virtud del artículo 36, letra k), del Reglamento de Documentación y Archivo y que la expresión utilizada en el Reglamento: "En los casos que el funcionario necesite viajar, ya sea..." es meramente ejemplificativa de los casos mencionados, agregando que es obligación avisar al jefe directo cuando se desee viajar. No obstante, esta explicación no es clara, no resuelve la inquietud planteada. El tenor literal del artículo 36, letra k) del Reglamento de Documentación y Archivo, dispone, "En los casos que el funcionario necesite viajar, ya sea, por feriado legal; permiso; comisión de servicio dentro del país o uso de tiempo libre, bastará la autorización verbal del jefe directo...". Esta definición es muy obvia, de su simple lectura, se entiende, comprende y asimila completamente, y no requiere de explicación alguna. Así, se entiende que el funcionario que se encuentra en una de estas circunstancias, está obligado a solicitar autorización verbal a su jefe directo, es decir, a pedir una especie de permiso, ya que la expresión "bastará la autorización verbal del jefe directo", así lo sugiere, no advirtiéndose la exigencia de informar para el funcionario que se encuentre con licencia médica, inquietud que motivó la referida consulta (...).</p>
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Consulta N° 2: La documentación entregada, no adjunta documento de hechos falsos imputados a la ex funcionaria, ya que, la Cuenta Escrita del 06 de agosto de 2013, no contiene la declaración solicitada. Revisado el documento, se advierte que, en ninguno de los párrafos del texto, aparece la declaración de hechos falsos que habría realizado la ex funcionaria, según lo señalado por la PDI en su Resolución PRI N° 319-2013 (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto la PDI, respondió cada punto de la solicitud según fue requerido, y lo pretendido por la recurrente al interponer el presente amparo, es cuestionar la interpretación que realizó el órgano reclamado de la normativa que se aplicó para sancionar a la ex funcionaria y de la declaración que ella realizó sobre determinados hechos, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Soledad Luttino Rojas en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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